106-2011 02052012 Marta Estela Callejas Tobar y Edgar Cate Salvajan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 106-2011 02052012 Marta Estela Callejas Tobar y Edgar Cate Salvajan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
02/05/2012 - CIVIL
106-2011
Recurso de Casación interpuesto por MARTA ESTELA CALLEJAS TOBAR y EDGAR CATÉ SALVAJÁN contra la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento, cuando quien recurre pretende que a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el tribunal de casación determine un error de valoración probatoria y no de apreciación de hechos. Violación de ley por contravención No se incurre en violación de ley por contravención, el tribunal sentenciador que al emitir el fallo impugnado no aplicó los preceptos legales denunciados como infringidos.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 464, 469, 617 y 624 numeral 6º del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de mayo de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintidós de diciembre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Marta Estela Callejas Tobar y Edgar Caté Salvajan.
II. Parte contraria: Josefa Popol Ajuchan.
CUESTIONES DE HECHO
I. La señora Josefa Popol Ajuchan inició juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión de inmueble en contra de los recurrentes.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez resolvió declarar con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a los demandados reivindicar el derecho de propiedad y posesión del inmueble reclamado por la actora.
III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada y para el efecto argumentó: «… Esta Sala al hacer un estudio de lasactuaciones, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante, los que juzgamos en ésta (sic) instancia compartimos los razonamientos del Juez Aquo al declarar CON LUGAR la demanda de JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE INMUEBLE (…) promovidas por JOSEFA POPOL AJUCHAN en contra de EDGAR CATE SALVAJAN y MARÍA ESTELA CALLEJAS TOBAR. Toda vez que como bien lo establece el juzgador, en atención a lo considerado, así como a las constancias procesales, y lo dispuesto en la ley aplicable al presente caso, después del análisis de las pruebas incorporadas al proceso, por la parte actora, puesto que la parte demandada no presento (sic) medios de prueba, quedo (sic) debidamente
demostrado el derecho que se hace valer por la parte actora, mediante la certificación registral del bien inmueble de litis, documento obrante a folio doce del expediente de primera instancia, en el que consta la inscripción de dominio número uno, puesto que con fecha doce de febrero del año dos mil ocho, el Registro General de la Propiedad procedió a la inscripción de los derechos reales de la Finca número siete mil ochocientos veinticinco (7,825), folio trescientos veinticinco (325) del libro noventa y seis E (96E) del departamento de Chimaltenango, finca urbana consistente en terreno ubicado en el cantón San Pedro y San Pablo del municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango, a favor de JOSEFA POPOL AJUCHAN de conformidad con lo dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho que aprobó las diligencias de Titulación Supletoria, lo anterior quedó evidenciado dentro del proceso con los medios de prueba siguientes: “(…) A) DOCUMENTOS, consistentes en: a) Certificación extendida por el secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil relacionada a la Titulación Supletoria debidamente razonada por el Registrador General de la Propiedad a dicho documento se le concede valor legal y fuerza probatoria a favor de la parte actora, toda vez que de dicho documento se desprende que la actora Josefa Popol Ajuchan, promovió diligencias de Titulación Supletoria respecto al bien objeto de litis, las cuales
fueron aprobadas por dicho órgano jurisdiccional con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho. b) Certificación extendida, por el Registro General de la Propiedad, a la cual también se le concede valor legal y fuerza probatoria y que con la misma se establece que la finca siete mil ochocientos veinticinco (7825) folio trescientos veinticinco (325) del libro noventa y seis E (96 E) de Chimaltenango, finca urbana consistente en terreno en el cantón San Pedro y San Pablo ubicado en el municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango se encuentra inscrita a favor de la promotora del presente juicio. c) Con el título de servicio de agua potable número cuatro mil doscientos cuarenta y nueve diagonal dos mil cuatro; recibo de pago de agua potable número ciento trece mil quinientostreinta y dos, constancia que indica que la finca número siete mil ochocientos veinticinco, folio trescientos veinticinco, libro noventa y seis E de Chimaltenango ubicada en el cantón San Pedro y San Pablo se encuentra inscrita en el registro municipal catastral a nombre de Josefa Popol Ajuchan, extendidos por la municipalidad de municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango, el que juzga tiene por probado que la actora Josefa Popol Ajuchan hace efectivos los servicios de agua potable e impuesto único sobre inmuebles del bien objeto de litis. (…) Por lo que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, tales como que el demandado posea la
cosa, que exista identidad entre la cosa que se reclama y la poseída por el demandado si se dan en el presente caso. En este sentido debe estarse a la apreciación formulada por el Juez A quo; desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por EDGAR CATE SALVAJAN Y MARÍA
ESTELA CALLEJAS TOBAR…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Violación de los artículos 464, 469, 617, 624 numeral 6, todos del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Atendiendo a la naturaleza de los submotivos invocados en el presente recurso, se examinará en primer lugar el error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues éste conlleva el cuestionamiento de los hechos que tuvo por probados el tribunal sentenciador, por lo que conforme a la técnica y razonamiento del recurso, el orden y método de la casación impone la obligación de respetar o depurar los hechos, previamente a conocer de la infracción de las normas sustanciales. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas Los recurrentes indicaron para este submotivo, que lo que persiguen es evidenciar la tergiversación en la que incurrió la Sala al apreciar las pruebas siguientes: I.a) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil.
