1057-2014 24032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1057-2014 24032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
24/03/2015 – PENAL
1057-2014
Doctrina Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias de violación del principio lógico de razón suficiente en la valoración de los testimonios del agraviado, del padre y hermana de este, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para no otorgarle valor probatorio a los mismos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Ercik Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el ocho de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Ramón Gregorio Herrera Ruiz, por el delito de asesinato en grado de tentativa. En segunda instancia la defensa del procesado estuvo a cargo del abogado Héctor René García Figueroa. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Agraviado: Iny Bley Mazariegos Félix.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El catorce de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, cuando el señor Iny Bley Mazariegos Félix, acompañado de su hermana Ena Alma
Mazariegos Félix, se conducían a pie, de regreso a su domicilio, por un camino de terracería del caserío Chichalum, de la aldea El Torzón, municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, al pasar frente a la cantina de la señora conocida como Cleta, ubicada en el mismo caserío, el procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz se encontraba ingiriendo licor juntamente con los señores Uber Alexander Gómez Carrillo y Selvin Maudilio Matías Herrera, con quienes estaba sentado en la acera de esa cantina, y al ver pasar al agraviado, Selvin Maudilio Matías Herrera le gritó a Iny Bley Mazariegos Félix “te vas a morir basura” y con un arma de fuego que tenía hizo un disparo al aire; luego el procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz, se levantó la camisa y de una manera amenazante les mostró a Iny Bley y a su hermana un arma de fuego que tenía en la cintura. Al seguir caminando el agraviado hacia su residencia ubicada en el mismo caserío, el procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz, juntamente con Selvin y Uber, lo persiguieron a él y a su acompañante, quienes bajaron una vereda que da a la casa de ellos, y cuando el señor Iny Bley volteó a ver hacia atrás, el procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz y su acompañante Selvin Maudilio, con el arma de fuego que portaba cada uno, dispararon varias veces en contra de su humanidad, y como estos ya estaban cerca de su casa, la señora Ena Alma Mazariegos Félix se escondió del procesado Ramón Gregorio Herrera
Ruiz y sus acompañantes en el corredor de su casa. El procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz aprovechando la indefensión del ofendido, realizó disparos en contra de la integridad física de él, acertándole un proyectil de arma de fuego en la región del abdomen, que le provocó un orificio en la región del epigastrio de un centímetro por un centímetro de diámetro a tres centímetros de la línea media anterior izquierda y un orificio de salida en forma irregular en la región lumbar izquierda de uno punto cinco centímetros por un centímetro de diámetro, ocasionando que el agraviado cayera al suelo. El procesado Herrera Ruiz, que estaba a pocos metros de distancia, y para asegurar la consumación del hecho, le gritó a Uber Alexander Gómez Carrillo “Termínalo de una vez”, y de igual manera le gritó a su acompañante Selvin, y que en ese instante en el cual efectivamente Uber Alexander Gómez Carrillo, quien llevaba un machete en la mano derecha, se acercó a donde estaba tirado el agraviado y le dio tres machetazos en la cabeza, provocándole una herida corto contundente de diez centímetros de bordes finos en la oreja región temporal y cuello del lado izquierdo y dos heridas corto contundentes en la región temporal occipital de cinco centímetros cada una. Al lugar se acercó el señor Diodoro Antonio Mazariegos Figueroa, padre de la víctima, quien al ver lo sucedido gritó que no mataran a su hijo, y cuando vieron que salió toda la familia de este, el procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz y sus acompañantes se dieron a la fuga. Aunque el procesado utilizó medios yformas que tendían a asegurar la muerte del señor Iny Bley Mazariegos Félix, no se consumó por la
intervención de la familia del agraviado y por la pronta intervención médica. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en forma unipersonal, en sentencia de doce de marzo de dos mil catorce absolvió al procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz por el delito de asesinato en grado de tentativa. No le otorgó valor probatorio a seis declaraciones testimoniales. a) El testigo Diodoro Antonio Mazariegos Figueroa (padre del agraviado) es referencial, al no constarle el hecho preciso de la herida con proyectil de arma de fuego que sufrió su hijo, y se contradijo cuando indicó que presenció y luego que oyó la bulla de una balacera, de dicho testimonio se infiere que el mismo, luego de oír los disparos salió a ver lo que sucedía, posteriormente indicó “posiblemente son los tres ellos”, lo que demuestra imprecisión al no señalar a ninguna persona de forma directa del hecho de herir con proyectil de arma de fuego a su hijo. b) El agraviado expresó estar consciente de que eran tres personas las que iban, lo que denota imprecisión en cuanto a quien fue la persona responsable de haberlo herido; posteriormente señaló que no eran tres personas, sino que había una turba de gente y unas con otras se alegaban, lo que hace contradictorio su dicho. c) Ena Alma Mazariegos Félix, entre otros argumentos expresó que ellos empezaron a dispararles y luego dice él [el
