🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1056-2007 03052013 Monica del Rosario Garcia Sagastume Vrs. Javier Rodrigo Hernandez de Leon

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1056-2007 03052013 Monica del Rosario Garcia Sagastume Vrs. Javier Rodrigo Hernandez de Leon
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2007

03/05/2013 - FAMILIA

1056-2007

PROCESO ORAL DE FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA No.01056-200713239 Primera Instancia.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA: GUATEMALA,

TRES DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia proferida por la JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA con fecha siete de abril de dos mil ocho, dentro del proceso identificado en el epígrafe, promovido por la señora MÓNICA DEL ROSARIO GARCÍA SAGASTUME, en representación de su hijo JAVIER MARCELO HERNÁNDEZ GARCIA contra el señor JAVIER RODRIGO

HERNANDEZ DE LEON.

Del estudio de las presentes actuaciones, se extraen los siguientes resúmenes: I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya relacionada, la Jueza de primer grado declaró: “I) CON LUGAR la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovida por la señora MONICA DEL ROSARIO GARCIA SAGASTUME en representación de su hijo JAVIER MARCELO HERNANDEZ GARCIA en contra del señor JAVIER RODRIGO HERNANDEZ DE LEON; III) En consecuencia se fija en NOVECIENTOS QUETZALES la pensión alimenticia que el señor JAVIER RODRIGO HERNANDEZ DE LEON debe pasar a favor de su

hijo JAVIER MARCELO HERNANDEZ GARCIA, cantidad que deberá pasar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, dentro de lo primeros cinco días de cada mes, a través de depósitos en la Tesorería del Organismo Judicial, para lo cual debe abrirse la cuenta respectiva, enviando el oficio correspondiente; IV) Quedan vigentes para su cobro las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar en la cantidad aquí fijada y a partir del mes de febrero del dos mil ocho, en virtud de la fecha en que le fue notificada la demanda al demandado; V) Hágasele saber al obligado que cuenta con cinco días para garantizar el cumplimiento de su obligación, previniéndole que en caso contrario, se tendrá por garantizada con sus ingresos y bienes presentes y futuros, a elección de la actora; VI) No se condena al demandado señor JAVIER RODRIGO HERNANDEZ DE LEON al pago de las costas ocasionadas. Notifíquese.”. Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

  1. DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se fije la pensión alimenticia en la cantidad de TRES MIL QUETZALES mensuales para su hijo JAVIER MARCELO HERNÁNDEZ GARCÍA.III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR PARTE DE LA DEMANDANTE: A) DOCUMENTOS: a) Certificación de nacimiento de JAVIER MARCELO HERNÁNDEZ GARCÍA de fecha veintiuno de septiembre

de dos mil siete (folio seis); b) Fotocopia de oficio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete (folio siete); c) Fotocopia de estado de cuenta (folio ocho); B) Declaración testimonial de los señores CARMEN MARIA GARCIA SAGASTUME y CARLOS ENRIQUE PEREZ CORADO prestadas el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folios veintisiete y veintiocho); C) Declaración de parte del demandado prestada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio veintinueve); D) Las presunciones legales y humanas; POR PARTE DEL DEMANDADO: DOCUMENTO: Constancia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, extendida por el Licenciado Nery Romeo Castañeda Alvarez (folio veintidós). AUTO PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala ordenó lo siguiente: Que la Trabajadora Social asignada al presente caso, actualice y amplíe el estudio socioeconómico de la señora MONICA DEL ROSARIO GARCÍA SAGASTUME y del señor JAVIER RODRIGO HERNÁNDEZ DE LEÓN, para establecer su verdadera situación laboral y económica, utilizando información colateral.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En el día señalado para la vista de la sentencia apelada, la demandante expresó que: a) El padre de su hijo nunca ha sido responsable de su manutención, que inscribió a su hijo en un colegio a petición del ahora demandado, porque él se haría responsable de los gastos, pero no cumplió con tal obligación; que la pensión fijada es insuficiente para cubrir los

