106-96 28011997 - CIVIL Florencio Lazaro Villatoro Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 106-96 28011997 - CIVIL Florencio Lazaro Villatoro Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/01/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No. 106-96 Recurso de casación interpuesto por FLORENCIO LAZARO VILLATORO BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el nueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis.
DOCTRINA:
ACCION REIVINDICATORIA.
Procede esta acción cuando la demandante prueba la propiedad del inmueble en litigio y que éste está en posesión del demandado, quien no tiene ningún título legal para detentarlo.
SANA CRITICA.
No puede invocarse error de derecho por inaplicación de reglas de la sana crítica, cuando estas alegaciones se formulan en relación con medios de convicción, cuya eficacia probatoria está determinada en el Código Procesal Civil y Mercantil.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
Debe aceptarse con valor probatorio, lo que el Juez que practica la diligencia constata por sí mismo, así como las observaciones o manifestaciones que hagan los asistentes a la diligencia, si tales actuaciones no fueron objetadas en su oportunidad procesal.
DOCUMENTOS.
La escritura pública que se refiere a la venta de derechos hereditarios y posesorios en un inmueble, para que sea aceptada con eficacia probatoria, debe ésta estar debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
Cuando se invoca esta causal de casación, para examinar las normas que se estiman
infringidas, deben respetarse los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados; y si se alega inaplicación de normas legales, no es este el motivo de la casación que debe invocarse.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 464, 468, 469, 612, 615, 616, 617, 622 y 1129 del Código Civil; 126, 127, 129, 131, 134, 137, 139, 160, 161, 174, 186, 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FLORENCIO LAZARO VILLATORO BARRIOS, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, el nueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Coatepeque,Quetzaltenango, identificado con el número setenta y ocho diagonal noventa y uno, seguido por María Rosario Cardona Hernández de Estrada contra el recurrente.
ANTECEDENTES: María Rosario Cardona Hernández de Estrada, presentó demanda ordinaria de reivindicación de propiedad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Coatepeque, Quetzaltenango, en contra del señor Florencio Lázaro Villatoro Barrios ó
Florencio Villatoro Barrios, pretendiendo la reivindicación de la finca rústica inscrita en el segundo registro de la propiedad bajo el número treinta y nueve mil quinientos setenta y seis (39,576), folio doscientos treinta (230), del libro doscientos dieciséis (216) de Quetzaltenango, y que consiste en un inmueble ubicado en el Caserío San Miguel Pajapa, jurisdicción municipal de Pajapita del departamento de San Marcos, con una extensión superficial de cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas y cincuenta y seis centiáreas, equivalentes a ciento treinta y cinco cuerdas. Expone la demandante que este inmueble tiene las colindancias antiguas que le aparecen inscritas en su primera inscripción de dominio, pero sus actuales colindancias son las siguientes: Oriente: con Marcelino Juárez, poniente: con Juan Tzampop, Sur: con Herlindo Salatiel Juárez y Evelino Cecilio Cardona, y al Norte: con Jorge Argueta. Que no obstante que es legítima propietaria del inmueble anteriormente descrito, no ha podido gozar y disponer de éste bien, en virtud de que su demandado Florencio Villatoro Barrios, sin tener derecho alguno y con fines de apoderamiento ilícito, no teniendo título de propiedad alguno, se encuentra en posesión del mismo desde hace aproximadamente cinco años. Que ha solicitado en varias oportunidades y requerido a su demandado, que desocupe voluntariamente el inmueble que
indebidamente detenta, pero se ha negado a ello, no obstante que ella es la legítima propietaria, y por esa circunstancia y tomando en cuenta que de conformidad con la ley, tiene el derecho de defender su propiedad por los medios legales pertinentes, y de no ser perturbada en la misma sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, se ve en la necesidad legal de promover la presente demanda ordinaria ya descrita, a efecto de que en su oportunidad y satisfechos los requisitos de ley, se declare: Que la presentada es legítima propietaria de la finca rústica que ya se dejó descrita, y por lo tanto se le deberá fijar a su demandado el término de ocho días para que reivindique este inmueble, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento si no cumple con dicho apercibimiento. El señor Florencio Lázaro Villatoro Barrios, demandado solamente como Florencio Villatoro Barrios, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: "falta de posesión de Florencio Lazaro Villatoro Barrios ó Florencio Villatoro Barrios, sobre el terreno que se identifica en la demanda, y falta de obligación del mismo presentado, de entregar la posesión de ese mismo terreno que se indica en la demanda, a la demandante, para resolverse en sentencia". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Coatepeque, Quetzaltenango dictó sentencia el veintidós de octubre de mil novecientos