Para el efecto manifestaron: «… El error denunciado consiste en que por parte de
la SALA (…), en el fallo emitido y ahora impugnado por casación, se percibió inexactamente el contenido real y manifiesto del documento descrito, de conformidad con las argumentaciones que a continuación se exteriorizan, para evidenciar dicho error de apreciación. Como podrán observar los Honorables Señores Magistrados de la Cámara Civil, a la cual se acude, al tener a la vista eldocumento anteriormente descrito, y confrontarlo con lo argumentado, sobre el mismo en la sentencia que ahora se impugna mediante este recurso de casación, el error de hecho en la apreciación del mismo, por virtud de la tergiversación de su contenido real y manifiesto deviene evidente, atendiendo a que si bien es cierto, en el fallo recurrido se cumple con valorar dicho documento de conformidad con las reglas de la Prueba Tasada (sic), congruente con lo establecido por el articulo (sic) ciento ochenta y seis, del Código Procesal Civil y Mercantil, así también lo es que, al momento de estimar el contenido del mismo, concurre una mala percepción de esa prueba, toda vez que en la sentencia se (sic) mérito a dicho documento, se le da valor probatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo antes citado, evidenciándose en ese sentido el yerro judicial cometido, puesto que se le otorga valor probatorio sin tomar en consideración que ese documento carece de los elementos necesarios para un auto que apruebe la Titulación Supletoria, ya que en dicho documento el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto de fecha: 18 de enero de
2008, en su parte declarativa, resolvió: “... I.- APRUEBA LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, promovidas por JOSEFA POPOL AJUCHAN, del inmueble descrito dentro del presente auto; II.- Previa notificación a la Procuraduría General de la Nación y a la parte interesada, extiéndase certificación en duplicado del auto aprobatorio, a costa del interesado, con las formalidades de ley. NOTIFIQUESE (sic)”. (…) »Como podrán observar ustedes Honorables Magistrados de la Cámara Civil, el auto que aprobó las diligencias de titulación supletoria, jamás ordenó inscribir la posesión que dijo tener la señora: JOSEFA POPOL AJUCHAN, ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con ello definitivamente ese documento carece de los requisitos que exige el artículo 12 numeral d) de la Ley de Titulación Supletoria, por lo que los Honorables Señores Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de mérito, al momento de estimar esa prueba, concurre una mala percepción de la misma, toda vez, que debieron de ser escrupulosos en la observancia de los requisitos legales de ese documento, y al advertir que no cumple con ellos, según lo que establece el artículo ya mencionado de la Ley de Titulación Supletoria, debieron desestimar la prueba, y al no haberlo hecho, se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, que se denuncia en esta acción extraordinaria…».