procesado] le disparó, volvió a expresar que ellos empezaron a dispararles y luego dice él le disparó, sin precisar quien de los tres fue el que le causó la herida con proyectil de arma de fuego a su hermano. d) Aricely Mazariegos Félix, expresó que vio a varias personas haciendo disparos, luego que eran dos los que disparaban, sin precisar a quien o a que le efectuaban disparos. e) Donaldo Velásquez Escobedo e Imeldo Eusebio Gómez Cano (vecinos), no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del hecho, puesto que solo refieren que conocen al procesado y que lo vieron en el lugar del hecho, sin que se pueda inferir de las declaraciones algún tipo de participación y responsabilidad de este. No se acreditó la relación de causalidad, en consecuencia tampoco algún grado de participación y responsabilidad del procesado, por falta de órganos y medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes que de forma directa, precisa y sin duda alguna señalaran al procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz como el autor de atentar contra la vida de Iny Bley Mazariegos Félix, por lo que no existe certeza jurídica por las imprecisiones y contradicciones expresadas por cada uno de los testigos. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación de la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta, el principio de razón suficiente.
Argumentó que el a quo, no obstante contar con medios de prueba suficientes, absolvió al procesado. El sentenciante realizó una fundamentación o motivación que no es razonable. No se pretende una revaloración de la prueba, sino la revisión del iter lógico aplicado para arribar a sus conclusiones, que a criterio del ente fiscal carecen de certeza jurídica y contradicen el contenido de la prueba. De conformidad con la doctrina moderna de la prueba, no es necesaria la prueba directa para acreditar la existencia de un delito y participación criminal, lo cual sucede en el presente caso, pues, aunque existe prueba indirecta, esta es múltiple y guarda identidad en cuanto a las circunstancias relevantes. De la prueba desarrollada en el juicio, apreciada en forma individual como en conjunto, se puede determinar claramente que el procesado, en compañía de dos personas más, puede ser ubicado físicamente en el lugar del hecho, luego de haber ocurrido una balacera, portando un arma de fuego y realizando disparos al aire y luego en contra de la humanidad del agraviado, quien fue herido con proyectil de arma de fuego y también le fueron provocadas heridas con machete. La testigo Ena Alma Mazariegos Félix señaló que el agraviado Iny Bley Mazariegos Félix [su hermano], se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, circunstancia que no demerita su declaración, siendo además que, concatenada con las declaraciones testimoniales recibididas, se contó con órganos de prueba dentro del debate, tales como la declaración de la perito del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses, Cándida Julia Rabanales Arias, quien elaboró los informes médico legales correspondientes respecto a las lesiones que presentaba el agraviado, indicando que su vida estuvo en peligro, lo que se complementa con el informe de seis fotografías, en el cual se documentó de manera gráfica las lesiones que presentaba, indicios que resultan suficientes para inferir con certeza jurídica la participación del procesado en los ilícitos imputados. La testigo Ena Alma Mazariegos Félix relató circunstancias que vinculan al procesado, ya que lo ubica en el lugar de los hechos, desplegando las acciones que el Ministerio Público le endilgó, declaración que en aplicación del principio lógico de razón suficiente, se concluye que es útil para determinar la participación directa del procesado en los hechos criminales. Existieron dentro deldebate, testimonios desechados por razones fútiles. Diodoro Antonio Mazariegos Figueroa, quien relató que el procesado en compañía de Selvin y Uber estaban en el lugar de los hechos, y además los vio armados; Iny Bley Mazariegos Félix, quien ubica al incoado en el lugar de los hechos y que iba armado; Aricely Mazariegos Félix, quien observó al acusado realizando disparos en el lugar de los hechos, y que su hermano estaba herido en el lugar. Se contó con testimonios con los cuales se estableció la presencia del procesado en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego, acompañado de dos personas más. El sentenciante señaló