noventa y uno, que declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad promovida por María Rosario Cardona Hernández de Estrada; e hizo las declaraciones consecuentes. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu la revocó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Undécima de la Corte de apelaciones, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "REVOCA LA SENTENCIA APELADA y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I.- CON LUGAR la demandade Reivindicación de la Propiedad promovida por María Rosario Cardona Hernández de Estrada contra Florencio Villatoro Barrios o Florencio Lázaro Villatoro Barrios; sobre la finca rústica número treinta y nueve mil quinientos setenta y seis, folio doscientos treinta, del libro doscientos dieciséis de Quetzaltenango. II.- En consecuencia, se fija al demandado el plazo de ocho días para que ponga en posesión a la actora del inmueble ya identificado, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa. III.- Se condena al demandado al pago de costas procesales. IV.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "a) Que la actora es propietaria de la
finca rústica número treinta y nueve mil quinientos setenta y seis, folio doscientos treinta del libro doscientos dieciséis de Quetzaltenango, que consiste en terreno situado en el Municipio de Nuevo Progreso, departamento de San Marcos y que de conformidad con la ampliación que consta en la quinta inscripción registral, dicha finca se encuentra ubicada en Caserío San Miguel Pajapa del municipio de Pajapita del departamento de San Marcos. b) Que la señora María Rosario Cardona Hernández de Estrada demanda la reivindicación de la finca ya identificada, indicando que las colindancias actuales de la misma son las siguientes: al Norte: con Jorge Argueta; al Sur: con Herlindo Salatiel y Evelino Cecilio Cardona; al Oriente: con Marcelino Juárez y al Poniente: con Juan Tzampop. c) Que el demandado en defensa de sus intereses negó los hechos constitutivos de la pretensión en el sentido de que no es cierto que tenga la posesión del fundo que se reclama interponiendo defensas procesales tendientes a destruir el fondo de tal pretensión. Ahora bien, por imperativo legal, la propietaria tiene el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes y tiene derecho también de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Durante la dilación probatoria se estableció con el reconocimiento judicial practicado por el Juez comisionado sobre el inmueble de la litis, que efectivamente tiene las colindancias consignadas en la
demanda y que es poseído por el señor Florencio Lázaro Villatoro Barrios, quien estando presente en dicha diligencia judicial expresó al funcionario judicial "que efectivamente este inmueble era de su propiedad pero que actualmente es propiedad de sus hijos Noé Esaú Villatoro Maldonado y de Ismael Urías Villatoro Maldonado, según escrituras hereditarias que pone a la vista...."; constatándose además que hay ganado vacuno pastando, propiedad del demandado, según información del mismo. En consonancia de lo anterior y sin hacer mérito de las demás pruebas aportadas por no ofrecer ninguna convicción, esta Sala estima que sí la actora probó el derecho de propiedad que tiene sobre la totalidad de la finca cuya reivindicación demanda con la prueba documental aportada y el demandado detenta ilegalmente la misma, es decir, sin ningún título legal, habida cuenta que los documentos presentados en el reconocimiento judicial del que se ha hecho mérito, no le favorecen, en primer lugar, porque carecen de inscripción registral y en segundo lugar, porque no guardan la secuencia lógica en su redacción, no queda sino acoger la pretensión de la actora, revocando el fallo conocido en grado y condenando en costas al vencido por resultarle legalmente imputables". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Florencio Lázaro Villatoro Barrios, con el auxilio del abogado Lauro Humberto Rodas Reyes, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de
procedencia: a) aplicación indebida de la ley, b) error de derecho en la apreciación de la prueba, y c) error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos por error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 126, 127 último párrafo, 129 primer párrafo, todos por mala aplicación; 131 primer párrafo, por mala aplicación; 134 primero, segundo y tercer párrafos, por no haberse aplicado; 137 primer párrafo, por no haberse aplicado; 139 primer párrafo, por no haberse aplicado; 160por no haberse aplicado; 161 por mala aplicación; 174 segunda parte, por no haberse aplicado; 186 primer párrafo, por mala aplicación, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; y por aplicación indebida de la ley, los artículos 464, 468 y 469, por indebida aplicación; 460, 612, 615, 616, 617, 621, 622, 624 parte general e inciso 8o. por inaplicación, todos del Código Civil.
ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
El recurrente desarrolla este submotivo en el orden siguiente y expresa: 1. "La Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz Comarcal de Tecún Uman, Ayutla, San Marcos, del
departamento de San Marcos, el día trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, obrante a folios cuarenta y cinco y siguiente de la pieza de primera instancia, porque no valoró esa prueba de reconocimiento judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales no aplicó pues, en la sentencia impugnada, ni siquiera se menciona la frase "sana crítica", para valorar esa prueba, lo que la hizo llegar a conclusiones equivocadas. Dicha Sala en la sentencia impugnada dijo: "Durante la dilación probatoria se estableció con el reconocimiento judicial practicado por el Juez comisionado sobre el inmueble de la litis, que efectivamente tiene las colindancias consignadas en la demanda y que es poseído por el señor FLORENCIO LAZARO VILLATORO BARRIOS, quien estando presente en esa diligencia judicial expresó al funcionario judicial "que efectivamente este inmueble era de su propiedad pero que actualmente es propiedad de sus hijos NOE ESAU VILLATORO MALDONADO y de ISMAEL URIAS VILLATORO MALDONADO, según escrituras hereditarias que pone a la vista..."; constatándose además que hay ganado vacuno pastando, propiedad del demandado, según información del mismo". Dicha Sala infringió por no haberla aplicado en la valoración de esa prueba, la regla de la sana crítica de la experiencia, porque, para tener por cierto lo que aseveró y que se dice en el párrafo anterior, por una parte, para decir que ese bien tiene las colindancias
que constan en la demanda, estas deben coincidir total y exactamente, lo que no es así, porque en la demanda, se dijo que la finca rústica número TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS, folio DOSCIENTOS TREINTA, del libro DOSCIENTOS DIECISEIS, de QUETZALTENANGO, tiene las colindancias siguientes: "Oriente, con Marcelino Juárez, Poniente: con Juan Tzampop, Sur: con Herlindo Salatiel Juárez y EVELINO CECILIO CARDONA, y al Norte con Jorge Argueta". Sin embargo, en el acta del referido reconocimiento judicial, se asentó que las colindancias actuales de ese inmueble, en donde se hizo tal reconocimiento judicial, son: "Por el lado Norte con Jorge Argueta, al Sur con Herlindo Salatiel Juárez, al Oriente: con Marcelino Juárez y al Poniente con Juan Tzampop". Es decir, que por el lado sur, no colinda EVELINO CECILIO CARDONA, porque el Juez que practicó ese reconocimiento judicial no lo menciona, por lo que no es cierto que en el reconocimiento judicial se haya establecido que esa finca tenga los mismos linderos que constan en la demanda. Y en cuanto a que es poseído por el presentado y recurrente, también infringió esa misma regla de la experiencia, por no haberla aplicado, dicha Sala, porque ha sido constante la jurisprudencia de esa Honorable Corte, en el sentido que solo deben tenerse por ciertos los hechos que
constate personalmente y por sí el Juez que practique el reconocimiento judicial, pero no lo que le digan otras personas y en este caso, tales colindancias le fueron referidas al Juez que practicó el reconocimiento judicial, por el señor Herlindo Salatier Carreto Juárez. Por otra parte yo no dije en ese reconocimiento judicial, que yo tuviera en posesión ese inmueble. Y en cuanto a lo del ganado vacuno que estaba pastando en ese inmueble en donde se hizo el reconocimiento judicial, que según se dice yo manifesté que era de mi propiedad, esto no prueba en ningún momento la posesión de mi parte de ese inmueble en donde se hizo el reconocimiento judicial, porque, por actos de simple tolerancia de mis hijos ya nombrados, ha estado ese ganado en ese inmueble. Además, el Juez que practicó ese reconocimiento judicial, no hizo constar en el acta respectiva que él hubiera constatado personalmente queyo tuviera en posesión ese inmueble en donde se hizo el reconocimiento judicial, sino que lo supo por información de dicho señor Herlindo Salatier Juárez Carreto. La misma Sala, también infringió la regla de la sana crítica de la experiencia al darle un valor probatorio que no tiene a esa prueba de reconocimiento judicial, porque al escucharse en ese mismo reconocimiento a un testigo no propuesto, ni tener por objeto esa diligencia oír testigos, debió haberse desestimado, tal reconocimiento judicial. Al igual que en lo anterior, la Sala indicada también infringió por inaplicación la regla de la sana crítica de la experiencia, en