I.b) Certificación del veintisiete de febrero de dos mil ocho, extendida por el Señor Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la zona central. Respecto a esta prueba expresaron: «… El error denunciado consiste en que por parte de la SALA (…), en el fallo emitido y ahora impugnado por casación, se percibió inexactamente el contenido real y manifiesto del documento descrito, de conformidad con las argumentaciones que a continuación se exteriorizan, paraevidenciar dicho error de apreciación. La certificación antes aludida da fe, de la inscripción que hiciera el Señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca anteriormente mencionada; inscripción que deviene de la resolución que emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de esta Ciudad, de fecha: 18 de enero de 2008, en la que aprobó las diligencias voluntarias de titulación supletoria, tramitadas por la señora: JOSEFA POPOL AJUCHAN, que en primer lugar, dicho Registrador de la Propiedad, debió de haber rechazado la inscripción de la finca, ya que en la resolución aludida, en la parte declarativa, en ningún momento se le ordenó proceder a inscribir la finca; y en segundo lugar al momento de que los Honorables Señores Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, procedieron a apreciar dicho medio de prueba, debieron de advertir del error que tenía el documento justificativo para la inscripción de la finca, consecuentemente, la invalidez de ese
documento para apreciarse como medio de prueba, ya que si el documento válido para realizar el acto, como lo es la inscripción de la finca, tenía error, necesariamente la inscripción de la finca estaba viciada, extremo que debió de advertirse por parte del tribunal sentenciador, y al no haberlo hecho de esa manera, definitivamente existió error de hecho en la apreciación de la prueba, y por ende debe declararse así en esta acción, ese error, consecuentemente al no haber documento que demuestre el “derecho” de la parte actora, necesariamente deberá desestimarse la acción intentada por la señora: JOSEFA POPOL
AJUCHAN…».
Alegaciones La señora Josefa Popol Ajuchán expuso que la sentencia se dictó basándose en lo establecido con las pruebas que rindió al proceso, principalmente dos documentos con los que probó su derecho de legítima propietaria de la finca que motivó el juicio, por tratarse de documentos extendidos por funcionarios públicos, rendidos con todas las formalidades de ley. Indica que los demandados no los impugnaron, no obstante estar debidamente notificados para ejercer ese derecho. Agrega que con el planteamiento de este recurso no sustituirán las pruebas que no rindieron en el trámite del juicio. Análisis de la Cámara El error de hecho consiste en la discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida y la verdad indiscutible que muestra el documento auténtico, con relación a los mismos hechos que fueron objeto de la sentencia; es decir, que afecta datos o
circunstancias contenidos en el documento que resultan trascendentes para el fallo. En ese sentido, se inicia por dar lectura a los medios de prueba documental que los recurrentes denuncian como tergiversados en su contenido, para verificar si en efecto hubo mala percepción de la prueba.Los documentos son dos certificaciones, una extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, que contiene el auto que aprueba las diligencias voluntarias de titulación supletoria y plano adjunto, y la otra es la certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en donde consta el historial completo de la finca en litis, en la que consta la inscripción de la titulación supletoria. Con relación al error en la apreciación de la certificación extendida por el secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, se considera que los recurrentes incurrieron en error de planteamiento, puesto que a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba pretenden que este Tribunal determine que la Sala tergiversó el contenido del relacionado documento, cuando de los argumentos formulados en la casación se evidencia que el ataque concreto se sustenta en que la Sala al momento de estimar el contenido del referido documento, le otorgó valor probatorio sin tomar en consideración que carece de los elementos necesario para un auto que apruebe la Titulación Supletoria. Es decir, que a consideración de los recurrentes, «… el auto que aprobó las diligencias de titulación supletoria, jamás ordenó inscribir la posesión
que dijo tener la señora: JOSEFA POPOL AJUCHAN (…) con ello definitivamente ese documento carece de los requisitos que exige el artículo 12 numeral d) de la Ley de Titulación Supletoria, por lo que (…) la Sala (…) en la sentencia de mérito, al momento de estimar esa prueba, concurre una mala percepción de la misma, toda vez, que debieron de ser escrupulosos en la observancia de los requisitos legales de ese documento, y al advertir que no cumple con ellos (…) debieron desestimar la prueba…». Como se aprecia, los recurrentes se detienen en cuestionar la valoración probatoria que efectuó la Sala sobre la citada certificación, no así, a evidenciar el supuesto yerro o equivocación en la apreciación de su contenido, lo que constituye la verdadera razón de ser del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, tal como se expresó al inicio del análisis del presente considerando. En ese sentido, esta Cámara queda impedida para realizar el análisis del citado documento, porque no le es dable suplir de oficio las deficiencias en que incurran los recurrentes en el planteamiento de sus argumentaciones. Ahora, en cuanto a la certificación extendida el veintisiete de febrero de dos mil ocho por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la conclusión de esta Cámara no difiere de lo expresado con respecto al documento anterior, puesto que los recurrentes pretenden que se declare que la Sala incurrió en la errónea apreciación de la certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central,
