106-2012 30042013 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 106-2012 30042013 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
30/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
106-2012
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de agosto de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley a) Se invalida técnicamente el planteamiento, si se denuncia una norma infringida por inaplicación, y a la vez se indica que fue aplicada indebidamente. b) Se incurre en error de planteamiento, si se denuncia violación de ley con una tesis que está sustentada en una norma que se refiere a aspectos procesales, pues para el efecto la ley prevé un motivo de forma pertinente. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de agosto de dos mil once.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que actúa a través de su representante legal, Luis Fernando Juárez Monroy.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas quien no compareció dentro del presente recurso.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica inició procedimiento sancionatorio en contra de Empresa de Transporte y Control de Energía
Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación por el colapso del sistema ocurrido el dos de julio de dos mil ocho. Luego de concluido el mismo se le impuso la sanción de seiscientos setenta y cinco mil kilovatios hora (675,000 kwh), la que se traduce en la multa de ochocientos treinta y tres mil seiscientos veinticinco quetzales con sesenta y ocho centavos (Q. 833,625.68)
II. La entidad Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de revocatoria encontra de la resolución referida, el cual fue declarado sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución, la entidad relacionada promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Para el efecto consideró: «… B. Del análisis del memorial de demanda este tribunal determina que la institución demandante no expone absolutamente ningún hecho relacionado con el acto administrativo impugnado y cuál o cuáles son los motivos de su inconformidad, en relación al acto administrativo controvertido por medio del presente proceso contencioso administrativo, es decir los motivos de inconformidad contenidos en la resolución del Ministerio de Energía Minas (sic), número tres mil noventa y cinco (3095) de fecha treinta de septiembre del dos mil nueve (30 septiembre 2009) que declara sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la demandante contra la resolución proferida por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica GJ guión ResolFinal guión mil ciento cincuenta y ocho (GJ ResolFInal-1158), de fecha ocho de mayo del dos mil nueve (8 mayo 2009). »C. Derivada de la determinación precedente, es decir ausencia de los hechos o motivos de inconformidad con la resolución impugnada, este tribunal es del criterio, que se encuentra en la imposibilidad legal de analizar la juridicidad de la resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo, pues al no constar en la demanda los hechos de la resolución administrativa que le causan agravio a la demandante, que son el objeto del proceso y los que serían objeto de confrontación con el acto administrativo impugnado, para determinar si el mismo fue emitido cumpliendo o no con la juridicidad que la ley establece para las resoluciones administrativas, se ve en la obligación de declarar la improcedencia o sin lugar la demanda de referencia, debiendo formular las declaraciones pertinentes». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Violación de los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I La casacionista sobre este submotivo argumentó: «… el Órgano Jurisdiccional al dictar la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por las siguientes razones: »Viola el contenido del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el mismo establece: “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del
acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar”.»Viola el Artículo 147 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, ya que indica en su parte conducente: “Las sentencias se redactarán (…) d) Las consideraciones de derecho (…) y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia…” »Ya que en la Sentencia Impugnada (sic) carece del análisis y fundamentación de las leyes en que se apoya la determinación de “la obligación de declarar la improcedencia o sin lugar la demanda”, ya que no menciona en ninguna parte de la referida Resolución Judicial cuál es la consideración de derecho por la cual la Sala Quinta se ve obligada a declarar sin lugar la demanda, sobre todo que, como ha quedado claramente expuesto en el presente apartado el Instituto Nacional de Electrificación –INDE– SI EXPUSO LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON EL ACTO ADMINITRATIVO ya que la Sala tiene la obligación constitucional de ser contralor de la juridicidad del Ministerio de Energía y Minas en la resolución de (sic) declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria, ya que los hechos de porque (sic) se impugna dicha resolución fueron claramente expuestos en el Escrito Inicial y la Petición (sic) del mismo también fue clara en cuanto a solicitar que en consecuencia de ser declarado con lugar el Proceso Contencioso Administrativo sea declarado con lugar el Recurso de Revocatoria. Por lo tanto se observa
claramente que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la aplicación indebida de la ley que le obliga a ser contralor de la Administración Pública, ya que NO EXISTE AUSENCIA DE HECHOS O
MOTIVOS DE INFORMIDAD (sic), existiendo OBLIGACIÓN DE SER COTRALOR
DE LA JURIDICIDAD DE LA ADMINITRACIÓN PÚBLICA».
Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida no obstante haber sido notificado de conformidad con la ley. Análisis El submotivo de casación por violación de ley consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, es decir que desconoce su validez en el tiempo y en el espacio; y adopta equivocadamente como fundamento otra, o habiendo hecho la elección correcta de la norma aplicable, resuelve el asunto en contravención a su contenido. Del análisis de la tesis que sustenta el presente recurso, se establece que la entidad recurrente invoca el presente submotivo al considerar infringidos los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial; la recurrente señala que la Sala impugnada omitió señalar y fundamentar su resolución en derecho, en cuanto adeclarar la improcedencia de la demanda promovida; de igual forma, indicó que el Tribunal había aplicado indebidamente dichas normas jurídicas. Es pertinente hacer mención que el recurso de casación es un medio de
impugnación extraordinario, que requiere para su conocimiento y resolución el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales atinentes al mismo, debiendo en consecuencia, ser interpuesto con la debida técnica-jurídica que viabilice su conocimiento. En el caso de mérito, luego de analizar la tesis sustentada por la casacionista, se determina que el planteamiento del presente submotivo incurre en defectos, que impiden entrar a conocer el fondo de su pretensión, siendo estos: a) al esgrimir los argumentos que fundamentan el presente submotivo la recurrente señaló que la Sala sentenciadora no indicó cuáles fueron las normas jurídicas que sustentaron su fallo (lo cual es propio de este submotivo); no obstante lo anterior, con posterioridad indicó: «… Por lo tanto se observa claramente que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la aplicación indebida de la ley que le obliga a ser contralor de la Administración Pública…». De lo anterior, se aprecia claramente que en su tesis señala tanto la concurrencia del submotivo de violación de ley, como el de aplicación indebida, señalando los mismos artículos, circunstancia que hace que dicho recurso no pueda prosperar, pues existe error de planteamiento, ya que ambos submotivos invocados son excluyentes entre sí, siendo inviable determinar la existencia de inaplicación de una norma jurídica, y a la vez, estimar que aquella fue aplicada indebidamente. b) No obstante lo anterior, en su tesis equivoca su planteamiento, pues debió tomar
en consideración cumplir con el presupuesto técnico-doctrinario de denunciar como normas legales violadas las de carácter sustantivo y no procesal; y siendo que la entidad casacionista al interponer el recurso de casación señaló como infringidos los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el planteamiento es errado y como consecuencia no es susceptible de ser analizado por el motivo de fondo que se invoca, puesto que como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invoca este submotivo, las normas que se deben denunciar como infringidas deben ser aquellas que regulan los aspectos sustantivos y no las que regulen aspectos relacionados con el proceso, pues para el efecto la ley prevé un motivo de forma pertinente. Por lo expuesto anteriormente, y siendo que a la Cámara no le está permitido suplir de oficio las deficiencias que surjan del planteamiento del recurso de casación. En consecuencia el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas a la recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.