106-2009 06052009
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 106-2009 06052009
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
06/05/2009 – CIVIL
106-2009
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA
GUATEMALA, SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
En vista de la imposibilidad material de la Magistrada Vocal Segundo de esta Sala, Licenciada María Teresa Centeno de Vásquez, para conocer el presente asunto, llámese para integrar la misma, al Magistrado Suplente, Licenciado Luís Arturo Reyna Fernández. EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO proferida por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL
DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del Juicio SUMARIO
INTERDICTO DE DESPOJO promovido por ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ, en contra de JOSÉ FRANCISCO PICHE PÉREZ, MARITZA ISABEL PICHE ZAMORA DE GARCÍA Y BRENDA NOEMÍ PICHE ZAMORA DE SANTOS en la que al resolver, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda SUMARIA DE INTERDICTO DE DESPOJO DE UN DERECHO REAL planteada por ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ en contra de JOSÉ FRANCISCO PICH PÉREZ, MARITZA ISABEL PICHE ZAMORA DE GARCÍA y BRENDA PICHE ZAMORA. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción perentoria de Falta de
Veracidad en los hechos relatados por la actora; TERCERO: Ordena a los demandados dejar abierto y expedito el paso del inmueble propiedad de la actora al callejón, o servidumbre de paso que da a la calle publica. CUARTO: Se prohíbe a los demandados, volver a cerrar la servidumbre de paso; QUINTO: NO ha lugar a la condena de los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal de cerrar el paso objeto de este juicio, toda vez de que en el planteamiento de la demanda, únicamente se formuló como pretensión de la actora, el interdicto de despojo de un derecho real, aunado a ello, la vía procesal no es la adecuada; SEXTO: No se condena a los demandados al pago de Costas Judicial; SÉPTIMO: Notifíquese. Las partes son domiciliadas en el Departamento de Sacatepéquez. y actuaron, la actora, bajo la Dirección y Procuración del Abogado Rafael Gaytán Cáceres; y el demandado, actúa bajo la Dirección y Procuración de la Abogada Johanna Martínez de Quan.
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Tanto la parte actora como los demandados pretenden la primera que se Modifique y los segundos que se revoque la sentencia proferida por el Juez de Primer Grado MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO.En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba a su favor.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Ambas partes presentaron memoriales alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O: -ILa actora Ana Natalia Lara Pérez de López y demandado José Francisco Piche Pérez, acuden en apelación en contra de lo resuelto por el Juez del conocimiento, argumentando: LA PRIMERA: Hago uso del recurso de apelación planteado en contra del punto sexto de la sentencia dictada en el presente juicio, en relación a que el Juez que la dicto no condeno a los demandados al pago de las costas judiciales, lo que es imperativo legal y no puede dejar de cumplirse en virtud de lo que establece el articulo 256 del Código Procesal Civil y Mercantil, además de la mala fe que demostraron los demandados. Demás en lo relacionado al plazo en que deberán de dejar expuesto el paso que me cerraron. Que se tome en cuenta que los demandados piden que se modifique la relacionada a la condena en costas, ya que apelaron de la totalidad de la sentencia o sea que también están de acuerdo con la modificación solicitada por mi persona.” Y el SEGUNDO: “ a) El recurso de apelación que plateamos –como parte demandada en contra de la sentencia de fecha diez de julio del año dos mil siete, obedece a que dicha resolución no se encuentra, a nuestro juicio, apegada a derecho y por lo tanto nos causa graves daños, pues el señor Juez al hacer el estudio y análisis integral de
las actuaciones arribo a la conclusión de que la parte actora le asiste la razón en la acción entablada por ella en base a los medios de prueba (documentos, Reconocimiento Judicial, declaración de parte), que fueron incorporados al proceso. b) Cabe mencionar, que entre los documentos a los cuales el señor Juez le da un valor probatorio es la escritura de compraventa de inmueble entre la parte actora ya el señor José Luciano Piche Jerez, en el cual adquiere la finca matriz identificada como finca veintisiete mil seiscientos noventa y seis (27696), folio doscientos cuarenta y dos (242) del libro doscientos treinta de Sacatepéquez, en el cual no se constituye legalmente ninguna servidumbre de paso, esto debido a que con fecha diez y siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, firmamos un acuerdo el cual esta identificado con la literal j) de nuestra contestación de demanda, documento en la cual nuestro hermano José Luciano Piche Pérez manifestó que no estaba de acuerdo en ceder parte de su inmueble, ya que este contaba con una salida a la vía publica sobre la calle entre la cuarta y quinta avenida del primer cantón a la calle principal en la Aldea de San Pedro Las Huertas; c) A la vez, la escritura numero ciento cincuenta y cuatro de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada por el NotarioMario Álvarez Castillo, de Compraventa de fracción de bien inmueble, mi señora Madre Vicenta Pérez García de Piche me vendió una fracción de CIENTO
SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE METRO CUADRADO (cabe mencionar que a cada hermano se otorgo una cantidad igual de terreno) en el cual en el rumbo oriente menciona una servidumbre de paso, y como lo explique antes de hacer una desmembración tuvimos la reunión en el cual para que yo tuviera acceso a la vía publica, mi hermano Justo Pastor Piche Pérez, me cedió un paso de doce metros de largo por uno punto veinticinco metros de ancho, en el rumbo ORIENTE de mi lote a cambio yo le cedí siete metros los cuales todavía se encuentra a mi nombre y por lo tanto todavía tenemos pendiente hacer escritura correspondiente. Nótese que en el rumbo NORTE, ESTOY COLINDANDO CON LA FINCA MATRIZ, QUE FUERA DE MI HERMANO JOSÉ LUCIANO PICHE PÉREZ, y terreno que actualmente es dueña la señora Ana Natalia Lara Pérez de López, por lo que de ninguna manera se acredita en dicho documento que la señora Lara Pérez de López, tenga derecho a pasar sobre nuestra propiedad, porque todo el tiempo ésta propiedad tuvo salida a la vía pública por el rumbo poniente; d) Por otro lado, fue también criterio del Juez, concederle valor a la prueba de declaración de parte, de Maritza Isabel Piche Zamora, realizada el catorce de abril del año dos mil ocho, obrante en el folio ciento treinta y siete al folio ciento treinta y nueve en la cual consta que en la respuesta dada a la pregunta numero dos referente a la
existencia de servidumbre de paso, la misma afirmo su existencia al responder afirmativamente, sin embargo, la pregunta formulada consistía en que si hay una servidumbre de paso que da salida hacia la plazuela de San Pedro Las Huertas, la cual como explique anteriormente es la misma que mi hermano Justo Pastor Piche Pérez me ha cedido para que yo tuviera salida a la vía publica en el rumbo oriente de mi propiedad, y por lo que le he cedido siete metros para que los utilice, por lo que no se le puede dar el valor probatorio ya que en ningún momento se dijo que la servidumbre de paso estuviera en el rumbo norte, en el cual se encuentra la finca matriz; c) Sobre todo como lo demostramos en el reconocimiento judicial realizado por la señor Juez de Paz de séte municipio en fecha siete de abril del año dos mil ocho, efectivamente se estableció que la señora Lara si contaba con una puerta la cual cerro con material prefabricado, recientemente para cerrar su propia salida y así poder demostrar que su inmueble se encuentra enclavado; f) Considero, señores Magistrados, que el Juez de primer grado si contaba con elementos probatorios suficientes para acoger nuestras pretensiones, sin embargo, por razones que desconocemos, declaró sin lugar nuestra demanda con base en una valoración de prueba que aún no termínanos de comprender. En todo caso, en ocasión de la audiencia que nos fue conferida, vengo, en la calidad con que actúo, a promover que en sentencia serevoque su sentencia y se declare con lugar nuestra contestación de demanda,
en sentido negativo y con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos relatados por la actora Ana Natalia Lara Pérez de López, en el presente juicio sumario de interdicto de despojo.”. - II – DEL RECURSO DE APELACIÓN HECHO VALER POR JOSÉ FRANCISCO PICHE PÉREZ, MARITZA ISABEL PICHE ZAMORA DE GARCÍA y BRENDA NOEMÍ PICHE ZAMORA DE SANTOS. Que según el tenor de los artículos 255 y 256 del Decreto Ley 107, si tramitado el interdicto de despojo resultaren probados los extremos de la demanda con la información que se recabe, se ordenará la restitución condenando al despojador en costas. Que si un fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna. (Artículo 792 del Código Civil). Que ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ, reclama de JOSÉ FRANCISCO PICHE PÉREZ, MARITZA ISABEL PICHE ZAMORA DE GARCÍA y BRENDA PICHE ZAMORA la restitución de la servidumbre de paso, hoy cerrada por éstos en horas de la noche, la cual sirve para transitar desde hace aproximadamente veinte años, a quienes poseen la propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo número veintisiete mil seiscientos noventa y seis, folio doscientos cuarenta y dos del libro doscientos treinta de Sacatepéquez. La parte demandada se opuso haciendo valer la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos relatados por la actora. Alega la parte excepcionante que han tenido pláticas previas entre los contendores acerca del problema de la inseguridad y delincuencia y a falta de
excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos relatados por la actora. Alega la parte excepcionante que han tenido pláticas previas entre los contendores acerca del problema de la inseguridad y delincuencia y a falta de acuerdo dispusieron cerrar su propiedad; que no se encuentra formalmente constituida una servidumbre de paso, por cuanto la demandante tiene salida a la vía pública y que con anterioridad se había convenido la condición de que si José Luciano Piche Pérez vendía el inmueble a futuro, debía retirar dichos servicios municipales del paso en conflicto, ya que los había instalado ilícitamente en el lugar donde se encuentran actualmente, a sabiendas que se había llegado a un acuerdo verbal de que en caso de que el lo vendiera o que los demandados construyeran su vivienda en su propiedad, tenía la obligación de retirarlos porque constituía propiedad privada y que ellos construyeron a partir de Octubre de dos mil seis. LA SALA; al examinar la sentencia venida en grado y los agravios deducidos, estima: Que en el documento con legalización notarial de firmas otorgado el seis de julio de dos mil siete, entre JOSÉ LUCIANO PICHE PÉREZ y ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ, hicieron constar que el inmueble objeto de la compraventa identificado como finca número veintisiete mil seiscientos noventa y seis, folio doscientos cuarenta y dos del libro doscientos treinta de Sacatepéquez goza de una servidumbre legal de paso perpetua al igual que lafinca matriz, que es la que quedó al fondo del inmueble objeto de tales
desmembraciones para que el dueño de la misma tenga salida a la calle pública. Este documento legalizado se tiene como auténtico, tal el tenor del artículo 186 segundo párrafo del Decreto Ley 107. Que en los interdictos en que se ventilan conflictos legales de esta naturaleza, resulta fundamental la práctica del reconocimiento judicial; por lo que al examinar sendos reconocimientos judiciales practicados el siete de Abril de dos mil ocho y veintiocho de junio de dos mil ocho, la Juez cometida, determinó la existencia de la servidumbre de paso y que una pared impide la salida a la plaza central. Reconocimientos Judiciales éstos que los Juzgadores de la Alzada les conferimos el valor de plena prueba, por cuanto justifican la causa de la pretensión que hace valer la actora. Y siendo que de conformidad con el artículo 249 del CÓDIGO Procesal Civil y Mercantil, los interdictos no afectan cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva, suficiente resulta para la Sala, la valoración de la prueba documental y reconocimientos judiciales practicados para concluir la existencia de la servidumbre de paso objeto de la controversia y que la misma fue cerrada por la parte demandada. En esa virtud la falta de veracidad en los hechos, excepcionada resulta insostenible. Con fundamento en lo expresado, el recurso de apelación deducido por JOSÉ FRANCISCO PICHE PÉREZ, MARITZA ISABEL PICHE ZAMORA DE GARCÍA y BRENDA NOEMÍ PICHE ZAMORA DE SANTOS, debe desestimarse,
formulándose la declaración respectiva conforme lo considerado. - IIIDEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ. La inconformidad de la demandante se contrae a dos agravios, el uno, que el Juez en el punto TERCERO de su resolución omitió establecer un plazo para la restitución del derecho real de servidumbre reclamado, lo que la hace inejecutable inmediatamente y el otro que se revoca la exención del reembolso del pago de costas y lógicamente que se condene a la parte vencida. LA SALA: al proceder al examen de la sentencia venida en grado en relación a los límites establecidos por la apelante, estima que de conformidad con el artículo 340 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la ejecución de una sentencia de cognición son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de apremio, así como lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial. Y en esta última Ley se establece en su artículo 49 que el Juez debe señalar plazo cuando la Ley no lo disponga expresamente, consecuentemente será en la ejecución de la sentencia, en su caso, cuando formule esta pretensión el apelante, habida cuenta que el Juez en la sentencia impugnada sólo podía condenar conforme lo pedido en el su demanda. Por este motivo debe declararse improcedente la fijación del plazo pretendido en esta impugnación. En relación al pago de costas, le asiste la razón a ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ, toda vez que el artículo 256 delDecreto Ley 107, así lo regula, que cuando se ordena la restitución debe
condenarse en costas a la parte despojadora. En este sentido habrá de modificarse la sentencia impugnada, reparando así el agravio deducido en el recurso. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ARTÍCULOS: citados y 12, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 199, 202, 208, 209, 572, 602, 603, 604, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 20, 21 de la Ley de los Tribunales de Familia; 86, 88, 141, 142, 143, 148, 180 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO PICHE PÉREZ, MARITZA ISABEL PICHE ZAMORA DE GARCÍA y BRENDA NOEMÍ PICHE ZAMORA DE SANTOS en contra de la totalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, del diez de julio del dos mil ocho; II) CON LUGAR PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ contra los puntos tercero y sexto de la sentencia identificada,
consecuentemente, III) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ANA NATALIA LARA PÉREZ DE LÓPEZ, en contra del punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia identificada; IV) CONFIRMA la sentencia apelada, a excepción de lo declarado en el punto SEXTO, sobre la pretensión del reembolso de las costas, el cual revoca, y resolviendo derechamente, queda en consecuencia así: “SEXTO: CONDENA a los demandados al pago de las costas judiciales.” V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; Luis Arturo Reyna Fernández, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.