106-2013 20052013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 106-2013 20052013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/05/2013 – PENAL
106-2013
Doctrina
Casación por motivo de fondo: procedente si se denuncia errónea interpretación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por parte de la Sala de Apelaciones, al haberle suprimido la sanción de privación de libertad a un adolescente en conflicto con la ley penal, cuando la misma se justifica dado que los hechos por él aceptados en procedimiento abreviado, refieren la violación contra un niño con capacidades especiales, menor en edad que su agresor, por un lapso prolongado de tiempo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia el tres de diciembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena se instruye contra un menor de edad. Interviene en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
A) Del hecho acreditado. “a) Que el adolescente sindicado (…) desde el mes de
Febrero del año dos mil doce, hasta el doce de agosto del mismo año, tuvo acceso carnal cuando residía en la casa de habitación de la señora (…), con el niño (…) de escasos doce años de edad; b) El niño (…) presenta según informe médico forense ano con pliegues radiados, habiendo cicatrices antiguas, y demás características.”.
B) De la sentencia de juicio. El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del Departamento de Jutiapa, declaró al menor adolescente de apellidos (…), como autor responsable del hecho constitutivo de violación con agravación de la pena, por el cual le impuso las sanciones educativas, socializadoras e individualizadas de: a) privación de libertad de tres años, y b) libertad asistida por un año, consistente en otorgar lalibertad bajo asistencia y supervisión especializada y asistida por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. El A quo fundamentó su decisión en que, en la fase preparatoria, después de escuchar la acusación y los elementos de prueba que sustentan la tesis acusatoria del Ministerio Público, sin que los mismos hayan sido diligenciados judicialmente, el adolescente transgresor admitió los hechos imputados por el ente investigador y su participación en los mismos, así como la vía del procedimiento abreviado conforme el artículo 464 del Código Procesal Penal, en concordancia con el 203 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. El adolescente referido y su abogado defensor aceptaron los hechos y la vía procesal referida. C) Del recurso de Apelación. El menor imputado interpuso recurso de apelación
Adolescencia. El adolescente referido y su abogado defensor aceptaron los hechos y la vía procesal referida. C) Del recurso de Apelación. El menor imputado interpuso recurso de apelación por motivo de fondo. Denunció violación de los artículos 12 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 36 del Código Penal; 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 141 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 405, 406 y 407 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 12 de la Carta Magna, que establece el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que en la sentencia cuestionada, el tribunal no apreció la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y condenó al imputado con el simple contenido de la acusación y la aceptación en el procedimiento abreviado, lo cual solo constituye un requisito para su aplicación, pero no para su culpabilidad pues para ello, era necesario que analizara y valorara los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. Con relación al artículo 16 de la Constitucional adujo que, en el procedimiento aplicado en ningún momento el victimario prestó su declaración, simplemente se concretó a aceptar la admisión del hecho descrito en la acusación, su participación en el ilícito y la aceptación de la vía propuesta. Y que en todo caso, la propia declaración contra sí mismo sería nula de pleno derecho, razón por la
cual no hubiese podido generar prueba alguna ya que él no era órgano de prueba. No se justificó la sentencia condenatoria, ya que en el procedimiento abreviado también deben aplicarse las reglas de la sentencia. Respecto del artículo 10 del Código Penal, arguyó que, el juzgador no fundamentó los hechos atribuidos al adolescente transgresor que hubieren permitido determinar la existencia de una acción normalmente idónea para producir el resultado que le fue endilgado. En relación con el artículo 36 del Código Penal, expresó que, en la decisión condenatoria impugnada, no se plasmaron los motivos de hecho ni de derecho nila valoración otorgada a los medios de prueba que aportó el Ministerio Público para poder fundar la hipótesis acusatoria. Sobre la inobservancia del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, determina que los Estados partes garantizan que al menor: “... I) (…) se le presumirá inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley…IV) Que no será obligado a prestar testimonio o declararse culpable…”, y que para determinar la culpabilidad de una persona, previamente debe acreditarse que ejecutó una acción normalmente idónea para provocar un injusto penal, lo cual no sucedió en el presente caso. De conformidad con el artículo 464 del Código Procesal Penal era viable tal aceptación para aplicar el procedimiento abreviado, pero no para determinar la culpabilidad del acusado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. Declaró parcialmente con lugar
el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, por unanimidad modificó la sanción a favor del adolescente en lo siguiente: a) libertad asistida por un período de dos años, bajo la asistencia y supervisión de personal especializado, quedó obligado a cumplir con programas educativos y laborales; b) prestar servicios a la comunidad por un periodo de seis meses, puntualmente en las actividades de la municipalidad de Jutiapa. Fundamentó su decisión en que, al menor acusado no se le violó su derecho de defensa ni debido proceso, dado que en todo el proceso fue asistido por un defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien tuvo conocimiento de todas las acciones del presente proceso, y sus peticiones fueron resueltas por un juez que aceptó la propuesta del procedimiento abreviado. El artículo 16 Constitucional establece que no debe aceptarse declaración contra sí y parientes. Al respecto, el menor adolescente aceptó el hecho y la participación en el mismo, por ser un requisito para poder acudir a la vía del procedimiento abreviado. Sobre la falta de fundamentación en la relación de causalidad en los hechos atribuidos, encontró que, si bien sus argumentos no corresponden a un motivo de fondo, al realizar el estudio de rigor halló que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, castiga la fundamentación con nulidad cuando ésta es inexistente, no cuando la misma es defectuosa. Con relación a que no se plasmaron los motivos de hecho ni de derecho, así como la valoración de los medios de prueba, argumentó que por el principio de intangibilidad no hacía un pronunciamiento al respecto.