que el testigo Diodoro Antonio Mazariegos Figueroa no presenció quien disparó, sin embargo, el mismo fue claro en indicar la presencia del incoado junto a dos personas más, a las que identificó como Ramón Gregorio, Selvin y “Huber”, declaración que es fundamental, ya que establece la presencia del agraviado herido en ese lugar, casi muerto. La víctima Iny Bley Mazariegos Félix, si bien no reconoció quien de las tres personas realizó los disparos en su contra, sí fue claro en señalarlos por nombre como los que estaban en ese lugar armados. Respecto a la declaración de Ena Alma Mazariegos Félix, el a quo señaló que era imprecisa y contradictoria, al mencionar que eran dos las personas con armas de fuego, sin embargo, lo relevante en este caso es que esa testigo sí indicó que las personas disparaban, entre las que está el procesado Ramón Gregorio Herrera Ruiz, por lo que el ente fiscal consideró que los testimonios deben valorarse en forma integral, de manera concatenada, y no aislada y es por ello que las razones del sentenciante son insuficientes. Si bien un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante resulta concluyente, para tal efecto el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria. Por ello, los testimonios referidos resultan relevantes, pues, aunque no constituyen prueba directa (en algunas de ellas,
ya que hay otras en las que hay declaraciones directas) las mismas aportan indicios lógicos, suficientes y concordantes, que pueden ser concatenados e integrados, lo cual lleva a la conclusión sobre la participación del procesado en el delito imputado. El a quo inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, violentó el principio lógico de razón suficiente, arribando a conclusiones falaces y siendo indiferente ante la existencia de la prueba indiciaria y de haber observado las reglas de ese sistema probatorio, habría contando con el material suficiente para concluir que el procesado es responsable del delito de asesinato en grado de tentativa. Solicitó el reenvío. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso. Citó pasajes de las declaraciones de los testigos Diodoro Antonio Mazariegos Figueroa, Ena Alma Mazariegos Félix, Aricely Mazariegos Félix y del agraviado Iny Bley Mazariegos Félix, y señaló que el sentenciante indicó que a esos testimonios no les otorgó valor probatorio porque los mismos presentaron contradicciones de relevancia, que no permitieron que se infirieran de las mismas con certeza jurídica quién o quiénes fueron los responsables del hecho ilícito objeto del presente proceso, los mismos no aportaron al debate circunstancias relevantes que demuestren la participación y responsabilidad penal del acusado,
porque el agraviado estuvo presente en este hecho, y en su declaración manifestó que no tiene certeza que el acusado sea el responsable del disparo del que fue objeto y no existen otros órganos de prueba valorados positivamente que indiquen fehacientemente que el sindicado es la persona que lesionó con arma de fuego al agraviado. No existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Se aplicaron las reglas de la sana crítica, la lógica en su principio de razón suficiente, porque la motivación debe estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto sobre el hecho juzgado y reglas de derivación, que tiene que estar basada en el principio de razón suficiente, para el cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se van determinando, integrados por los principios de la psicología y la experiencia común, por tales razones la motivación debe ser concordante y auténtica, en virtud que el sentenciante, en el caso que se juzga dio las razones de hecho y de derecho para fundamentar su fallo, como ya se dijo, indicando los motivos por los cuales no les otorgó mérito a órganos de prueba, siendo los mismos razonables, puesto que lo que sucede es la falta de presentación y diligenciamiento de prueba idónea y eficaz para resolver de diferente forma este fallo. El tribunal tiene libertad de prueba, en el sentido que no está predeterminado por reglas para asignar valor probatorio a los diferentes medios de prueba, sino la valoración de estos es una
operación lógica que le impone llegar a conclusiones coherentes de manera que no admitan distintas explicaciones, como ocurre en el presente caso que se encuentra sustentado en las constancias procesales.El sistema de sana crítica razonada exige necesariamente que existan elementos de prueba suficientes válidamente incorporados al proceso que permitan al tribunal alcanzar certeza sobre la existencia del hecho imputado a partir de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, lo que no ocurrió en el presente caso.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que se denunció violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por infracción al principio lógico de razón suficiente. Se señaló que el a quo al absolver al procesado no analizó en forma concatenada y colectiva la prueba diligenciada en el debate, puesto que el hecho de que el agraviado no haya señalado directamente al procesado como el autor de los disparos que impactaron su cuerpo, no lo exime de su presencia y participación en el intento de asesinato en su contra, pues hubo testigos, entre estos la hermana
