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1058-2015 12022016 Hector Ovidio Flores Najera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1058-2015 12022016 Hector Ovidio Flores Najera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

12/02/2016 – PENAL

1058-2015

DOCTRINA Existe falta de fundamentación del fallo, cuando el ad quem argumenta erróneamente que no es posible alegar inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios, pues es sobre ésta que procede denunciar la inobservancia de aquellas, lo cual no debe confundirse con la pretensión de valorar nuevamente elementos de convicción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Héctor Ovidio Flores Nájera, con auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el doce de agosto de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) que Héctor Ovidio Flores Najera y (…) están casados y viven desde hace veintitrés años, en su residencia ubicada en la cuarta avenida, sector Marroquíes, lote dieciocho loma blanca

zona veintiuno, del municipio y departamento de Guatemala; b) que el día doce de abril del dos mil doce, el acusado discutió desde las siete de la mañana, aproximadamente, diciéndole que viva o muerta quería encontrar a (…), hija de la agraviada; c) ese mismo día y lugar a las once horas aproximadamente, el acusado envió a su hijo a la tienda y quedó solo con su esposa (la víctima), tomó un cuchillo que tenía, corrió a la señora (…), y logró agarrarla y le dijo que nadie la iba a defender, la ingresó a una de las habitaciones de la residencia y empezó a agredirla físicamente. Le dio golpes en la cabeza con la cacha del cuchillo y con el puño cerrado le dio golpes en los brazos la insultaba diciéndole que no servía para nada, que no merecía vivir, el acusado la tiro a la cama, la puso boca abajo, le bajó el blúmer y le introdujo el pene en el ano.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, condenó al procesado Héctor Ovidio Flores Nájera, por el delito de violación con agravación de la pena. Le impuso ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes por la agravación, haciendo un total de trece años con cuatro meses de

prisión inconmutables. Consideró que, el procesado Héctor Ovidio Flores Nájera es autor responsable del delito consumado de violación con agravación de la pena, cometido en contra de -la libertad, e indemnidad sexual- (…). En el apartado de la valoración de la prueba, el a quo otorgó valor probatorio a la declaración y al dictamen pericial de Cristian Benjamín Nowell Maldonado, indicó: en aplicación del principio de la lógica y razón suficiente al dictamen y declaración se le da valor probatorio, por ser claro y congruente, acredita las lesiones encontradas a la agraviada, especificadas en el dictamen así como las lesiones encontradas en el área para genital y la sobre distención anal, se reconoce como prueba científica, el perito realizó la evaluación haciendo uso de sus conocimientos teóricos y prácticos en la materia. En cuanto a la historia referida por el perito se toma en cuenta la importancia de esta para la evaluación, así como lo indicado que los hallazgos encontrados son congruentes con el relato de la evaluación, -en cuanto a la forma que fue agredida antes a ser violada por su agresor-, la información es útil para el esclarecimiento del hecho que se investiga. Al dictamen y declaración de la perito Irsa Janeth Gómez Hernández, en aplicación al principio de la lógica y razón suficiente se le da valor probatorio por ser congruente en su contendido y conclusiones, y por ser el medio idóneo para acreditar dichos extremos, es una prueba científica, no existe duda en la juzgadora para tener por acreditados los extremos indicados, se realizó por profesional experto en la materia

para lo cual utilizó sus conocimientos teóricos y científicos. En relación a la declaración de (…), reacciones emocionales causantes de malestar anímico, además derivado de los hechos narrados su cotidianidad y proyecto de vida se han alterado, conformado sufrimiento psicológico. Se otorga valor probatorio, por ser elmedio idóneo para acreditar esa afectación psicológica además el resultado de la misma tiene identidad con lo declarado por la agraviada y su estado de ánimo que índico tener después del hecho delictivo.-La juzgadora otorga valor probatorio a la declaración y al dictamen toda vez que los mismos son coherentes y congruentes en sus afirmaciones y conclusiones.-

