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1059-2016 03102017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1059-2016 03102017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/10/2017 – PENAL

1059-2016

DOCTRINA No se configura el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando la portación ocurre dentro de un terreno de propiedad privada, bajo el amparo de la garantía constitucional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Rubilia Alicia Ralios Melecio, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, el trece de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Apolicarpio Velásquez de la Cruz, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Querellante adhesivo no hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “Indica el juez a quo la imposibilidad de acreditar los hechos de la acusación, por consiguiente, la inexistencia del delito”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, absolvió al acusado Apolicarpio Velásquez de la Cruz del delito de portación ilegal de armas de

fuego de uso civil y/o deportivas.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma.

En cuanto al motivo invocado, expuso como agravio la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal; al no aplicar las reglas de la Sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Indicó que los razonamientos contenidos en la sentencia, el juez a quo no empleó el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, que integran la lógica, no se auxilió de la psiciología y la experiencia común en la valoración de la prueba producida en el debate, específicamente al no avalar positivamente las declaraciones de los agentes captores, Wilmer Antonio Ixtecoc Mendoza, Carlos Abelino Cahuec Xitumul y Lesly Melisa Toj Ixpata, para tener acreditada la detención del acusado el día, hora, lugar y las circunstancias que tuvieron para detenerlo. Increpa al sentenciante que el desvalor otorgado al elemento probatorio es por la forma en que fue detenido el procesado, olvidando que este ilícito penal se consuma por el hecho de portar un arma de fuego sin la licencia respectiva; el recurrente pretende, que se advierta el vicio denunciado, se anule el veredicto dictado por el a quo y se ordene el reenvío del expediente a efecto de que un nuevo juzgador, dicte un fallo sin los vicios señalados.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del

juzgador, dicte un fallo sin los vicios señalados.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el trece de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial intentado y por consiguiente confirmó la sentencia venida en grado. Llegó a la conclusión que el juez a quo observó las reglas de la Sana crítica razonada al no conferirle valor probatorio a los testimonios de los agentes policiales capturadores, observando especialmente el principio de razón suficiente de la regla de derivación, integrante de la lógica. Consignó que el juez sentenciador observó el principio de razón suficiente argumentado por el apelante, este explicó de manera razonada y razonable el por qué no le concedió valor probatorio a las deposiciones de los agentes de la Policía Nacional Civil. Las argumentaciones del a quo, son derivadas de las declaraciones dadas por los capturadores, la declaración del procesado, la diligencia de careo entre el procesado y los aprehensores y la inspección judicial en el lugar del hecho, lo que llevó al juez sentenciador a que en su intelecto surgiera la duda razonable en lo referente a que si la aprehensión del procesado se produjo en la vía pública o en propiedad privada, partiendo que si la portación del arma se produce en la vía pública sin la licencia respectiva, tipifica el delito, caso contrario si la portación del arma seproduce en propiedad rústica, basta el registro de las armas y los nombres de los que la portarán, ese fue el

razonamiento del juez de primer grado. Esa posición lo situó en los hechos endilgados, así como la decisión de dudar razonablemente acerca del valor de la prueba testimonial de cargo, y ese estado del intelecto lo reconocen el artículo 14 constitucional y el artículo 14 de la ley adjetiva penal, esa incertidumbre constituye el in dubio pro imputado. ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas el artículo 11 Bis del Código Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, omitió realizar una clara y precisa fundamentación, todo lo expuesto en su fallo es una fundamentación aparente, no reúne las calidades de ser clara y precisa, se comete una grave infracción procedimental, lo que causa agravio al derecho constitucional de defensa y de la acción penal que está investido el ente acusador.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete a las doce horas, se señaló audiencia para la realización de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

El Ministerio Público solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío al Tribunal de Segundo

Grado, a efecto dicte nueva sentencia que cumpla con la fundamentación debida, en tanto el acusado insta a que se declare improcedente el recurso de casación y como consecuencia se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO Al examinar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que el agravio denunciado por el casacionista, por motivo de forma, consistió en que el ad quem al resolver el recurso de apelación especial no fundamentó debidamente la resolución, la Sala transgrede el debido proceso y con los argumentos en que funda el fallo dictado, resultan incongruentes con las actuaciones procesales, La Sala al considerar el recurso planteado, analiza si el a quo cumplió con valorar la prueba aportada, conforme a las reglas de la Sana crítica razonada, sistema de valoración que norma la ley adjetiva penal y arriba a la conclusión que se cumplió con lo estipulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo importante es que el ad quem realiza su propio examen, dando respuesta a lo requerido por el recurso del Ministerio Público, en el mismo le explica al interponente porqué razones el sentenciante no tuvo más opción que absolver al procesado, utilizando en forma aceptable las reglas de la Sana crítica razonada. Es relevante indicar que incluso llega al punto de exponer que la razón de eximir de la responsabilidad penal al acusado es por no existir delito que perseguir; a este respecto es pertinente anotar que el delito es consumado, si

concurren todos los elementos de su tipificación, artículo 13 del Código Penal. En este caso el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, está exceptuado por el contenido del artículo 38 constitucional y el artículo 77 del Decreto Legislativo 15-2009, al quedar demostrado que el imputado poseía el arma de fuego referida dentro de un terreno rústico de propiedad particular, lugar en el que fue detenido; hace relación de la valoración que efectuó el sentenciador, la concatenación de la prueba testimonial con la prueba documental y los motivos que inducen a desvalorarlos. Los argumentos de incumplimiento de lo regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, por parte del ente acusador, no tienen asidero legal, el hecho que no le satisfaga su pretensión no es motivo para considerar que no cumplen con la fundamentación que señala el artículo 11 Bis adjetivo penal. A este respecto es conveniente citar máximas acuñadas por autores de Derecho Penal como Augusto Morello: “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada.” (La Casación, edición 1993, Librería Editora Platense, Buenos Aires, pág. 115); Fernando de la

Rúa: “Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La Casación Penal, 1ª. Edición 1994, ediciones Depalma, Buenos Aires, pág. 114).

Por los motivos expuestos y de conformidad con la interpretación debida, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. .POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil dieciséis por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz; NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax,

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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