Argumentó que de conformidad con la regla 17.1 inciso a) de las reglas mínimas de la Naciones Unidas para la determinación de la justicia de menores (Reglas de Beijing), la respuesta al delito cometido por un adolescente debe ser proporcionada al hecho cometido; no solo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sino a las circunstancias y necesidades del adolescente, así como las necesidades de la sociedad. Además, la sala se fundamentó en los principios de Derecho Penal aplicable a la fijación y determinación de una sanción en dondedestaca el principio de legalidad utilidad de la intervención penal, humanidad de las personas, resocialización y proporcionalidad de la sanción, impuso al menor una sanción socioeducativa, para prevenir y evitar hechos futuros.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 252 inciso a) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Argumenta que, la sala impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo precitado al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación, y no tomar en consideración que, la conducta del adolescente violentó el bien jurídico tutelado de libertad sexual del niño víctima. Por tal motivo no le podía otorgar los beneficios declarados en su fallo, porque ello causa agravios a la víctima y a la sociedad en general. En ese sentido, de ninguna manera puede dejarse de sancionar la conducta del adolescente de conformidad con lo regulado en la literal a) del artículo 252 Ut supra.
III. Alegatos en el día de la vista
El diecisiete de mayo de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la
sancionar la conducta del adolescente de conformidad con lo regulado en la literal a) del artículo 252 Ut supra.
III. Alegatos en el día de la vista
El diecisiete de mayo de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El casacionista reiteró su petición. El imputado solicitó que, se declare improcedente el recurso atendiendo a que la imposición de la sanción a un adolescente tiene un fin resocializador.
Considerando -IEl procedimiento abreviado fue utilizado desde la antigüedad en los pueblos romanos, griegos, babilonios, entre otros, como forma de administrar justicia a los súbditos, en el cual las partes eran escuchadas por el juzgador y este sin más trámite, y en la misma audiencia dictaba la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria.
En la actualidad, tal institución procesal tiene entre otras finalidades aplicar la celeridad en el proceso penal. En ese sentido, es facultad del Ministerio Público solicitar dicha vía al juez cuando estime suficiente la imposición de una pena que no supere los cinco años de privación de libertad, o una no privativa de libertad, o aún en forma conjunta, siempre y cuando, tanto el transgresor como su abogadodefensor, estén de acuerdo en la admisión del hecho y participación en el mismo por parte del sindicado y acepten el procedimiento.
-IILa Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en el artículo 252
establece que: “La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: ‘a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra (…) la libertad sexual (…)’ La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años…”. Inicialmente el Ministerio Público formuló acusación, pero la defensa le propuso la posibilidad de aplicar un procedimiento abreviado por el delito de violación con agravación de la pena, cometido por un menor de quince años contra otro niño de doce años con capacidades especiales. El juez en la audiencia preguntó al acusado si aceptaba la vía propuesta así como los hechos, ante lo cual éste contestó afirmativamente. Inmediatamente, el titular jurisdiccional concedió el trámite del procedimiento abreviado y dictó una sentencia condenatoria en la que impuso al transgresor tres años de privación de libertad y un año de libertad asistida, misma que fue modificada por la sala de apelaciones en el sentido de: a) suprimirle la sanción privativa de libertad; b) elevarle la de libertad asistida a dos años, cuando en procedimiento abreviado le había sido impuesto uno; y c) imponerle la sanción de prestar servicios a la comunidad por un período de seis meses en las actividades de la municipalidad de Jutiapa. -IIIAl hacer el estudio jurídico respectivo se encuentra que, si bien es cierto, Guatemala ha ratificado instrumentos internacionales sobre los derechos del niño y reglas mínimas para su protección, lo que se justifica en su condición de
-IIIAl hacer el estudio jurídico respectivo se encuentra que, si bien es cierto, Guatemala ha ratificado instrumentos internacionales sobre los derechos del niño y reglas mínimas para su protección, lo que se justifica en su condición de vulnerabilidad reflejada en su falta de madurez física y mental, las cuales necesitan especial atención y protección, las mismas precisan ser aplicadas y redefinidas en el contexto de cada caso en el que un menor resulta transgresor o víctima de derechos. En el presente caso, la sala recurrida resolvió ultra petita porque la imposición de la sanción no fue el argumento central del apelante, como se puede apreciar del contenido de su recurso, el cual versó sobre el derecho de defensa, debido proceso, falta de obligatoriedad para declarar contra sí y parientes, a declararse culpable, incluida la relación de causalidad y autoría.En el análisis de la vulneración alegada en casación por el Ministerio Público, La Cámara Penal encuentra que, al haber modificado la sala en favor del menor transgresor la sanción que le fue impuesta, omitió en análisis de los hechos que éste reconoció, dentro de los cuales merece especial atención la condición de la víctima, que es una persona no solo de inferior edad, sino de capacidades especiales dado su nacimiento prematuro, lo cual fue aprovechado por su agresor para tener acceso carnal contra su voluntad, así como el lapso prolongado durante el cual ocurrieron esos hechos que resultaron acreditados. Y ello justifica la sanción que le había sido impuesta por el juez de primera instancia.
En consecuencia, la sala recurrida al resolver de la forma que lo hizo incurrió en el vicio denunciado pues el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, es categórico al incluir la libertad sexual como bien jurídico tutelado y la sanción a imponer cuando esa libertad haya sido transgredida, tal y como sucedió en el presente caso, que se encuentra cualificado por las situación de especial vulnerabilidad de la víctima así como que la agresión ocurrió durante un lapso prolongado. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en la parte resolutiva correspondiente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el tres de diciembre de dos mil doce; II. Casa la sentencia impugnada y en consecuencia, confirma en su integralidad la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del Departamento de Jutiapa, el diecisiete de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.