gastos; b) Que la pensión fijada por la juez de primera instancia es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud, para darle a su hijo una situación digna, por lo que solicita se modifique la sentencia dictada y se fije una pensión acorde a la situación económica actual del país. Por su parte el demandado expresó que: solicita que la sentencia sea confirmada, porque está dictada conforme derecho y según sus posibilidades económicas, que ha estado cumpliendo con su obligación de brindar la pensión alimenticia a su menor hijo y un aporte extra cuando le es requerido. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver; Y, C O N S I D E R A N D O I: Determina el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “…El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad…”. Además, el artículo 3 numeral 1 ) de la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, lasautoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”. En congruencia con lo anterior, el numeral 1) del artículo 18 de la citada Convención señala: “1) Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento

del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

C O N S I D E R A N D O II: Nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo Civil, determina que “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad; y los mismos, han de ser fijados por el Juez a-quo en dinero atendiendo las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien ha de recibirlos. La institución conocida como alimentos consiste en el derecho que tiene una persona denominada alimentista a reclamar de otra, a la que le une un vínculo de parentesco y llamada alimentante lo necesario para satisfacer sus necesidades vitales.

C O N S I D E R A N D O III: Al analizar las actuaciones, los agravios planteados por el apelante, los medios de prueba obrantes en autos, aplicando en su apreciación la Sana Crítica, sus principios, se determina: A) DOCUMENTOS: a) Certificación de nacimiento de JAVIER MARCELO HERNÁNDEZ GARCÍA de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete (folio seis) se le otorga valor probatorio, porque prueba el parentesco

con el demandado, conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; b) Fotocopia de oficio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete (folio siete); c) Fotocopia de estado de cuenta (folio ocho); se tienen como auténticos de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que consta una deuda por colegiatura del menor Marcelo Hernández; d) Constancia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, extendida por el Licenciado Nery Romeo Castañeda Álvarez (folio veintidós), se le confiere valor probatorio, porque prueba que el demandado ha sido trabajador activo; B) Declaración testimonial de los señores CARMEN MARIA GARCIA SAGASTUME y CARLOS ENRIQUE PEREZ CORADO prestadas el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folios veintisiete y veintiocho); se les concede valor probatorio por considerar que son testigos hábiles, por tratarse de derechos de familia, no obstante, el parentesco que tienen con la actora les consta, que ella sola ha sostenido a su hijo, con ayudasesporádicas (leche, pañales) del padre, de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil; C) Declaración de parte del demandado prestada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio veintinueve); se le otorga valor probatorio, aún cuando no acepta hechos que puedan perjudicarle; D) Las presunciones legales y humanas. Los estudios socioeconómicos y las ampliaciones, proporcionan información de la situación real en que viven, tanto la demandante, como el demandado y sirven de orientación a quienes juzgamos, de los mismos se extrae: a) Mónica del

Los estudios socioeconómicos y las ampliaciones, proporcionan información de la situación real en que viven, tanto la demandante, como el demandado y sirven de orientación a quienes juzgamos, de los mismos se extrae: a) Mónica del Rosario García Sagastume: maestra de educación preprimaria, trabaja en la Fundación de Cultura y Desarrollo, en una guardería en plaza del Amate, patrocinada por la Fundación Pantaleón, vive con sus padres e hijo Javier Marcelo Hernández García, quien estudia tercer grado primaria en el Liceo Guatemala, gana cinco mil trescientos siete quetzales mensuales, haciendo las deducciones legales recibe aproximadamente cuatro mil ochocientos ochenta quetzales, elaboró un presupuesto de gastos erogados en relación a las necesidades únicamente de su hijo, el cual suma la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco quetzales, agregó algunos gastos eventuales, como la inscripción escolar, la bolsa de útiles escolares y los uniformes, vive en casa de sus padres, desde que su hijo tenía cuatro años de edad, no ha recibido ayuda del padre; b) Javier Rodrigo Hernández De León: es bachiller en computación, estudia el octavo semestre de Derecho en la Universidad Mariano Gálvez, trabaja como asistente administrativo en la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, devenga un salario mensual de seis mil setecientos cincuenta quetzales, pero con las deducciones y préstamos, percibe tres mil ciento cincuenta y siete quetzales mensuales, alquila vivienda que la habita con su

conviviente, su hijo y su madre, pagan mil setecientos quetzales, para pagarla contribuyen su pareja, él y su mamá, el informe está documentado con constancias laborales, fotos de las casas donde viven la demandante y el demandado.

