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106-2021 23072021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
106-2021 23072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

23/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

106-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es improcedente este submotivo, cuando a pesar que la Sala interpreta erradamente la norma que se denuncia, ello no es determinante para variar el sentido en el que fue emitido el fallo. Aplicación indebida de doctrina legal No es procedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala hace mención de doctrina legal y la misma no cumple con los requisitos que establece la ley, ésta no es determinante para variar el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Niquel, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Guatemalteca de Niquel, Sociedad Anónima presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero a marzo de dos mil doce.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria no autorizó la devolución del crédito fiscal, debido a que durante los períodos solicitados no realizó ni declaró exportaciones, aunado a que no cumplió con varios requisitos.

III. Contra la denegatoria, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de AdministraciónTributaria, constituido en Tribunal Administrativo Tributario.

IV. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

IV. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar demanda interpuesta; en consecuencia, se revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró lo siguiente: «… Al proceder a realizar el análisis jurídico correspondiente, este Tribunal establece que la demandante se dedica a la “EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES MINERAS”, de conformidad con patente de comercio de empresa de la entidad demandante, que obra a folio quince del expediente administrativo correspondiente y su escritura constitutiva de sociedad, además de la autorización de exportación de mena con mineral de hierro y níquel, entre otros, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, número cero cero mil doscientos sesenta y ocho (001268), de fecha diecisiete de abril de dos mil seis que obran a folios doscientos sesenta y tres al doscientos diez (203 al 210) del expediente administrativo y Calificación de Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, número cero ochocientos cuarenta y tres (0843), de fecha veinticinco de junio de dos mil emitida por el Ministerio de Economía, de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, que obra a folios comprendidos del ciento ochenta y ocho al doscientos dos (188 al 202) del referido expediente administrativo. En base a lo anterior se establece entonces que la ley aplicable al período del Impuesto al Valor Agregado sobre el cual la entidad demandante solicita la devolución del

crédito fiscal es la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) que establece figuras como el débito y crédito fiscal, el primero se refiere a la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo; y el segundo se refiere a la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. En ese sentido la entidad actora al inscribirse ante la administración tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviera crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo, en virtud de la actividad que desarrolla y que ya ha quedado acreditada en autos. La Administración Tributaria sostiene que deniega el crédito fiscal solicitado debido a que la demandante no encuadra en el supuesto que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas; pero esta Sala es del criterio que el hecho de no haber realizado exportaciones en la fase previa de su proceso productivo, no afecta su actividad en cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría que realizar la reclamación correspondiente, como en el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal. Lo anterior porque como lo indicó la entidad demandante y se acreditó con la documentación consistente en proceso productivo –fase de investigación-exploración, que obra a folios del novecientos al novecientos cinco (900 al 905) del referido expediente y con el documento denominado descripción general

del programa técnico de trabajo y proceso productivo, que obra del folio novecientos seis al novecientos veinticinco (906 al 925) del referido expediente, en los que consta que efectivamente el proceso previo a la exportación y a los cuales se les asigna valor jurídico probatorio, por cuanto que mediante estos se acredita que la actividad, es decir la exportación, no se podría realizar una fase sin otra, es decir son dos actividades que se encuentran íntimamente ligadas y que son necesarias para la actividad de la demandante (…) Por otra parte, es necesario además establecer el concepto de “vínculo”, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre sus acepciones, dice “Vinculo es la unión o atadura de una persona o cosa con otra”. Ahora bien, es procedente indicar que es la unión de una cosa con otra, lo cual nos orienta para determinar que bienes y servicios están unidos a la actividad exportadora, es decir, para desarrollar el funcionamiento de la empresa de acuerdo a la capacidad de producción y eficiencia de su actividad que genera riqueza, debe incluirse todos los gastos de funcionamiento para desarrollar a cabalidad su actividad productiva, es decir que los bienes y servicios deben tener relación de causalidad con las actividad productoras de la empresa (…) Fijada la normativa antes citada, esta Sala se pronuncia el caso concreto sometido a su conocimiento determinado que si bien es cierto, no obstante la demandante ha indicado que en el período auditado no realizó exportaciones, también se es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar previamente con un proceso

