106-2014 16062014 Carlos Enrique Casada Max
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 106-2014 16062014 Carlos Enrique Casada Max
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/06/2014 – PENAL
106-2014
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación, en que se denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal, cuando la sala de apelaciones confirma la pena impuesta por el tribunal argumentando la concurrencia de alevosía y abuso de superioridad, basándose en el hecho que el sindicado utilizó un arma de fuego. En el presente caso, la sala confirmó la pena impuesta por el tribunal de juicio, fundamentándose en la concurrencia de circunstancias agravantes, que se desprenden de un hecho inherente al uso de la violencia, que a su vez es un elemento esencial del delito de violación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado defensor público Carlos Enrique Casada Max, en representación del sindicado Ever Wilfredo Mérida Vásquez, contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.
- Antecedentes I.I Hecho acreditado: Ever Wilfredo Mérida Vásquez, el trece de enero del dos mil once llegó a una tienda que era atendida por la menor (…), luego sacó un arma y le indicó a la víctima que ingresara al baño y se desvistiera. El sindicado
ingresó al baño en el que se encontraba la víctima, le tocó los pechos y luego abusó sexualmente de ella. En el momento de los hechos la menor víctima tenía dieciséis años de edad. I.II Sentencia del tribunal de juicio: el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chimaltenango, condenó al acusado como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, fijándole la pena de doce años de prisión inconmutables, que al ser aumentada en dos terceras partes, por tratarse de un delito con agravación de la pena, hizo un total de veinte años de prisión inconmutables. En cuanto a la imposición de la pena, el sentenciante concluyó que en el presente caso, el móvil del delito “deviene del actuar lujurioso del acusado irrespetando la condición de mujer menor de edad de la agraviada (…) este tribunal se inclina por aplicar la pena máxima asignada a este ilícito penal, la de DOCE AÑOS DEPRISIÓN INCONMUTABLES, porque considera que concurren las agravantes de alevosía ya que el acusado utilizo (sic) medios para asegurar la ejecución sin ningún riesgo que procediera la defensa de la víctima quien por ser mujer menor de edad (sic), y el acusado portando un arma de fuego anulo (sic) completamente la voluntad de defensa de la agraviada, que existió abuso de superioridad al utilizar el arma de fuego para debilitar la defensa de la agraviada y empleo un
vehículo automotor para asegurar su fuga”, pena que deberá aumentarse en dos terceras partes por tratarse de un delito cometido en contra de una menor de edad que contaba con dieciséis años de edad en el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 195 Quinqués del Código Penal. I.III. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que al imponerle la pena máxima como autor responsable del delito de violación, el sentenciante incurrió en error de derecho, toda vez que no tomó en cuenta como circunstancia atenuante el hecho que el sindicado carece de antecedentes penales, lo cual se demostró con la certificación extendida por el Organismo Judicial, la cual fue valorada positivamente. Por el contrario, impuso la pena máxima argumentando la concurrencia de la alevosía como una circunstancia agravante, sin embargo, el Ministerio Público no incluyó en su acusación ninguna agravante, de tal forma que se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal. Asimismo, el sentenciante aseguró que existió alevosía porque el sindicado utilizó un arma de fuego y un vehículo para huir de la escena del crimen; sin embargo, dichos extremos no quedaron probados, toda vez que el ente acusador no demostró la existencia del
arma, y dichas circunstancias se basaron únicamente en presunciones, siendo que la agraviada solamente mencionó que tenía un arma y que había llegado en una motocicleta. Con base en las consideraciones anteriores, la defensa del sindicado solicitó que al declarar la procedencia del recurso, se le condene a la pena mínima aumentada en dos terceras partes. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial planteado por la defensa del sindicado, y confirmó la sentencia recurrida. Argumentó que el sentenciante “aplicó correctamente el artículo denunciado como erróneamente aplicado en virtud que el Juez Unipersonal de conocimiento, al emitir la sentencia condenatoria en contra del sindicado EVER MERIDA VASQUEZ por el delito de VIOLACIÓN al imponerle la pena de doce años de prisión inconmutables lo hizo atendiendo a las circuntancias de la comisión de dicho delito, al existir la agravante de alevosía, así como las circunstanciasespeciales que indica el artículo 195 Quinqués del Código Penal tal y como lo indicó en el apartado de la Sentencia denominado “De la Pena a Imponer”. Por lo que la pena impuesta está acorde a los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena.
- Recurso de Casación El abogado del sindicado plantea recurso de casación por motivo de fondo.
Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del
Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que al declarar improcedente el recurso de apelación especial, la Sala incurrió en el vicio denunciado, toda vez que al imponerle la pena máxima como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, no se observaron los parámetros que establece dicha norma para aumentar la pena y por el contrario, no se tuvieron en cuanta las circunstancias que le benefician.
