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106-2003 19052004 Rosaura Olimpia Salazar Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
106-2003 19052004 Rosaura Olimpia Salazar Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

19/05/2004 CIVIL.

CASACIÓN 106-2003

Recurso de casación interpuesto por ROSAURA OLIMPIA SALAZAR ALVAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de RUTILIA SALAZAR ALVAREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el nueve de abril de dos mil tres.

DOCTRINA

I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Constituye error de hecho y no de derecho, el que corresponde alegar cuando la Sala sentenciadora deja de apreciar u omite considerar algún medio de prueba legalmente aportado.

II) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) No procede este planteamiento en el recurso de casación, si por una parte se alega error de derecho en la apreciación de varios documentos por haberles negado la Sala eficacia probatoria, y por la otra se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no se analizaron ni valoraron en la sentencia impugnada. B) No puede alegarse los submotivos de error de derecho y error de hecho en relación a los mismos medios probatorios. C) Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el o los medios de prueba dejados de apreciar deben demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador en la sentencia recurrida.

III) VIOLACION DE LEY.

A) Cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se

debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de queel tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. B) Para poder verificar el estudio comparativo de rigor cuando se invoca el submotivo de violación de ley deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 106-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ROSAURA OLIMPIA SALAZAR ÁLVAREZ, quién actúa en nombre propio y en representación de RUTILIA SALAZAR ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el nueve de abril de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por la recurrente y Rutilia Salazar Alvarez contra PEDRO MUÑOZ BARRERA y

EDGAR DONIS GARCÍA.

ANTECEDENTES A) Rosaura Olimpia Salazar Álvarez y Rutilia Salazar Álvarez promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico coactivo del departamento de Santa Rosa juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión contra Pedro Muñoz Barrera y Edgar Donis García, pretendiendo que en sentencia se declare: “...I) Con lugar la presente demanda de REIVINDICACIÓN

departamento de Santa Rosa juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión contra Pedro Muñoz Barrera y Edgar Donis García, pretendiendo que en sentencia se declare: “...I) Con lugar la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, POSESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS... B. Que se nos REIVINDIQUE en la propiedad y posesión de una cuarta parte de los derechos de copropiedad que nos corresponde de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número nueve mil doscientos ochenta y nueve (9,289), folio doscientos dieciocho (218), del libro sesenta y nueve (69) de Santa Rosa...”B) Unicamente contestó la demanda en sentido negativo el demandado Edgar Donis García. C) El veintiocho de noviembre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia en la que declaró: “...I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICCIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, que promovieron las señoras ROSAURA OLIMPIA SALAZAR BARRERA y RUTILIA SALAZAR ALVAREZ, en contra de PEDRO MUÑOZ BARRERA y EDGAR DONIS GARCIA, por las razones antes consideradas. II) Condena a la parte actora al reembolso de las costas procesales a favor del señor Edgar Donis García. III) No se hace condena en costas a favor del señor Pedro Muñoz Barrera en virtud de la actitud de rebeldía

que asumió durante el trámite del juicio...” D) Contra la sentencia antes indicada la parte actora, interpuso recurso de apelación. E) La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó resolución el nueve de abril de dos mil tres, confirmando la sentencia impugnada. F) Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el nueve de abril de dos mil tres, en su parte conducente dice: “...I) CONFIRMA la sentencia apelada...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Esta Sala al hacer el estudio integral, analítico y objetivo de las actuaciones, de las pruebas aportadas al juicio y de lo expresamente apelado, concluye en que la sentencia recurrida debe mantenerse por cuanto la prueba documental aportada por la actora y su representada, consistente en certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, de la finca rústica número nueve mil doscientos ochenta y nueve (9289), folio doscientos dieciocho (218), del librosesenta y nueve (69) de Santa Rosa, por si sola, sin el respaldo de otros elementos de prueba resulta insuficiente para probar los hechos constitutivos de su pretensión expuestos en su memorial de demanda, pues si bien es cierto que en dicha certificación consta que por herencia son dueñas de los derechos que le

corresponden a Araminta Enriqueta Alvarez Barrera en la citada finca, también lo es que en autos no quedó establecido que hayan sido legalmente reconocidas herederas de dicha señora, como lo afirman en su demanda, ni qué parte con sus medidas y colindancias de la citada finca pretenden reivindicar, razón por la cual se confirma la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho y a las constancias procesales...” DEL RECURSO DE CASACION Rosaura Olimpia Salazar Álvarez, en nombre propio y en representación de Rutilia Salazar Álvarez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) error de derecho en la apreciación de las pruebas y c) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS

PRUEBAS.