previo, que se encuentra íntimamente vinculado con su proceso, pues sin éste no podría el mismo realizarse, es del criterio que le asiste a la entidad demandante el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de las normas ya transcritas no lo contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad. En apoyo a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el objeto que persigue el impuesto, según la doctrina es un impuesto indirecto, el cual en esta circunstancia no le sería aplicable pues el exportador no es precisamente el consumidor final del producto para tener que soportar la carga de este impuesto, con lo cual ya se dijo entraría en franca oposición a lo establecido en la ley. Además de lo anterior, al estar desgravadas las exportaciones, no así las compras realizadas por el contribuyente, se incurre por consiguiente en retardo en las devoluciones del crédito fiscal generado, tal como en el presente caso, constituyendo una causal para desincentivar la actividad exportadora. De igual forma, de conformidad con la ley se le confiere le calidad de declarante o sujeto pasivo de la obligación tributaria y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que se hace procedente

determinar que si tiene derecho y así debe de declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, sin perjuicio de las verificaciones que realice la Administración Tributaria. Haciéndose constar además que el demandante acreditó que efectivamente ha realizado exportaciones en períodos posteriores,lo que quedó debidamente acreditado en autos. Lo anterior analizado al amparo de doctrina legal vertida en las resoluciones siguientes (…) Casación 70-2011, sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 (…) Casación 582009, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 (…) Casación 447-2010, sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 (…) casación 469-2011, sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 (…) casación 402-2013, sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 (…) Casación 38-2014, sentencia de fecha 3 de julio de 2014 (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Aplicación indebida de doctrina legal. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista, al respecto argumentó lo siguiente: «… Es importante establecer a través de la doctrina para definir el término dedicación, según el Diccionario (…) que define de la siguiente manera: “Acción y efecto de dedicarse intensamente a una profesión o trabajo. Exclusiva o plena. La que por

compromiso o contrato ocupa todo el tiempo disponible, con exclusión a cualquier otro trabajo”. En base a esa definición de dedicarse, dedicación y dedique, es que la entidad se dedique con exclusividad a la exportación, esa fue la voluntad del legislador ordinario, al establecer en la norma impositiva que, que los contribuyentes se dediquen a la exportación de bienes o servicios, para tener derecho a la devolución de crédito fiscal, situación que no aconteció en el presente caso, es decir en el trimestre de enero a marzo de 2012, como se dejará constancia más adelante (…) »… la Sala sentenciadora interpreta de forma equivocada el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al indicar que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su actividad; dándole un sentido diferente y un alcance extensivo sin tomar en cuenta las condiciones legales dadas a conocer y la definición doctrinaria desarrollada por mi representada en la resolución controvertida, en cuanto a que para tener derecho a la procedencia de la devolución de crédito fiscal, la entidad tiene que dedicarse a la exportación, si no sucede esta condición legal, la norma del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, impide que se reconozca la procedencia de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

»… es importante y menester, traer a colación lo indicado por la Sala sentenciadora, en cuanto indicó, que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones. »En el Recurso Extraordinario de Casación Número 01002-2014-00038, la Honorable Cámara Civil, en el fallo del 3 de julio de 2014, desestimó el recurso de casación planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el motivo de fondo invocado y submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado denunciado, sin embargo, en la SENTENCIA del 4 del agosto de 2015, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la sentencia de amparo del 25 de junio de 2015, a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número 4050-2014 (…) »Como se puede observar, Honorable Cámara Civil, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo extraído en la sentencia del 4 de agosto de 2015, no está supeditado a la patente de comercio, a la autorización exportación de mena con mineral de hierro y níquel emitida por el Ministerio de Energía y Minas, tampoco a la Calificación de Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal emitida

por el Ministerio de Economía, menos al proceso productivo-fase de investigación-explotación o a la descripción general del programa técnico de trabajo y proceso productivo, como lo argumenta la Sala Sentenciadora. El quid de la controversia, fue establecer si durante el trimestre comprendido de enero a marzo de 2012, la entidad había realizado exportaciones, sin embargo, de la auditoría realizada, se determinó que no exportó, como lo aceptó la propia entidad solicitante de crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido debidamente notificada de la audiencia señalada para la vista, no presentó escrito alguno. La Procuraduría General de la Nación manifestó lo siguiente: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por eltipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado (…) el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar

a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuentra en los supuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley consiste en la infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la administración tributaria denuncia que la Sala interpreta equivocadamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al considerar que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en dicha norma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal se debe haber realizado exportaciones, sino que erradamente consideró que únicamente se debe acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal, se relacionen directamente con su actividad, con lo cual la Sala, no tomó en consideración que para tener dicho derecho, la entidad tiene que dedicarse a la exportación, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la entidad solicitante no realizó exportaciones durante los períodos por los cuales solicitó la devolución del crédito fiscal.