lo que respecta a que tiene por establecido que la actora probó el derecho de propiedad que tiene sobre la totalidad de la finca cuya reivindicación demanda, con la prueba documental aportada, porque, para hacer esa afirmación, deben coincidir totalmente: El lugar donde está la finca, con el título de propiedad. A este respecto debo manifestar, que hay contradicción en el lugar donde está ubicada la finca de la demanda (sic), porque, en la demanda y en la certificación de la finca antes identificada, dice que es del departamento de QUETZALTENANGO; y sin embargo, la finca en donde se hizo el reconocimiento judicial es del departamento de SAN MARCOS. Además, era necesario, para esa afirmación, que se midiera tal finca, para establecer si efectivamente tiene la extensión que consta en el Registro de la Propiedad que corresponde y si tiene las colindancias que también constan en tal registro, pero no se midió, como consta en el acta del reconocimiento judicial antes referido no tiene las colindancias que se dicen en la demanda y en el título de propiedad. La finca antes relacionada, es del departamento de QUETZALTENANGO, según el título de propiedad y la demanda; y en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz Comarcal de Tecún Uman, Ayutla, San Marcos, el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, se practicó ese reconocimiento en un terreno ubicado en el CASERIO SAN MIGUEL PAJAPA, DEL MUNICIPIO DE PAJAPITA DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, y como digo, tal terreno no se
midió; y por último, en cuanto a las colindancias que aparecen en la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la primera inscripción de dominio de la finca antes identificada, se dice que tiene las colindancias siguientes: al Norte: Hacienda San Miguel, al Oriente: Canuto Juárez; al Sur: Antonio Ramírez y Teodoro Juárez; y al Poniente: Hacienda San Miguel, sin que conste en esa certificación que hayan variado esas colindancias. De tal manera que si no coinciden dichos datos en la realidad, no puede tenerse como propietaria de la finca antes identificada a la señora MARIA ROSARIO CARDONA HERNANDEZ DE ESTRADA. En cuanto a que yo detente ilegalmente la referida finca, es decir sin ningún título legal como dice la Sala, "habida cuenta que los documentos presentados en el reconocimiento judicial del que se ha hecho mérito, no le favorecen, en primer lugar porque carecen de inscripción registral y en segundo, lugar, porque no guardan la secuencia lógica de su redacción, debo manifestar que también la Sala infringió la regla de la sana crítica de la experiencia, por no haberla aplicado para valorar esa prueba, y además, ha sido corriente y así lo ha declarado esa Honorable Corte, que para valorar un medio de prueba, es necesario tenerlo a la vista, para hacer el procedimiento de análisis de valoración de ese medio de prueba, pero en este caso, como consta en el acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz Comarcal de
Tecún Uman, Ayutla, San Marcos, en dicha fecha dicho Juez hizo constar en el acta respectiva que las "escrituras hereditarias que pone a la vista (el presentado), del suscrito Juez ambas número diecisiete de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, que se tuvieron a la vista y SE DEVUELVEN EN ESTE ACTO a sus respectivos propietarios"; por lo que la Sala no los tuvo a la vista para poder hacer esa valoración probatoria. Es decir, que la Sala de ninguna manera podía valorar los documentos presentados por mí en la diligencia del referido reconocimiento judicial, porque el mismo Juez que lo practicó, asentó en el acta que me los devolvió en ese mismo acto, por lo que la Sala no podía valorar esos documentos, con lo que infringió la regla de la sana crítica de la experiencia, por no haberla aplicado. La Sala también infringió por no aplicarla la regla de la sana crítica de la lógica porque no obtuvo juicios ciertos derivados de la comparación deconocimientos obtenidos en el proceso, como la confesión de la demandante en su demanda, que se tuvo por ratificada en resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno. Además la Sala no comparó la prueba de reconocimiento judicial, con las declaraciones de los señores RICARDO BOANERGES CIFUENTES RODRIGUEZ y AMBROSIO ELIAS MAZARIEGOS CIFUENTES, quienes manifestaron que yo no tengo en posesión la finca ya relacionada y aunque fueron