porque a su consideración, dicho tribunal debió advertir la invalidez de la misma,circunstancia que deviene improcedente de ser conocido a través de este submotivo de casación, puesto que sus agravios no se dirigen a la apreciación equivocada de los hechos contenidos en la relacionada prueba, sino que se refieren a aspectos que pudieron ser atacados oportunamente de conformidad con los procedimientos y vías legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, postura que se afirma cuando los recurrentes expresamente indicaron que «… al momento de que los Honorables Señores Magistrados de la Sala (…) procedieron a apreciar dicho medio de prueba, debieron de advertir del error que tenía el documento justificativo para la inscripción de la finca, consecuentemente, la invalidez de ese documento para apreciarse como medio de prueba, ya que si el documento válido para realizar el acto, como lo es la inscripción de la finca, tenía error, necesariamente la inscripción de la finca estaba viciada, extremo que debió advertirse por parte del tribunal sentenciador…». Como consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el submotivo analizado. CONSIDERANDO II Violación de ley Manifestaron los recurrentes que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley al contravenir los siguientes artículos: II.a) Violación por contravención del artículo 464 del Código Civil: «… El artículo citado establece: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. Siendo más que evidente que el fallo ahora impugnado, es decir, la sentencia de fecha: 22 de diciembre de 2010, contravino expresamente lo dispuesto en la norma legal antes mencionada, ya que, sin que esté debidamente
establecen las leyes”. Siendo más que evidente que el fallo ahora impugnado, es decir, la sentencia de fecha: 22 de diciembre de 2010, contravino expresamente lo dispuesto en la norma legal antes mencionada, ya que, sin que esté debidamente probado el derecho que tiene la actora sobre los inmuebles que nosotros tenemos en posesión se nos está vedando la oportunidad de seguir disfrutando de nuestra legítima posesión que tenemos sobre los inmuebles que nos pertenecen ya que la posesión que tenemos sobre los mismos, data de más de cuarenta y dos años para la primera presentada, en virtud que tal y como consta en la escritura pública número: 394 de fecha: 30 de septiembre de 1978, autorizada por el Notario: Víctor Manuel Morales Poliz, el señor: Felipe Cate Taxcon, le vendió a la señora: María Leonarda Ajuchan (un apellido), un sitio ubicado en el Cantón San Pedro y San Pablo, del Municipio de San Andrés Itzapa, del Departamento de Chimaltenango; los citados derechos de posesión, por escritura pública número 580, de fecha: 21 de septiembre de 1,979, autorizada por el Notario: Gilberto Méndez Gaytan, los adquirió el padre de la primera presentada, señor: ALBERTO CALLEJAS CALLEJAS, y por escritura pública número. 146 de fecha: 24 de abril de 2004, autorizada por el Notario: Julio Rene Oseida Morales, la primera presentada, otorgó una declaración Jurada, mediante la cual, declaró bajo juramento, que los citados derechos de posesión se los donó en forma verbal suseñor padre, por lo que es evidente que en la posesión de los derechos de la
primera presentada ha existido una posesión continua, pública, pacífica, y por más de cuarenta y dos años; asimismo en los antecedentes del juicio ordinario también existe una fotocopia de la escritura pública número: 173, de fecha: 28 de marzo de 2005, autorizada por el Notario: Isaías Pol Ton, en la que consta la posesión que ha tenido sobre la finca el segundo de los presentados señor: EDGAR CATÉ SALVAJÁN, siendo entonces imposible que la actora del juicio ordinario, pueda entregársele la posesión del inmueble que tenemos en posesión, ya que con ello se estaría violentando el derecho que tenemos de gozar y disponer de nuestra propiedad». II.b) Violación por contravención del artículo 469 del Código Civil: «El artículo citado establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” en el caso que nos ocupa la sentencia de mérito, viola totalmente esta disposición legal, ya que para que proceda la reivindicación es necesario que exista identidad entre el inmueble con relación al cual se demanda la reivindicación, y, el bien inmueble o los inmuebles, sobre los cuales los demandados tienen derechos de posesión, en el caso particular, también era requisito SINE QUA NON haber demostrado que los demandados, en algún momento debieron de despojar a la actora del inmueble del cual se reclama su reivindicación, y como se ha indicado, la posesión que tiene la primera de los presentados, data del año mil novecientos sesenta y ocho,