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Procesado Héctor Ovidio Flores Nájera impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Reclamó, que el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, e inobservó la ley de la lógica, como regla de la derivación y el principio la razón suficiente, puesto que la juzgadora nada más transcribió las declaraciones tanto de los peritos y de la agraviada, sin decir cuál fue la impresión que tuvo de las mismas quedando únicamente en el pensamiento del a quo (sic), por lo tanto no pudo fiscalizar las razones por las cuales les dio valor probatoria dicha prueba, por lo que el sentenciante no realizó su trabajo intelectivo.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra La Mujer del departamento de Guatemala, el doce de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el a quo, cumplió con apreciar y fundamentar el nivel interrelacionar de cada uno de los órganos de prueba aportados al proceso y valorados en su conjunto en forma clara, precisa, congruente respecto al tiempo, modo y lugar en que se realizó el delito, la identidad del responsable y las lesiones sufridas por la agraviada y no aisladamente y que los mismos fueron coherentes en sus afirmaciones y conclusiones, además no fueron redargüidos de nulidad. En ese orden de ideas y de acuerdo a la teoría de género y la metodología de género del fenómeno legal, tales hechos se dan en un contexto patriarcal machista, en donde el hombre se cree poseedor del cuerpo de las mujeres, como fue en el caso concreto, denominado “Androcentrismo”. Concluyó: que como tribunal de alzada no tenía obligación de expresar los fundamentos de la sana crítica razonada, que tuvo en cuenta el a quo, en la apreciación del testimonio de la agraviada y los peritos, pues la valoración probatoria es una acto que única y legalmente le esta atribuido al tribunal sentenciador, según el principio de la intangibilidad de la prueba, y lo que pretendió el apelante fue que se hiciera mérito de la prueba, y en todo caso la expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por parte del a quo, al momento que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente ella puede proporcionar, por haber sido

precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria y que consta dentro de la sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y señala inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 ambos del Código Procesal Penal, porque la Sala de Apelaciones dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, pues de lo resuelto no puede comprender las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso, porque únicamente se limitó a referir los fundamentos de la sana crítica razonada, y que la valoración probatoria es una acto que única y legalmente le está atribuido al tribunal sentenciador, según el principio de la intangibilidad de la prueba. Considera que existe falta de fundamentación de la sentencia, porque la Sala se limitó a transcribir las declaraciones de peritos y testigos, incumpliendo con el artículo 11 Bis Código Procesal Penal, que le manda cumplir con requisitos formales de validez de la sentencia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de febrero de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el

presente recurso. El procesado reitero su petición. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-El argumento central del casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver el motivo de forma planteado en apelación, relativo a la inobservancia por parte del sentenciante del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba, aportados al juicio. El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. La sala al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada –prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha

valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Dicha facultad, se transforma en obligación, frente a quien recurre, en resguardo del principio de legalidad, cuando éste denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de determinados órganos de prueba, por lo que, resulta arbitrario escudarse en aquellas limitantes, para no entrar a conocer éstos agravios, vulnerándose con ello, el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y consecuentemente el requisito de fundamentación, regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, pues se limitó a manifestar que no podía entrar a realizar el análisis de rigor comparativo, en virtud que, el vicio señalado por el apelante, consistente en que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al momento de

valorar cada uno de los medios de prueba, es una argumentación que no corresponde hacerla sobre la actividad valorativa de los medios de prueba. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, toda vez que, no encuentra sustento legal lo expresado por la sala, respecto a que no es posible alegar inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios, pues es sobre ésta que procede denunciar la inobservancia de aquellas, lo cual no debe confundirse con la pretensión de valorar nuevamente elementos de convicción, puesto lo que se trata es únicamente verificar o examinar si los razonamientos vertidos en cuanto estos últimos, son resultado de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de los distintos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica mencionadas. Para responder, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para otorgarle valor probatorio a los elementos aportados al juicio, y concluir si le asistía o no la razón jurídica al casacionista, con relación a sí en efecto la juzgadora, únicamente transcribió las declaraciones de los peritos, de la agraviada, sin indicar porqué -les dio valor probatorio o positivo-, quedando dicha impresión

únicamente en la mente del juzgador, ya que no la exteriorizó. Es evidente que la Sala no fundamentó su fallo, pues se limitó a señalar: “de acuerdo a la teoría de género y la metodología de género del fenómeno legal, tales hechos se dan en un contexto patriarcal machista, en donde el hombre se cree poseedor del cuerpo de las mujeres, como fue en el caso concreto, denominado “Androcentrismo”. Pues mediante dicho razonamiento no abordó el alegato central, consistente en explicar, porqué a su juicio en la valoración de la prueba, se aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la ley de la lógica, como regla de la derivación y como principio la razón suficiente, puesto que la juzgadora nada más transcribe las declaraciones casi integras tanto de peritos y de la ofendida, sin decir cuál fue la impresión que tuvo de las mismas, sino que nada más quedaron en el pensamiento de ella y por lo tanto, no lo expuso, por lo que no pudo fiscalizarse por parte del apelante las razones por las cuales les daba valor probatorio, puesto que solo aparecieron las transcripciones de dichas declaraciones y no el trabajo intelectivo que tenía que hacer la Jueza, lo que hace evidente la falencia en el fallo impugnado.En ese sentido se estima que al no haber resuelto de esta manera la sala, faltó con su deber de fundamentar el fallo, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala entre a realizar el análisis sustancial únicamente del motivo de forma relacionado, referente a si existen vicios en la

aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba individualizados en el respectivo recurso de apelación especial, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Héctor Ovidio Flores Nájera, contra la sentencia dictada por la Sala de Corte de

Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, de fecha doce de agosto de dos mil quince. II. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrado Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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