del agraviado, Ena Alma Mazariegos Félix, que lo acompañaba en el momento de la comisión del delito, que describió de manera precisa la conducta cometida por el procesado y sus coautores, habiendo indicado que el procesado fue uno de los que disparó directamente el arma de fuego que portaba en contra del agraviado, lo cual se robustece con el dicho de Diodoro Antonio Mazariegos Figueroa (padre de la víctima). El a quo demeritó el testimonio de dicha testigo, señalando que el mismo era contradictorio, sin justificar con razones válidas las contradicciones invocadas; además, tergiversó el testimonio del ofendido, pues este no exime al procesado, sino que refirió no estar seguro de quién de los tres fue el que le causó daño, pero no niega que el procesado era uno de los tres que participó en el hecho. La Sala emitió una sentencia aparente, posee una motivación o razonamiento general y abstracto, que se caracteriza por repetir el argumento o fundamento del sentenciante, el cual justifica, pero sin desarrollar una propuesta lógica y propia respecto a los agravios de logicidad denunciados. No hizo un estudio adecuado, puntual y preciso de los vicios de razonamiento puestos a su conocimiento. Justificó el motivo del juzgador de primer grado para demeritar la prueba decisiva, invocando contradicciones entre los testimonios, pero no individualizó ni una sola de esas supuestas contradicciones, con lo cual no existe una construcción teórica y lógica del tribunal recurrido que justifique legalmente cada contradicción invocada por el a quo, labor que le
es imperativa a la Sala para demostrar la existencia de las contradicciones y sobre todo que las mismas son esenciales o relevantes para invalidar el testimonio, pues, las divergencias en detalles o circunstancias ajenas al hecho principal que se pretende probar, no deben inferir en el desvalor de la prueba, toda vez que el testimonio no constituye un todo indivisible y la prueba al ser humana, lógicamente deja un residuo a la infidelidad entre varias deposiciones. La Sala no analizó de manera crítica como legalmente le corresponde, el dicho del agraviado, en el sentido que este refirió que no tiene certeza si el acusado es responsable del disparo del que fue víctima, lo cual es lógico, pues la que observó los disparos efectuados en su contra es su hermana quien lo acompañaba en el momento preciso del ataque. Solicita el reenvío para que la Sala emita nuevo fallo fundamentado.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticuatro de marzo de dos mil quince, a las trece horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado, no obstante estar debidamente notificado, no compareció a la audiencia, ni reemplazo su participación en forma escrita.
Considerando -IEl ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto al principio lógico de
razón suficiente, en la valoración de los testimonios del agraviado, del padre y hermana de este. Se denunció en apelación especial básicamente que los dos primeros testimonios prueban en forma indirecta el hecho juzgado, porque ubican al procesado en el lugar de los hechos portando un arma de fuego y realizando disparos, mientras que el dicho de la testigo prueba en forma directa la tesis acusatoria, pues señaló al incoado como una de las personas que disparó en contra del agraviado.La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración.
que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del ente apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como resueltas fundadamente. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de los testimonios de la víctima, su padre y su hermana. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar
las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente. El razonamiento del ad quem, si bien es abundante, solo se limitó a citar pasajes del dicho de los relacionados testigos, a mencionar que el sentenciante indicó que no les otorgó valor probatorio porque contenían contradicciones relevantes que no permitieron inferir quién o quiénes fueron los responsables del hecho, básicamente porque el agraviado no reconoció al procesado como la persona que le disparó, concluyendo la Sala que no consta que se haya probado el hecho imputado, ya que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, en su principio lógico de razón suficiente, porque las consideraciones del a quo son razonables, y que no existió prueba idónea y eficaz, pero sin plasmar en el fallo de alzada los motivos suficientes que legitimaran su acuerdo con las conclusiones que el tribunal de primer grado extrajo de los medios de prueba que el ente fiscal denunció como viciados en su valoración. No se realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron el principio de razón suficiente. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser
corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar el testimonio de la víctima y el de su padre y hermana, constituyen inferencias lógicas que respetan el principio lógico de razón suficiente, o si por el contrario, la información que aporta la prueba relacionada, pudo haber conducido a una decisión distinta de la de absolución.Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16,
20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Ercik Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el ocho de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Ramón Gregorio Herrera Ruiz, por el delito de asesinato en grado de tentativa. II) Se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.