por lo que ininterrumpidamente ha tenido la posesión por más de cuarenta y dos años, resultando totalmente alejado de la realidad, reivindicar algo que en ningún momento ha sido despojado, como lo es la finca que dice la actora ser de su “propiedad” jamás se le despojó de la misma, razón por la cual, la acción reivindicatoria es totalmente improcedente, tanto de la posesión, ya que nunca la ha tenido, mucho menos de la propiedad, ya que, en el Registro de la Propiedad, aunque sea anómalamente, la actora señora: JOSEFA POPOL AJUCHAN, tiene inscritos sus derechos, entonces, como (sic) podemos reivindicar algo, que ella ya tiene, es totalmente imposible la pretensión de la parte actora, en ese orden de ideas, en ningún momento podemos reivindicar derecho de propiedad alguno que jamás hemos despojado, por lo que los Honorables Señores Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala, del Departamento de Sacatepéquez, tenían la obligación de establecer esos extremos para poder decidir sobre la cuestión sometida a su consideración». II.c) Violación por contravención del artículo 617 del Código Civil: «El citado artículo literalmente preceptúa: “La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puedeproducir el dominio por usucapión” (sic) En el presente caso, la Honorable Sala
(…) en la sentencia de mérito, pasó por alto, que la actora del juicio ordinario, jamás ha tenido la posesión del inmueble del cual se le está otorgando la reivindicación, ya que como lo indicamos anteriormente, ella, anómalamente, titulo (sic) supletoriamente el inmueble que ahora se está ordenando su reivindicación; en el juicio, ella jamás demostró que tuviera posesión del inmueble, y que en algún momento en el tiempo, haber sido despojada de esa posesión, sin embargo los presentados, en todo momento si la hemos tenido, por lo que nuestra posesión es actual y anterior, de cada una de las fracciones que nos corresponde, esas posesiones han sido de manera continua, pública, pacífica y por muchos, muchos años, que indudablemente nos hacen tener el reconocimiento de propietarios sobre las fracciones, ante nuestro circulo social, por lo que el Tribunal de Alzada (sic), en el juicio ordinario, debió de ser cauteloso al momento de emitir la sentencia respectiva, y solo (sic) una vez que no exista lugar a ninguna duda, en relación al inmueble que dice la actora ser de su propiedad, debía pronunciarse en relación a la reivindicación tanto de la posesión como de la propiedad, pero el (sic) este caso era imposible poder fallar a favor de la actora señora: JOSEFA POPOL AJUCHAN, ya que ella jamás demostró haber tenido posesión alguna sobre el inmueble…». II.d) Violación del artículo 624 numeral 6 del Código Civil: «Que preceptúa: “El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes: …6. Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse
«Que preceptúa: “El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes: …6. Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa;…” (sic) En el caso que nos ocupa, como ha venido citándose la posesión que detentan los demandados del juicio ordinario, la primera data de una posesión ininterrumpida de más de cuarenta y dos años, y el segundo también tiene justo título para poseer, por lo que al tenor de lo preceptuado por la citada norma legal, la posesión que se detenta debe ser preferida ante la reclamación que hace la actora del juicio ordinario, señora: JOSEFA POPOL AJUCHAN, no puede ser por el simple hecho de que ella, reclama la reivindicación necesariamente debe otorgarse esa protección, ya que en los inmuebles que nosotros detentamos la posesión, tenemos fincados nuestros intereses desde hace muchos años, y por lo tanto, no es justo ni legal, que ahora se nos trate de despojar de esa posesión ininterrumpida que hemos detentado, situación que al final se daría, si se mantiene el fallo de segunda instancia que por medio de la presente acción extraordinaria solicitamos su revocación». Alegaciones La señora Josefa Popol Ajuchán expuso que no procede que se case la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala,porque no existe ninguna violación de las normas citadas por los interponentes
del recurso. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención ocurre, cuando el juzgador al resolver aplica una norma que es adecuada al caso y comprende bien su contenido, pero concluye en algo que contraría su texto. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuesto esencial que las normas legales denunciadas como infringidas hayan sido observadas por el juzgador en el fallo que se recurre y que éste haya contravenido su texto ignorando lo que el legislador pretendió normar a través de las mismas. Para el caso que nos ocupa, la recurrente denunció violación de ley por contravención de los artículos 464, 469, 617 y 624 numeral 6 del Código Civil, y para el efecto la Cámara al efectuar el estudio comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada advierte que las disposiciones legales denunciadas como contravenidas por la casacionista no fueron aplicadas por la Sala sentenciadora para emitir el fallo que se impugna, por consiguiente no se incurrió en el vicio alegado por la casacionista. En consecuencia, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena al pago de las costas del mismo a los interponentes y les impone multa de quinientos quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, MagistradoVocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.