repreguntados, sostuvieron su dicho; ni tampoco la comparó con dicha certificación del Segundo Registro de la Propiedad de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, de la indicada finca, por lo que no podía concluir en que la señora MARIA ROSARIO CARDONA HERNANDEZ DE ESTRADA es la propietaria de la finca que indica en su demanda o sea la finca rústica número TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS, folio DOSCIENTOS TREINTA, del libro DOSCIENTOS DIECISEIS, de QUETZALTENANGO. También dicha Sala infringió por inaplicación la regla de la sana crítica de la concatenación o interrelación de las constancias procesales, porque en ningún momento hizo esa relación necesaria para llegar a conclusiones ciertas, verdaderas y legales, como consta en la sentencia que se impugna, pues únicamente se limitó en esencia a analizar por otro método de valoración el referido reconocimiento judicial; y por último, también la Sala infringió por inaplicación la regla de la sana crítica del debido razonamiento, porque en su sentencia no expresa concretamente los fundamentos legales que tuvo en cuenta para admitir como prueba el referido reconocimiento judicial. De tal manera que, por haber omitido la Sala sentenciadora la aplicación de dichas reglas de la sana crítica en la valoración del referido reconocimiento judicial, éste no tiene ningún valor legal". Con relación a este error de derecho en la apreciación de la prueba estima infringidos los artículos 126 completo, 127 último párrafo y 129 primer párrafo del Código
Procesal Civil y Mercantil, todos por mala aplicación, y también cita como documentos y actos auténticos de donde proviene el error de derecho denunciado, los siguientes: el escrito de demanda de la señora María Rosario Cardona Hernández de Estrada, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno; certificación extendida por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, el doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, de la finca rústica número TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS, folio DOSCIENTOS TREINTA, del libro DOSCIENTOS DIECISEIS de QUETZALTENANGO; el pliego de posiciones que le articuló a la demandante, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y uno, que obra a folio veintiocho de la pieza de primera instancia; el acta de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, que obra a folio veinticuatro de la pieza de primera instancia, en donde se hizo constar la declaración de parte mediante absolución de posiciones, de la misma demandante; el despacho librado por el señor Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, obrante a folio cuarenta y tres, ordenándole practicar el reconocimiento judicial sobre la finca anteriormente citada y señalándole los puntos sobre los cuales debería practicarse tal reconocimiento; el acta que
levantó dicho juez de paz comarcal, con motivo de ese reconocimiento judicial, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, obrante a folios cuarenta y cuarenta y seis de la pieza de primera instancia; la confesión sin posiciones de la señora demandante, vertida en su escrito de demanda ya identificado; la resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, en donde se tuvo por ratificado el escrito de demanda; y las actas levantadas con motivo de las declaraciones de los testigos propuestos por el presentado, de nombres Ricardo Boanerges Cifuentes Rodríguez y Ambrosio Elias Mazariegos Cifuentes, de fechas veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, ambas; así como el acta en donde se hizo constar la declaración de parte del presentado, en forma negativa, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, que obran en la pieza de primera instancia; y la sentencia de segunda instancia, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. Agrega que el error cometido por la Honorable Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, incidió en el resultado del fallo, yaque, de no haberse cometido se hubiera fallado en forma diferente, es decir, confirmando la sentencia de primera instancia y como consecuencia, absolviéndolo de la demanda. 2. "La Sala sentenciadora cometió otro error de derecho consistente en haberle dado valor probatorio al reconocimiento judicial practicado por el Juez Comarcal de Tecún Uman, Ayutla, San Marcos, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, no