Al respecto, la Sala consideró lo siguiente: «… esta Sala es del criterio que el hecho de no haber realizado exportaciones en la fase previa de su proceso productivo, no afecta su actividad en cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente (…) Lo anterior porque como lo indicó la entidad demandante y se acreditó con la documentación (…) consta que efectivamente el proceso previo a la exportación (…) por cuanto que mediante estos se acredita que la actividad, es decir la exportación, no se podría realizar una fase sin otra, es decir son dos actividades que se encuentran íntimamente ligadas y que son necesarias para la actividad de la demandante (…) Fijada la normativa antes citada, esta Sala se pronuncia el caso concreto sometido a su conocimiento determinado que si bien es cierto, no obstante la demandante ha indicado que en el período auditado no realizó exportaciones, también se es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar previamente con un proceso previo, que se encuentra íntimamente vinculado con su proceso, pues sin éste no podría el mismo realizarse, es del criterio que le asiste a la entidad demandante el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de las normas ya transcritas no lo contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su

respectiva actividad (…) De igual forma, de conformidad con la ley se le confiere le calidad de declarante o sujeto pasivo de la obligación tributaria y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que se hace procedente determinar que si tiene derecho y así debe de declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, sin perjuicio de las verificaciones que realice la Administración Tributaria. Haciéndose constar además que el demandante acreditó que efectivamente ha realizado exportaciones en períodos posteriores, lo que quedó debidamente acreditado en autos (sic)…». De lo anterior, se determina el cumplimiento de los requisitos técnicos del submotivo que se invoca, por cuanto que la norma denunciada como infringida, se encuentra dentro de las bases jurídicas utilizadas por la Sala para resolver la controversia, por lo que procedente resulta realizar el análisis de lo expuesto, para establecer si respecto a ella, la Sala incurrió en interpretación errónea, al conferirle un sentido y alcance distinto al que le corresponde; asimismo, establecer la incidencia que en dado caso, el error pudo tener en la forma en que se resolvió. En ese sentido, es necesario transcribir el contenido de la parte conducente que refiere la entidad casacionista, del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establece: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del

crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general (sic)…». De la norma anteriormente citada, se establece que en ella se regula el derecho a que tendrán acceso los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas; se refiere también a la forma en que éste se genera, siendo por medio de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados a la actividad que realiza el contribuyente, concatenado con lo regulado en elartículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se refiere a los períodos en los cuales se deberá realizar dicha devolución. Es menester indicar que en lo que respecta al caso analizado, la norma en cuestión es precisa al establecer que es la actividad exportadora, la que confiere al contribuyente el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, por los insumos y gastos directamente relacionados con la actividad, lo que implica que además de la calidad de exportador del contribuyente, es indispensable que se configure la exportación efectiva y comprobable de sus bienes o servicios, para que pueda reconocérsele el derecho a la devolución a que se refiere el artículo analizado. Es decir que, el solo hecho de tener reconocida la calidad de exportador, no es suficiente para subsumir su actuar en el supuesto jurídico contenido en el artículo 23 analizado, ya que

debe configurarse la exportación propiamente, para gozar del beneficio conferido en ella. Determinados los aspectos anteriores, esta Cámara procede a realizar el análisis de lo expuesto por las partes, las consideraciones efectuadas por la Sala al respecto y el contenido de la norma que se denuncia como infringida, de lo cual determina que, la Sala equivoca el sentido de la norma que se denuncia como infringida, al considerar que: «… no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad (sic)…»; conclusión que no atiende al verdadero sentido del artículo en cuestión, dado que es precisamente la exportación efectivamente comprobada, la que genera el derecho a la devolución del crédito fiscal, que se haya acumulado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados a la actividad que realiza el contribuyente y no únicamente la acreditación de dichos gastos, como erróneamente lo consideró la Sala. Ahora bien, al determinarse que la Sala incurrió en el error denunciado, es preciso establecer si este es de tal incidencia, que pueda cambiar el sentido en que se emitió el fallo y para ello es preciso indicar que la controversia derivó de la denegatoria de la Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a la solicitud de devolución de crédito fiscal que le realizó la entidad contribuyente, de los períodos comprendidos