C O N S I D E R A N D O IV: Quienes juzgamos en esta instancia, realizamos el estudio correspondiente a los antecedentes de primer grado, la sentencia impugnada, los argumentos de la apelante y se establece: el vínculo paterno filial existente entre el demandado Javier Rodrigo Hernández De León y el menor Javier Marcelo Hernández García, del que nace la obligación de ser alimentado, consta que el demandado desde el año dos mil ocho, no le proporciona la ayuda económica necesaria, no obstante, estar obligado, le fue fijada de manera provisional la pensión de ochocientos quetzales, pero hasta el momento los gastos de manutención del menor, los ha asumido la madre; ambos padres están obligados a proporcionarle todo lonecesario para su subsistencia, en la declaración de parte prestada por el demandado en juicio (folio veintinueve), a una de las preguntas que se le formuló contestó “la dejé de ayudar de diciembre de dos mil siete”, a sabiendas de que está obligado a hacerlo, pues el niño estudia tercer grado primaria en el Liceo Guatemala, el padre del menor devenga seis mil setecientos cincuenta quetzales, ingresos que le permiten cubrir en parte las necesidades del alimentista, dado que la madre del niño trabaja y obtiene ingresos con los que hasta la fecha lo ha mantenido, no puede soslayarse la obligación que tiene el padre de contribuir a su sostenimiento, cumpliendo lo establecido en las leyes ordinarias y especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que estipula de

mantenido, no puede soslayarse la obligación que tiene el padre de contribuir a su sostenimiento, cumpliendo lo establecido en las leyes ordinarias y especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que estipula de manera preferente “el interés superior del niño”, que se orienta a asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos. En tal sentido, se debe garantizar que el niño tenga a su alcance lo necesario para su desarrollo integral, en el caso de la institución de alimentos incluye lo necesario para “el sustento, habitación, vestido, la asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad”, existiendo información suficiente de las necesidades a cubrir al menor ya relacionado, se hace necesario modificar la pensión fijada por la juez de primera instancia, adecuándola a las posibilidades de quien la debe prestar y de quien la recibe, de conformidad con las leyes aplicables. Y, en esta instancia, por considerar que el demandado ha litigado con evidente buena fe, debe absolverse del pago de de las costas procesales. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 1º., 2º., 3º., 12, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 12, 16, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 278, 279, 281, 282, 283 y 287 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 63, 66 al 79, 81, 83,

85, 112, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 194, 195, 199 al 206, 209, 212, 213, 215, 215, 573, 574, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º.,3º., 8º., 10, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 2, 3, 5, 6, 7, 9, 13, 15, 16, 45, 48, 57, 58, 88 inciso b), 91, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la señora MONICA DEL ROSARIO GARCIA SAGASTUME, contra la sentencia de SIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, emitida por la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia; II.

MODIFICA el numeral romanos III de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, quedando así: “III) Fija por concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA, a favor de su menor hijo JAVIER MARCELO HERNANDEZ GARCIA, la suma de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES (Q.1,200.00), que deberá hacer efectiva en forma mensual, anticipada y consecutiva sin necesidad de cobroo requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes,

depositándola en la Tesorería del Organismo Judicial, oficiándose a donde corresponde a efecto de que se aperture una cuenta a nombre de la demandante;”; IV. CONFIRMA lo demás resuelto; V) En esta instancia, se absuelve al vencido al pago de las costas procesales. VI. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al Juzgado de origen.

Ronald Manuel Colindres Roca, Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.

Consultar sobre este documento ...