obstante que en esa misma diligencia se oyó al testigo HERLINDO SALATIER JUAREZ CARRETO, sin que ese testigo haya sido propuesto por ninguna de las partes para oírse en esa diligencia, ni se llenaron las formalidades legales para oírlo, como la presentación del interrogatorio correspondiente y la notificación al presentado para poder repreguntar, ya que tratándose de un juicio esencialmente escrito, no era posible que en el mismo momento del reconocimiento judicial, yo presentara interrogatorio escrito de repreguntas para controlar la prueba, ni el Juez por sí podía dirigirlas ni calificarlas, por lo que el tribunal de segunda instancia infringió el artículo ciento veintisiete último párrafo, por mala aplicación y los artículos 160 y 174 segunda parte, todos del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto. Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), por no haberlos aplicado, así como los artículos 160 y 161 primer párrafo, también del Código ya citado, el primero de estos artículos por no haberlo aplicado y el segundo por haberlo aplicado mal. La Sala sentenciadora, también violó las reglas de la sana crítica ya indicadas, por no haberlas aplicado, al valorar esta prueba." 3. "La Sala cometió otro error de derecho en la apreciación de la prueba, al concederle valor probatorio a dicho reconocimiento judicial, no obstante que se me examinó a mi en la misma diligencia, sin que tampoco se hubiera pedido con anterioridad mi declaración de parte ni se hubieran llenado los requisitos legales para el caso, como son la solicitud respectiva, la presentación del interrogatorio de
posiciones, el señalamiento de la audiencia para el efecto, la notificación a las partes con la debida anticipación y sobre todo al presentado; y además yo ya había prestado una declaración de parte mediante posiciones con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, es decir anterior a la fecha del reconocimiento judicial, y de conformidad con la Ley, solamente una vez se le puede pedir declaración de parte, a las partes de un juicio". Estima infringidos con relación a este error de derecho los artículos 127 último párrafo y 131 primer párrafo, por mala aplicación; 134 primero, segundo y tercer párrafos, por no haberse aplicado; 137 primer párrafo, por no haberse aplicado; 139 primer párrafo, por no haberse aplicado, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. 4. "La propia Sala sentenciadora cometió el error de derecho de no haberle dado valor probatorio a los documentos presentados por mí en el reconocimiento judicial ya indicado, practicado por el Juez Comarcal de Tecún Uman, Ayutla, San Marcos, el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, a mi favor, porque según dice, carecen de inscripción registral y porque no guardan la secuencia lógica en su redacción, no obstante que son documentos autorizados por Notario que producen fe y hacen plena prueba, no necesitan ser registrados y fueron redactados en forma legal; señalando como documentos y actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación de la sala juzgadora, los mismos que indiqué en el primer error de derecho que ya señalé con anterioridad, y
especialmente las fotocopias legalizadas parciales de la escritura número diecisiete, que en esta ciudad autorizó el Notario Gilberto Recinos Figueroa, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho". Estima infringido el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por mala aplicación. 5. "La Sala sentenciadora cometió otro error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en no haberle dado valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos de mi parte, RICARDO BOANERGES CIFUENTES RODRIGUEZ y AMBROSIO ELIAS MAZARIEGOS CIFUENTES, contenidas en actas de fechas veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, y en no haber aplicado las indicadasreglas de la sana crítica para valorar esta prueba, violándolas en la forma que ya indiqué con anterioridad; no obstante que la declaración de tales testigos llenan los requisitos de ley y claramente manifestaron, esencialmente, que yo no tengo la posesión de la finca rústica número TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS, folio DOSCIENTOS TREINTA, del libro DOSCIENTOS DIECISEIS, de QUETZALTENANGO". Estimó infringidos los artículos 127 último párrafo y 161 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por mala aplicación. 6. "La misma Sala sentenciadora, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba,
consistente en no haberle dado valor probatorio negativo a mi declaración de parte, mediante posiciones, prestada ante el señor Juez de los autos, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, pues no tenía ninguna razón para desecharla, ... pues esta declaración contribuye a establecer que yo no tengo en posesión la referida finca". Estimó infringidos los artículos 127 último párrafo, por mala aplicación; 139 primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberlo aplicado". 7. "La misma Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio a las fotocopias legalizadas parciales de la escritura número diecisiete, que en esta ciudad autorizó el Notario Gilberto Recinos Figueroa, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y