- Del día de la vista El dieciséis de junio de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada la vista pública, únicamente el Ministerio Publico reemplazó su participación por escrito, argumentando que la sentencia impugnada se emitió conforme a derecho, observando los parámetros que para el efecto establece el artículo 65 del Código Penal, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.
Por su parte, el casacionista no hizo pronunciamiento alguno. Considerando -IEl agravio central del casacionista consiste en que, al confirmar la sentencia condenatoria la Sala incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que al imponerle la pena máxima que para el efecto establece el delito acusado, el sentenciante no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes acreditadas.
-IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, y el análisis que
sentenciante no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes acreditadas.
-IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, y el análisis que corresponde se circunscribe a determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez unipersonal sentenciador se desprende la concurrencia de alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, o bien alguna circunstancia agravante o atenuante, que no sea parte inherente al tipopenal aplicado, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, sin que ello se traduzca en la acreditación de hechos no fijados por el sentenciador. Luego del análisis integral de los hechos acreditados por el sentenciante, en relación a la imposición de la pena, Cámara Penal determina que el tribunal sentenciante –criterio confirmado por la sala de apelacionesimpuso la pena máxima para el delito de violación, fundamentándose en la concurrencia de alevosía y abuso de superioridad, como circunstancias agravantes de la responsabilidad penal. En cuanto a la primera agravante –alevosía-, argumentó que el sindicado utilizó un arma de fuego para asegurar la ejecución del delito sin ningún riesgo que procediera la defensa de la víctima; y para la segunda agravante -abuso de superioridad-, el hecho que el encartado utilizó un arma de fuego para debilitar la defensa de la agraviada. De lo anterior, resulta evidente que ambas
circunstancias agravantes se fundamentan en el hecho que el sindicado utilizó un arma de fuego para doblegar la voluntad de la víctima, produciendo violencia psicológica. Al cotejar la plataforma fáctica con la descripción del tipo penal contenida en el artículo 173 del Código Penal –delito de violación-, este tribunal advierte que, el hecho de que el sindicado utilizara un arma de fuego para amenazar a la víctima constituye la violencia misma, que es es un hecho inherente a uso de la violencia como un elemento esencial del delito de violación, por lo que este hecho probado no puede ser utilizado para acreditar la concurrencia de las circunstancias agravantes referidas, que modifican la responsabilidad penal del condenado. Tal afirmación se fundamenta en que el tipo penal de violación lleva implícito el elemento de utilizar violencia para asegurar su ejecución, de tal forma que el hecho que el sindicado utilizara un arma de fuego para intimidar a la menor víctima, no podía tomarse en cuenta para elevar la pena. Al aplicarse ambas agravantes en la forma en que lo hizo el a quo y lo confirmó el tribunal de alzada, se vulneró el artículo 29 del Código Penal –principio de prohibición a la doble valoración-, por lo que dichas agravantes no debieron tomarse en cuenta para la ponderación de la pena impuesta. Con base en las consideraciones anteriores, este tribunal de casación concluye que al confirmar la sentencia de juez unipersonal de sentencia, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado por el casacionista, por lo
que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de fijar la pena impuesta, sin los errores de derecho apuntados.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de violación con agravación de la pena, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, al no haberse demostrado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 delCódigo Penal, y tomando como base el mínimo y máximo establecido por el tipo penal aplicado, se estima necesario imponerle al encartado una pena de ocho años de prisión inconmutables, que al haberse demostrado la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 195 Quinqués del Código Penal, la pena debe aumentarse en dos terceras partes, haciendo un total de trece años con un mes de prisión inconmutable, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En relación a inobservancia de que el encartado carece de antecedentes penales –agravio denunciado en la apelación especial y en el presente recurso-, por el sentido del presente fallo, en cuanto a la imposición de la pena mínima, este tribunal de casación considera innecesario hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7,
50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado defensor público Carlos Enrique Casada Max, en representación del sindicado Ever Wilfredo Mérida Vásquez. II. Casa la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dejándola sin efecto legal. III. En consecuencia, se modifica el numeral “II” de la sentencia de primer grado dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chimaltenango el veintidós de mayo del dos mil trece, el que queda así: se condena a Ever Wilfredo Mérida Vásquez, a la pena de ocho años de prisión inconmutables, que aumentada en dos terceras partes, computa un total de trece años con un mes de
prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución penal. IV. Se deja incólume los numerales I, III, IV, V, VI y VII, de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chimaltenango, el veintidós de mayo de dos mil trece. V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.