🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1059-2013 18032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1059-2013 18032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

1059-2013

DOCTRINA Incurrir en omisión de resolución de alegatos conlleva dos hipotéticos escenarios: a) ausencia absoluta de pronunciamiento y b) resolución incoherente o incompleta. En el presente caso, la Sala de Apelaciones no incurrió en ninguno de aquellos escenarios, pues, en forma clara le explicó al apelante que, la prueba testimonial aportada al juicio era insuficiente para establecer la participación del procesado en delito de transporte ilegal de armas de fuego, al no haberse corroborado con otros elementos probatorios, específicamente con el testimonio del agente que localizó el arma supuestamente transportada por el sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido contra Rolando Espino Carranza, por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACUSADO: Al procesado se le sindicó que, el treinta y uno de marzo de dos mil diez, siendo las quince horas con veinte minutos aproximadamente,

cuando se conducía en el vehículo (…) llevaba detrás del sillón, una escopeta (…) conteniendo en su interior siete cartuchos del mismo calibre y al solicitarle su licencia de portación así como la licencia para transportar armas, manifestó carecer de las mismas, por lo que fue detenido. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, absolvió al sindicado en virtud que, según consideró, a lo declarado por los agentes captores “no se les otorga valor probatorio, porque si bien es cierto se encontraban presentes en el lugar donde sucedieron los hechos, también lo es que en ningún momento pudieron observar que en el asiento trasero del pick up donde se conducía el procesado fuera encontrada un arma de fuego tipo escopeta. Refirieron que la misma fue encontrada por uno de sus compañeros, pero dicha persona no prestó declaración”. Además, según el sentenciante, la prueba material incautada consistió en una escopeta y siete cartuchos útiles del mismo calibre, pero en la audiencia solo fue exhibida la escopeta, no así los cartuchos relacionados,extremo que obligó al ente fiscal a renunciar a dicho elemento probatorio (cartuchos). C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia. Según la entidad recurrente, el fundamento del a quo contradijo la verdad y no

prevaleció al confrontarlo con el contenido de la prueba, pues, no obstante existir prueba directa que, fundamenta la responsabilidad del sindicado, el sentenciador la desvaloró con razonamientos irrelevantes que no justificaron el desvalor otorgado a la misma. Los razonamientos del juzgador para absolver fueron ilógicos, pues, a los testigos les consta de manera directa, el registro y la localización del arma de fuego que transportaba el procesado; es decir, no les contaron lo que sucedió o que hayan llegado al lugar de los hechos cuando el procedimiento hubiese finalizado, sino que participaron en el mismo. Los testigos (agentes de policía) participaron y presenciaron el procedimiento desde su inicio y observaron cuando el agente Madrid, localizó y sacó del sillón el arma de fuego que transportaba el sindicado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, declaró no acoger el recurso, ya que, según consideró: “el juzgador de primer grado al no otorgarle valor positivo a la prueba de las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Carlos Eduardo Marroquín y Walter Enrique Pérez Ramírez, es porque el arma de fuego fue encontrada por su compañero Carlos López Madrid, quien no fue ofrecido ni diligenciado en la audiencia de debate, ante tal circunstancia, dichas declaraciones testimoniales no fueron suficientes individualmente o en su conjunto para acreditar el hecho que se le señaló al acusado, pues no demostraron con total convicción la culpabilidad del acusado

Rolando Espino Carranza, sino que al contario las circunstancias que rodearon el hecho generaron duda de la certeza del hecho denunciado y de la participación del sindicado”. La prueba aportada al juicio no destruyó la presunción de inocencia del procesado por lo que no existen los vicios de forma deducidos.

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 bis del Código Procesal Penal, ya que –a su juiciola Sala de apelaciones omitió explicar fáctica y jurídicamente el iter lógico del a quo, y porqué los testimonios diligenciados fueron insuficientes para probar la tesisacusatoria, cuando a los testigos les constó la incautación del arma de fuego y la aprehensión del sindicado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El dieciocho de marzo de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y señaló las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO Que conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a una ausencia absoluta de

pronunciamiento y/o resolución incoherente o incompleta. De esa cuenta es que, al revisar el agravio deducido mediante el presente recurso y cotejarlo con lo resuelto por el ad quem, se determina que, aquella autoridad no incurrió en ninguno de aquellos escenarios, en virtud que, le fue denunciado inobservancia de las reglas de sana crítica razonada en la valoración de la prueba, por demeritar prueba testimonial que, a criterio de la entidad fiscal, fundamentaba la responsabilidad del sindicado en el hecho, y la autoridad recurrida le respondió: “que no existió la violación denunciada, pues, los testimonios de los agentes aprehensores Carlos Eduardo Marroquín y Walter Enrique Pérez Ramírez, por sí solos, eran insuficientes para acreditar tal extremo, al no haberse corroborado con otros elementos probatorios que dieran certeza jurídica de su participación en el hecho, específicamente con el testimonio del agente Calos López Madrid, que a decir de los testigos relacionados, fue el agente que encontró el arma de fuego en cuestión, por haber sido él, quien tuvo a su cargo la revisión del automotor en el que el sindicado se conducía el día de los hechos y donde supuestamente transportaba el arma”. Según la entidad recurrida, dicho testimonio no fue ofrecido ni propuesto como elemento probatorio, extremo que en efecto generó duda en el sentenciador respecto de la veracidad de los testimonios diligenciados. Al resolver de esa forma, la Sala respondió puntual al alegato del apelante, y lo

hizo en forma congruente, por lo que se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no acogimiento del recurso de apelación especial, no contiene ausencia de resolución de alegatos. De ahí que no exista agravio que reparar por medio del presente recurso, siendo el mismo improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...