Señala la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error, debido a lo siguiente: “I...al no darle valor probatorio de PLENA PRUEBA a la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad con fecha once de octubre del año dos mil uno, de la primera a la sexta inscripción de dominio de

la finca rústica inscrita con el número nueve mil doscientos ochenta y nueve (9,289), folio doscientos dieciocho (218) del libro sesenta y nueve (69) de Santa Rosa. Documentos (sic) extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Artículo violado el 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dichodocumento no fue redargüido de nulidad o falsedad y por lo tanto hace fe y produce plena prueba. La Sala no acepta que dicho documento prueba que somos copropietarias de la finca que pretendemos reivindicar, infringe el artículo 1179 del Código Civil. En relación con el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil... En el presente caso nos debemos atener a lo que establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil... La Sala comete el error en su apreciación de no darle el valor que establece la ley de plena prueba, sino que necesita el respaldo de otros elementos para probar los hechos constitutivos de nuestra pretensión. Esto es una excepción a la regla de la sana crítica, pues es una prueba tasada...II. Existe error de derecho el negarle valor probatorio a la confesión del demandado... el día VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES a las diez horas, fue señalada la audiencia para que compareciera el señor EDGAR DONIS GARCIA, ante la Sala Quinta de al Corte de Apelaciones, a ratificar su memorial de contestación de demanda y alegato del día de la vista en primera instancia, diligencia a la cual compareció y ratificó los memoriales, donde confiesa que efectivamente está en posesión de la finca objeto de litis, porque según el es copropietario de dicha finca. Esta diligencia de

día de la vista en primera instancia, diligencia a la cual compareció y ratificó los memoriales, donde confiesa que efectivamente está en posesión de la finca objeto de litis, porque según el es copropietario de dicha finca. Esta diligencia de ratificación, donde la confesión quedó perfecta es un acto AUTENTICO... lo cual demuestra de modo evidente su equivocación. Infringe el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no acepta que la confesión del demandado quedó perfecta. Así como el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 140 del Código Procesal Civil y Mercantil... En resumen el hecho de ignorar la prueba de confesión sin posiciones. Que es un acto autentico constituye error de derecho por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que demuestran de modo evidente la equivocación. Artículos infringidos: 127 último párrafo, 139, 140 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil: 460, 464, 468, 469, 485, 487, 491, 1124, 1129 y 1148 del Código Civil.. III. ... Con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dos, a las nueve horas con treinta minutos, se practicó un RECONOCIMIENTO JUDICIAL, en el inmueble objeto de litis... este medio de prueba es un acto auténtico, sin embargo tanto el Juez de Primera Instancia,como la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no le dieron ningún valor

probatorio.. dicha regla no fue apreciada conforme las reglas de la sana crítica... artículos infringidos: 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, 460, 468, 470, 485, 487, 491, 1125, 1129, 1148 y 1179 del Código Civil...”.

ANALISIS: Esta Cámara estima lo siguiente: A) En cuanto a lo expresado por la parte casacionista en el sentido que la Sala sentenciadora cometió error de derecho al no asignarle valor probatorio de plena prueba a la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad con fecha once de octubre de dos mil uno, cabe indicar que este tribunal comparte los razonamientos jurídicos vertidos por dicha sala en el fallo que por este medio se impugna, en el sentido que la certificación antes relacionada, por sí sola, sin el respaldo de otros elementos de prueba, resulta insuficiente para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, pues del estudio de la misma se confirma únicamente el hecho que las actoras, por herencia, son dueñas de los derechos que le corresponden a Araminta Enriqueta Alvarez Barrera. Aunado a lo anterior cabe expresar que omiten indicar en su demanda de manera precisa qué parte del bien inmueble objeto de litis pretenden reivindicar.