de enero a marzo de dos mil doce, bajo el argumento que en ese período no exportó, sino que lo realizó en el último trimestre de ese mismo año. En ese sentido, es de tomar en consideración que la entidad contribuyente se dedica a las exploraciones y explotaciones mineras, según la patente de comercio de empresa de la entidad contribuyente, actividad que no permite siempre la posibilidad de perfeccionar la exportación en el mismo período en que se incurre en los gastos relacionados a ésta. En esa línea resolvió la Sala al considerar que: «… consta que efectivamente el proceso previo a la exportación (…) acredita que la actividad, es decir la exportación, no se podría realizar una fase sin otra, es decir son dos actividades que se encuentran íntimamente ligadas y que son necesarias para la actividad de la demandante (…) no obstante la demandante ha indicado que en el período auditado no realizó exportaciones, también se es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar previamente con un proceso previo, que se encuentra íntimamente vinculado con su proceso, pues sin éste no podría el mismo realizarse (…) además que el demandante acreditó que efectivamente ha realizado exportaciones en períodos posteriores, lo que quedó debidamente acreditado en autos (sic)…», criterio que atiende a los correctos efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a que sus supuestos jurídicos no limitan que el crédito fiscal solicitado en devolución, se haya generado en el mismo período en que se efectúe la exportación

respectiva, pues los contribuyentes pueden demostrar haber generado dicho crédito durante un período determinado y es al momento en que realicen la exportación, que se habilita su derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado, debido a que con dicha actividad –exportaciónse configura precisamente el presupuesto a que se refiere la ley, en cuanto a dedicarse a la exportación. Asimismo, la Sala consideró que en el presente caso, se configuró –aunque en distinto períodolas exportaciones que habilitan el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual responde a los correctos efectos de la norma analizada, en cuanto a que, dentro de los presupuestos indispensables para gozar el derecho a la devolución del crédito fiscal acumulado, por los gastos relacionados con la actividad, se encuentra entre otros, el haber realizado efectivamente la exportación, independientemente que coincida el período en el que se generó el crédito fiscal y la exportación realizada, siempre que se encuentre dentro del plazo establecido en la ley, para ejercer su derecho. En consecuencia, esta Cámara considera que si bien es cierto, la Sala erró al considerar que no es necesaria la exportación, también lo es que ello por sí solo, no incide en la forma en que se resolvió, es decir que, no es determinante para variar el sentido en el que fue emitido el fallo impugnado, dadas las demás consideraciones formuladas y que en el caso analizado, se solicitó la devolución del crédito fiscal por los períodos de enero a marzo de dos mil doce y que sí se configuró la exportación en meses posteriores,

específicamente en el último trimestre del año dos mil doce. Por lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de doctrina legalLa casacionista manifestó al respecto lo siguiente: «… Se considera infringido la aplicación de la doctrina legal de las resoluciones de casaciones setenta guion dos mil once (70-2011), sentencia del 4 de mayo de 2012; cincuenta y ocho guion dos mil nueve (58-2009), sentencia del 10 de agosto del 2010; cuatrocientos cuarenta y siete guion dos mil diez (447-2010), sentencia del 10 de octubre de 2011; cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil once (469-2011), sentencia del 1 de octubre de 2012; cuatrocientos dos guion dos mil trece (402-2013), sentencia del 23 de octubre de 2014; y treinta y ocho guion dos mil catorce (38-2014), sentencia del 3 de julio de 2014 (…) »Honorable y respetable Cámara Civil, la Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia el 22 de enero de 2021 y al ampararse de doctrina legal en resoluciones de recurso de casación, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, integrada en Cámara Civil, incurre en el yerro denunciado, específicamente en el siguiente recurso de casación treinta y ocho guion dos mil catorce (38-2014), sentencia del 3 de julio de 2014: (Recurso Extraordinario de Casación Número 01002-2014-00038), la Honorable Cámara Civil, en el fallo del 3 de julio

de 2014, desestimó el recurso de casación planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el motivo de fondo invocado y submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado denunciado, sin embargo, en la SENTENCIA del 4 de agosto de 2015, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la sentencia de amparo del 25 de junio de 2015, a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número 4050-2014, la Honorable Cámara Civil al resolver, el citado Recurso (…) indicó (…) »Honorable y respetable Cámara Civil, si bien es cierto, la Sala sentenciadora se amparó en 6 fallos desfavorables en sentencias de casación, sin embargo, se determinó, que el fallo en particular, la aplicó como doctrina legal a hechos facticos y fundamentos de derecho que se discutieron en el proceso administrativo y contencioso administrativo, en virtud de ello de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, deviene improcedente la aplicación de la Doctrina Legal en el presente caso, debido a que fue interrumpido por el fa

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