1056-2013 17012014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1056-2013 17012014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/01/2014 – PENAL
1056-2013
Doctrina Un juez no puede legalmente negarle valor probatorio a dos declaraciones con el solo fundamento que son contradictorias, ya que puede valorar positivamente una de las dos, si es congruente con el material probatorio producido en juicio. Procedente el reclamo del casacionista sobre la falta de fundamentación del pronunciamiento por parte de la sala de apelaciones, que confirma una sentencia absolutoria que se basa en la desvaloración de dos testimonios por no coincidir en las fechas en que ocurrió el hecho, ya que vulnera el método de valoración de la prueba, al considerarlas contradictorias, pues la contradicción solo se manifiesta en las decisiones del juez y no en la relación del contenido de dos testimonios en sí mismos, y una de las dos declaraciones es coincidente con la prueba documental y evidencia material valorada positivamente en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra DIELMAN ARNOLDO CATALÁN ALVARADO por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. La defensa del acusado está a cargo del abogado Carlos Pantaleón Asencio. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El A quo tuvo por acreditado: “La aprehensión de
Pantaleón Asencio. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El A quo tuvo por acreditado: “La aprehensión de DIELMAN ARNOLDO CATALÁN ALVARADO, el día veintisiete de mayo de dos mil doce a las tres horas con treinta minutos aproximadamente, por elementos de la Policía Nacional Civil a la altura del kilómetro ochenta y uno de la ruta al Atlántico, en jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El Progreso.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veinticinco de enero de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, actuando de forma unipersonal, absolvió al procesado DIELMAN ARNOLDO CATALÁN ALVARADO por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por considerar que hubo una grave contradicción en los dichos delos agentes captores WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ CHURUMIA Y MARIO RENÉ GALLARDO CARRERA, pues uno indicó que el hecho ocurrió el veintisiete de mayo de dos mil doce y el otro dijo que fue el veintiuno de mayo de dos mil doce, lo cual le generó duda razonable en cuanto a la participación del procesado en el hecho y lo hizo decidir la absolución. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en los artículos 398, 415, 416 y 419, numeral 2) del Código
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en los artículos 398, 415, 416 y 419, numeral 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del código indicado. Argumentó que la sentencia absolutoria dejó en indefensión a la sociedad en general, ya que es evidente que el A quo dejó de aplicar la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate, en donde quedó plenamente demostrada la participación del acusado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Sus razonamientos para dictar la sentencia absolutoria no tienen base, en virtud que no le dio valor probatorio a las declaraciones de William Alberto Ramírez Churumia y Mario René Gallardo Carrera, quienes manifestaron en forma separada, que hacían un recorrido y a la altura del kilómetro ochenta y uno le marcaron el alto a una motocicleta y le incautaron al procesado una pistola marca CZ, debido a que al solicitarle la licencia indicó carecer de la misma, por lo que fue puesto a disposición del juzgado correspondiente. El juez sentenciador les negó valor probatorio a dichas declaraciones porque se contradijeron en la fecha del hecho, uno indicó que fue el veintiuno de mayo y el otro que fue el veintisiete de mayo. La fiscalía considera que el juez no utilizó la sana crítica razonada, en virtud que William Alberto
declaraciones porque se contradijeron en la fecha del hecho, uno indicó que fue el veintiuno de mayo y el otro que fue el veintisiete de mayo. La fiscalía considera que el juez no utilizó la sana crítica razonada, en virtud que William Alberto Ramírez Churumia relacionó con exactitud que el hecho ocurrió el veintisiete de mayo de dos mil doce, declaración que se puede concatenar con la prueba documental consistente en diligencia doscientos treinta y siete diagonal dos mil doce REF… OCD/cd, de fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, firmada por el encargado de la Subestación de Policía Nacional Civil, agente Oliverio Cruz Damián, con el cual se probó la legalidad de la aprehensión del acusado, al cual el juez sentenciador le otorgó valor probatorio, pero el A quo, “en excesivo rigorismo de exactitud”, no le otorgó valor probatorio a la declaración. La fiscalía consideró que el juez debió haberle otorgado valor probatorio a la declaración de ambos agentes, ya que ellos refirieron la forma, modo y tiempo en que fue aprehendido el procesado portando un arma de fuego en forma ilegal, por carecer de la licencia para portarla, lo cual se concatena con la prueba documental, pericial y material diligenciada en el debate. Solicitó que se acogiera el recurso,se anulara la sentencia y se ordenara la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que corresponda. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, argumentando que el tribunal sentenciador no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil William Alberto Ramírez Churumia y Mario René Gallardo Carrera, por considerar que existe una seria contradicción entre ambos con relación a la fecha del hecho. El Ad quem estableció que el testigo Mario René Gallardo Carrera indicó que la aprehensión fue el veintiuno de mayo de dos mil doce y el testigo William Alberto Ramírez Churumia, refirió que el hecho fue el veintisiete de mayo de dos mil doce; evidenciándose que los testigos hacen referencia a fechas distintas, contradicción que es de importancia para determinar la responsabilidad o no del acusado, lo cual generó duda razonable en la mente del juzgador en cuanto a la participación o no del acusado en el hecho que se le atribuye y estimó que los razonamientos del tribunal se encuentran apegados a la sana crítica razonada. Agregó que la fiscalía pretendía un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se basó la sentencia, lo cual le está vedado. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que
regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala no consignó en su fallo una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión, pues se limitó a decir que en la sentencia del tribunal sentenciador aparecen plasmados los motivos por los que el juez unipersonal otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba, así como a las conclusiones a las que arribó luego del análisis de la prueba y que sus razonamientos se encuentran apegados a las reglas de la sana crítica razonada, pues no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, por considerar que entre ambos existe una seria contradicción con relación a la fecha del hecho, estableciendo que uno de los testigos indicó que el hecho fue el veintiuno de mayo de dos mil doce y el otro afirmó que fue el veintisiete de mayo de dos mil siete, lo que generó duda en la mente del juzgador en cuanto a la participación o no del acusado en el hecho que se le atribuye. VISTA PÚBLICASe señaló audiencia para la vista pública el diecisiete de enero del presente año, a las once horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, ratificó los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Dielman Arnoldo Catalán Alvarado no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -I- “En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la
reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -I- “En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.” (Jorge Clariá Olmedo, citado por Fernando De La Rúa. La Casación Penal, págs. 108-109) -IIEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal indica que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” -IIIEl reclamo concreto del casacionista es que, el Ad quem no fundamentó su decisión de confirmar la sentencia en que se niega valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores del sindicado, por diferir en cuanto al día en que sucedieron los hechos.
Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala confirmó la sentencia del A quo con argumentos tomados de este fallo, sin entrar a hacer un revisión crítica de lo afirmado por el juez sentenciador, algo que era necesario para satisfacer el reclamo del apelante. Para fundamentar su fallo, el Ad quem debió pronunciarse sobre el señalamiento puntual del Ministerio Público en relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, y más específicamente del principio de razón suficiente. Concretamente, el Ad quem debió explicar si considera que las declaraciones de los agentes policiales William Alberto Ramírez Churumia y Mario René Gallardo Carrera al diferir en cuanto a lafecha en que se generó la conducta ilícita pueden ser tachadas de contradictorias, teniendo como base teórica para decidirlo, en qué consiste el principio de no contradicción en relación con la función judicial. Ello es relevante para decidir el caso, por cuanto el Ministerio Público en su apelación señaló que, siendo el dicho del testigo William Alberto Ramírez Churumia totalmente congruente con los hechos contenidos en la acusación en cuanto a modo, tiempo y lugar, debió haberle otorgado valor probatorio a su declaración. Hay que observar que el principio de no contradicción se ubica en la esfera de las decisiones del juez y por lo mismo, solo puede violentarlo el propio juzgador, no así, los sujetos procesales. Ello quiere decir que es erróneo fundamentar un fallo en la contradicción en que
incurren dos testigos al declarar sobre el mismo hecho, porque aquella solo existiría, si el juez le otorgara valor probatorio a ambas, siendo posible por tanto que le dé valor probatorio a una sola de ellas, lo que sería legítimo, válido y por supuesto, legal. Ello no implica que no pueda negarle valor probatorio a ambas, pero nunca basado en la violación del principio de contradicción, y sí en cualesquiera otras circunstancias. En consecuencia, la sentencia del Ad quem carece del requisito esencial de fundamentación, porque no responde a los reclamos del apelante y por lo mismo, carece de una explicación que es necesaria, referida a la logicidad de negarle valor probatorio a dos testimonios por supuesta contradicción, al señalar fechas distintas de los hechos. Por lo considerado, el recurso planteado debe declararse procedente y ordenarse el reenvío para que se emita un nuevo fallo sin los vicios considerados. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de julio de dos mil trece. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, el agravio denunciado en apelación especial. III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.