Por lo anterior no resulta válida la denuncia formulada, en cuanto a la certificación relacionada. B) En lo que concierne al error de derecho atribuido a la Sala en relación a la confesión del demandado Edgar Donis García, así como al reconocimiento

judicial practicado en el inmueble objeto de litis, esta Corte llega a la conclusión que el planteamiento que efectúa la recurrente con relación a dichos medios de convicción es equivocado, dado que del estudio de la sentencia impugnada se establece que la Sala omitió considerarla, puesto que no analiza dichos medios probatorios, razón por la cual desde ningún punto de vista pudo haberse infringido ninguna norma de estimativa probatoria, por lo que procedía alegarerror de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba. La anterior deficiencia impide a esta Cámara efectuar el estudio comparativo de rigor. Por las razones expresadas, debe desestimarse este submotivo.

CONSIDERANDO

II

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

En segundo lugar se procede a analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante el cual la parte impugnante denuncia que la Sala Sentenciadora incurrió en este error en los siguientes actos documentos auténticos: “... al analizar la prueba documental aportada al juicio consistente en la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca rústica número nueve mil doscientos ochenta y nueve, folio doscientos dieciocho, del libro sesenta y nueve de Santa Rosa, ... el error de hecho consiste en la interpretación de la certificación mencionada, es que la Sala afirma algo que no

dice el documento y que ni siquiera es hecho controvertido. como es que seamos herederas de la causante... al no darle valor probatorio ignora totalmente la prueba de confesión sin posiciones. La cual es un acto auténtico, como lo es la diligencia celebrada el día veinticinco de marzo del año en curso, a las diez horas, ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones... donde el demandado Edgar Donis García... confiesa y acepta que está en posesión de la finca objeto de la litis... respecto al Reconocimiento Judicial practicado sobre la finca objeto de litis, el dieciséis de noviembre del año dos mil dos, por el Juez de Paz de Nueva Santa Rosa, comisionado para el efecto... Este es un acto auténtico, que a la hora de hacer la valoración de la prueba, dicha Sala no le dio ningún valor probatorio... el error de la Sala consiste en omitir apreciar totalmente esta prueba... al ignorar y no darle valor probatorio alguno, a la diligencia de declaración de testigos, llevada a cabo el once de septiembre del año pasado, en donde los testigos Roberto Alvarez Barrera y Sotero García Torres, declararon que el demandado Edgar Donis García está en posesión de la finca objeto de la litis, ubicada en la Aldea ElRiachuelo, del municipio de Nueva Santa Rosa, esta diligencia es un acto auténtico que se omitió apreciar y darle valor probatorio...”.

ANALISIS: Esta Cámara estima que la parte recurrente no acomoda su planteamiento con respecto al submotivo que se analiza de conformidad con la técnica inherente al

recurso de casación, debido a lo siguiente: A) Al denunciarse el error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, de la finca rústica número nueve mil doscientos ochenta y nueve, folio doscientos dieciocho, del libro sesenta y nueve de Santa Rosa, en la prueba de confesión sin posiciones de la parte demandada, así como el reconocimiento judicial practicado oportunamente sobre el bien inmueble objeto de litis, la recurrente alegó dicho error porque la Sala sentenciadora les negó eficacia probatoria, en tanto que en el caso que nos ocupa invoca error de hecho en la apreciación de los mismos documentos y actos auténticos, porque no se valoraron en la sentencia impugnada. A ese respecto esta Corte es de opinión que existe defecto de planteamiento, dado que como lo ha expresado en anteriores fallos, siendo uno de ellos el dictado dentro del recurso de casación numero diecisiete – noventa y siete, interpuesto por la entidad CELPAC, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la que se apuntó: “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No procede este planteamiento en el recurso de casación, si por una parte, se alega error de derecho en la apreciación de varios documentos por haberles negado la Sala eficacia probatoria; y por la otra se invoca error de hecho en la apreciación de los mismos documentos, porque no se analizaron ni valoraron en la sentencia impugnada.” B) Aunado a lo anterior, cabe expresar que tal y como lo ha expresado este Tribunal de Casación en anteriores fallos, siendo uno de ellos el dictado con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con ocasión del recurso de

