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106-2019 27032019 Miguel Angel Aldana Garrido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
106-2019 27032019 Miguel Angel Aldana Garrido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

27/03/2019 – OCURSO DE HECHO

106-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Miguel Angel Aldana Garrido, contra la resolución del catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES Del informe rendido por la sala, se resume lo siguiente:

I. Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se promovió juicio ordinario, proceso identificado con el número cero mil cuarenta y uno guion dos mil dos guion cero ocho mil ochocientos cuarenta y uno (01041-2002-08841).

II. El proceso ut supra identificado fue elevado a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por apelación presentada por Miguel Angel Aldana Garrido, dictándose sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, siendo el proceso fenecido y archivado en ejecutoria del treinta de agosto de dos mil diez.

III. La señora Melida Rubio España en su calidad de tercero interesado, solicitó: «… a) Certificación de la Sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, b) memorial de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, presentado por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre en Representación de Credomatic de

Guatemala Sociedad Anónima, solicitando el Desistimiento Total del presente juicio; c) resolución de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho donde se aprobó el Desistimiento total (sic)...», a lo que la Sala relacionada resolvió el catorce de febrero de dos mil diecinueve, extender únicamente la certificación de la sentencia referida, más no así lo solicitado en los incisos b) y c) en virtud que según informe remitido, no obraban dentro del expediente.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el ocursante interpuso recurso nulidad por violación de ley, resolviendo la Sala el uno de marzo de dos mil diecinueve, rechazar la misma por improcedente.

V. Derivado de lo anterior, Miguel Angel Aldana Garrido, planteó recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en resolución del catorce de marzo de dos mil diecinueve, con base en los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial.

VI. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, Miguel Angel Aldana Garrido promovió ante la Corte Suprema de Justicia ocurso de hecho en contra de la última resolución relacionada.

CONSIDERANDO Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria,

pidiendo se le conceda el recurso. La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por el ocursante y el informe rendido por la Sala relacionada, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso, puesto que ésta es clara al preceptuar en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil que el recurso de apelación procede contra: «… los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada (…) resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria…».Del artículo anteriormente transcrito, se establece que los presupuestos establecidos para la procedencia del recurso de apelación, que el auto impugnado debe ponerle fin a un proceso o a un incidente; sin embargo, de la lectura del informe presentado por la Sala sentenciadora, se advierte que ésta no le da trámite al recurso de nulidad interpuesto por considerarlo improcedente, así mismo, rechaza el recurso de apelación con base

en normas propias de nuestro ordenamiento jurídico que regulan que en ningún proceso habrá más de dos instancias. De lo anteriormente argumentado, esta Cámara advierte que el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla improcedente, no cumple con poner fin al proceso ni a un incidente, presupuesto contemplado en el referido Código; asimismo, es importante señalar que la extensión de certificaciones no es en sí un acto que resuelva el fondo de alguna acción que se presente dentro la tramitación de un proceso, razón por la cual deviene improcedente el ocurso hecho valer. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:

I. Sin lugar el ocurso de hecho planteado por Miguel Angel Aldana Garrido. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal ocursado para los efectos legales correspondientes.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrada Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera,

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrada Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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