B) Aunado a lo anterior, cabe expresar que tal y como lo ha expresado este Tribunal de Casación en anteriores fallos, siendo uno de ellos el dictado con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, elveintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, es de opinión que no pueden alegarse los submotivos de error de derecho y error de hecho en relación a la apreciación de los mismos medios probatorios. C) Por último con respecto a la denuncia formulada en el sentido que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba en la diligencia de declaración de testigos, llevada a cabo el once de septiembre del año pasado. Esta Cámara en anteriores sentencias, -siendo una de ellas la dictada dentro del recurso de casación numero ciento cuarenta y nueve – dos mil, interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loara, en representación del Ministerio de Finanzas Públicasha dejado establecido que Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el o los medios de prueba dejados de apreciar deben demostrar la equivocación en la sentencia impugnada. En el presente caso si bien es cierto se dejó de apreciar la declaración testimonial antes relacionada, también lo es que dicho medio de prueba por si solo no es

suficiente para cambiar el resultado del fallo, dado que en los procesos de reivindicación de propiedad y posesión este medio de convicción por si solo, y sin el refuerzo de otros medios de prueba no es suficiente para cambiar el resultado de del proceso. Por las razones antes expuestas el presente recurso, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar.

CONSIDERANDO

III VIOLACION DE LEY La recurrente invoca el submotivo de violación de ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima como normas infringidas los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 126, 127, 141, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 460, 468, 470, 485, 487, 491, 1125, 1129, 1148 y 1179 del Código Civil. Para el efecto expresa lo siguiente: “... a) Establece la Constitución Política en su artículo 39, que... Lo cualestá en concordancia con los preceptos contenidos en los artículos 460 y 464 del Código Civil, que: “...el propietario tiene derecho a gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, y que son bienes de propiedad privada los de las personas individuales que tienen título legal. En el presente caso mi representada y yo probamos en juicio que somos legítimas copropietarias de la finca rústica número nueve mil

doscientos ochenta y nueve, folio doscientos dieciocho, del libro sesenta y nueve, de Santa Rosa y que el señor Edgar Donis García está en posesión de dicho inmueble, lo cual confesó en su demanda y alegato del día de la vista y ratificó en audiencia del veinticinco de marzo del año en curso, en segunda instancia y mediante reconocimiento judicial, practicado con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dos, se demostró la existencia del inmueble y que lo posee el demandado. Conforme la Constitución Política de la República, el Estado nos garantiza el derecho de propiedad y poder disponer libremente de ella. La violación por parte de la Sala a la ley consiste en ignorar y negarnos el derecho a la propiedad inherente a nuestra persona, del cual podemos gozar y disponer libremente... Nosotras estamos reivindicando nuestro derecho de propiedad de las personas que detentan el inmueble, el determinar la parte alícuota y la partición del inmueble será con los copropietarios, la violación consiste en ignorar y negar un derecho de propiedad reconocido por la ley, existe clara violación al artículo 39 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 460, 464, 485 y 487 del Código Civil, razón por la cual debe de casarse la sentencia recurrida y dictarse la que en derecho corresponde. b. Establece la ley, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Que el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los

medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. Artículos 468, 469 del Código Civil, este artículo en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de defensa. En el presente caso la violación al derecho de defensa y reivindicación de nuestra propiedad, por parte de la Sala es evidente, aldesconocer y negar nuestro derecho de reivindicación de los detentadores de nuestra propiedad, principalmente del señor Edgar Donis García, quien al contestar la demanda CONFIESA, que según el es copropietario de cuatro quintas partes de la finca objeto de litis, y que a nosotras, nos corresponde una quinta parte. c) ...La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones... no reconoce nuestro derecho de reivindicación de la propiedad y posesión de la finca objeto de la litis, y el derecho a percibir los frutos de la finca... en la proporción que fija la ley, violando por lo tanto los artículos 471, 485 y 491 del Código Civil... Existe una clara violación al artículo 1129 del Código Civil, al aceptar como prueba documentos sujetos a inscripción, sin la razón del Registrador de la Propiedad... la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, ignoró la norma citada del artículo 1148 del Código Civil, violándola, no obstante que estaba obligada a hacerla cumplir para el caso... La violación a los artículos 123, 126 y 141 del Código

Procesal Civil y Mercantil, por parte de la Sala Quinta es pretender que la parta actora, pruebe hechos que no son controvertidos, que fueron admitidos por la parte demandada... g) articulo 177 el último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil... Esto en relación con lo establecido en el artículo 1129 del Código Civil... tanto el Juez de Primera Instancia, como la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, violaron los dos artículos citados, tanto del Código Procesal Civil y Mercantil, como del Código Civil... Porque el auto de declaratoria de herederos de Celso Barrera García, Bernarda Barrera García y Desiderio Barrera García, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Santa Rosa, el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, y la Escritura Pública número cuarenta y siete, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y tres, autorizada por la Notario Vilma Corina Lima de Ixcaraguá, que contiene la donación de los derechos de copropiedad al demandado de la finca objeto de litis, carecen de inscripción registral... H. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al negar el valor probatorio de PLENA PRUEBA a la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, de la finca objeto de la litis, inscrita con el número nuevemil doscientos ochenta y nueve, folio doscientos dieciocho, del libro sesenta y

nueve de Santa Rosa, extendida con fecha once de octubre del año dos mil uno... Existe una clara violación a los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial... al leer la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el nueve de abril del año en curso, no tiene ninguna relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación... La sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece el principio de concordancia entre la petición y el fallo... es incongruente la resolución con lo expresamente apelado por la parte actora... La sentencia se fundamenta entre otros artículos en el 469 y 491 del Código Civil, el primero se refiere al derecho que tenemos como propietarias de la finca objeto de la litis de reivindicar la propiedad de cualquier detentador. Y el segundo el derecho que tenemos como condueñas de la finca objeto de la litis, de la plena propiedad de nuestra parte alícuota, sin embargo la Sala ignora las normas, no las aplican al caso, de donde deviene su violación de ley... los documentos que aceptó y tuvo como prueba el Juez de Primera Instancia Civil de Santa Rosa, como lo es el auto de declaratoria de herederos y la escritura de donación de derechos de copropiedad de la finca objeto de la litis, no están inscritos en el Registro de la Propiedad y sin embargo fueron aceptados como prueba tanto en primera instancia como en la segunda haciendo caso omiso de

los argumentos que nosotros esgrimimos en nuestra apelación, de donde deviene que fueron violados los artículos 468, 491, 1125 inciso 1º, Y 1129 del Código Civil... “. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por la recurrente, con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas debe desestimarse, puesto que adolece de los siguientes defectos:

A. No es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República, 460, 464, 468, 469, 471, 491, 485 y 487 del Código Civil, dado que la parte impugnante no expresacon la debida separación y concreción en que consiste la violación de cada uno de los artículos. Cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia es de opinión que: Cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente.

B. La recurrente al invocar este submotivo estima también como infringidos los artículos 123, 126, 141 y 177 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionándolos con los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, a ese respecto esta Cámara ratifica su reiterado criterio en el sentido que cuando se invoca el submotivo de violación de ley para poder verificar el estudio comparativo de rigor deben citarse como infringidas leyes de carácter sustantivo y no procesal, El

esta Cámara ratifica su reiterado criterio en el sentido que cuando se invoca el submotivo de violación de ley para poder verificar el estudio comparativo de rigor deben citarse como infringidas leyes de carácter sustantivo y no procesal, El mismo razonamiento sirve para el artículo 186 del Decreto Ley 107 que también se cita como violado.

C. Respecto a la violación de los artículos147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que la sentencia recurrida no contiene decisiones expresas y congruentes con los motivos de apelación y que se viola el principio de concordancia entre la petición y el fallo, pues el fundamento para concluir en la afirmación de dicha resolución no fue expuesto por ninguna de las partes, cabe expresar que dichos razonamientos no son propios para sustentar el presente submotivo de violación de ley, sino másbien lo son para invocar un submotivo de forma de los contemplados en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En tales circunstancias este otro submotivo debe desestimarse, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;485 y 491 del Código Civil; 25, 26, 27,44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 619, 621, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela,Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.

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