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1060-2012 y 1138-2012 17072012 Juan Carlos Rojas Salguero y Martir Garcia Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1060-2012 y 1138-2012 17072012 Juan Carlos Rojas Salguero y Martir Garcia Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/07/2012 – PENAL 1060-2012 y 1138-2012

DOCTRINA Es improcedente la denuncia de falta de fundamentación que se basa en reclamar de la Sala de Apelaciones una descripción innecesariamente exhaustiva y repetitiva de datos o circunstancias que constan en el proceso o están implícitas en las expresiones y razonamientos empleados por el tribunal y que, además, son suficientes en lo esencial para que la decisión pueda comprenderse y sustentarse por sí misma. Tal es el caso cuando el sindicado alega falta de motivación en la aplicación de las reglas de la sana crítica porque el tribunal no le reconoció valor probatorio a testigos que le eran favorables por el solo hecho de que sus declaraciones eran contrarias a las de los testigos de cargo; pero se establece que dicha valoración se basó también en señalar que los testigos de descargo eran referenciales y sólo procuraban favorecer al sindicado (por ser su compañero) construyendo hipótesis falsas que intentaban ubicarlo en un lugar distinto, siendo lógico que las declaraciones de éstos pesaran menos que las de un testigo que fue víctima y otro que presenció los hechos. Tal es el caso, también, cuando el recurrente alega que uno de los testigos, en su declaración anticipada, no lo reconoció de entre las fotografías que le fueron mostradas, y que al supuestamente referirse a él lo hacía sólo con un sobrenombre que dijo haber escuchado; pero se establece que el tribunal valoró positivamente la declaración de otro testigo presencial que sabía identificarlo con ese mismo apelativo y que narró cómo él sindicado ejecutó los hechos constitutivos del delito imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil doce.

ese mismo apelativo y que narró cómo él sindicado ejecutó los hechos constitutivos del delito imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que por los delitos de plagio o secuestro y desaparición forzada fue promovido contra los agentes de policía Gladys Azucena Otzoy Solano, Israel Chávez Chavez, Juan Carlos Rojas Salguero y Mártir García Hernández. Los dos primeros fueron absueltos y los últimos dos condenados a veinticinco años de prisión inconmutables, por lo que interponen los presentes recursos de casación que oportunamente fueron conexados. Los recurrentes actúan por medio de losdefensores públicos Jeydi Maribel Estrada Montoya y Víctor Manuel De León Cano, respectivamente. ANTECEDENTES A) Resumen de los hechos acreditados: El cinco de octubre de dos mil nueve, como parte de las actividades de una operación policial contra las extorsiones, los investigadores de la División de Métodos Especiales de Investigación Criminalísticas de la Policía Nacional Civil, Gladys Azucena Otzoy Solano e Israel Chávez Chávez, cooperaron en una actividad de seguimiento contra Evelyn

Carolina Ortega (apodada "La Gata"), quien fue detenida y privada de libertad en la Central de Mayoreo (CENMA) ubicada en la zona doce de esta ciudad, persona que portaba dinero que presumiblemente provenía de extorsiones. Con grilletes y el rostro cubierto fue subida al vehículo pick up en que se conducían los dos agentes identificados, quienes eran acompañados también por el agente Osmán Joel García Castillo. Seguidamente se dirigieron con la detenida hacia el municipio de Amatitlán. Al llegar a unos campos de fútbol, frente a la colonia Las Ninfas, se subieron al vehículo el oficial II Juan Carlos Rojas Salguero y el agente de policía Mártir García Hernández, quienes coaccionaron y vejaron a la detenida para que colaborar con identificar dónde se encontraba la residencia de una persona conocida como “Zacapa”. Al acceder ésta a dar la información la trasladaron al vehículo en que se conducían los mencionados agentes Rojas Salguero y García Hernández. Ambos vehículos se dirigieron a la Colonia Loren del mismo municipio de Amatitlán para que la detenida les señalara las casas de las personas conocidas con los sobrenombres de "Zacapa", "Chato Pinta", de doña Rosa y de el "Tripas", personas que presumiblemente conformaban una estructura criminal que estaba siendo investigada por la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público. Al llegar a la mencionada colonia los agentes detuvieron a Juan de Jesús García López (alias "El Tripas"). Posteriormente los agentes,

Gladys Azucena Otzoy Solano e Israel Chávez Chávez, condujeron a la detenida Evelyn Carolina Ortega a la fiscalía municipal de Amatitlán, en tanto que el oficial II Juan Carlos Rojas Salguero, Osmán Joel García Castillo y Mártir García Hernández, continuaron privando de su libertad a Juan de Jesús García López (El Tripas), a quien se lo llevaron contra su voluntad con rumbo al departamento de Escuintla, persona cuyo paradero se ignora y cuya muerte se presume. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diecisiete de junio de dos mil once, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, absolvió a los agentes de policía Gladys Azucena Otzoy Solano e Israel Chávez Chavez, pero condenó a los agentes Juan Carlos Rojas Salguero y Mártir García Hernández como autores del delito de desaparición forzada, imponiéndoles la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. El tribunal fundamentó su decisión especialmente en las declaraciones testimonialesde la detenida Evelyn Carolina Ortega (quien después se constituyó en testigo protegida) y del agente investigador de la policía Osman Joel García Castillo. Estas personas relataron de forma congruente y verosímil la forma en que sucedieron los hechos. El segundo de los mencionados describió "todo lo acontecido en el camino hasta llegar al cañaveral en donde "El Chaparro", refiriéndose a Mártir García Hernández, arrastró el cadáver de "El Tripas",

ocasionándole heridas en el estómago y en el cuello, limpiando el cuchillo en el 'pants' de la víctima, explicándole [al testigo] que no usaban las armas de fuego para que no sospecharan de la institución". También se tomó en cuenta el examen de de ADN practicado en una osamenta encontrada posteriormente y que permite determinar su correspondencia con el de los padres del desaparecido. C) Del recurso de apelación especial. Los dos procesados condenados apelaron lo resuelto por el tribunal de sentencia. Alegaron motivos de forma y de fondo en los que esencialmente argumentaron que el tribunal no fundamentó debidamente su sentencia al no haberla motivado coherentemente ni haber valorado los órganos de prueba conforme las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a las reglas de la lógica, de la coherencia y la derivación. Argumentaron violación a la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) por no haberse demostrado la realización de los actos normalmente idóneos para producir el delito; la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 19 y 201Ter del Código Penal (que se refieren al tiempo de comisión del delito y al delito de desaparición forzada), pues en su declaración realizada en prueba anticipada por parte de la detenida Evelyn Carolina Ortega, ésta nunca lo señaló a él ni lo reconoció de entre las fotografías que le pusieron a la vista. El procesado Juan Carlos Rojas Salguero denunció la inobservancia del artículo 474 numeral 3) del Código Penal (Encubrimiento propio por ayudar al autor a sustraerse de la investigación), ya que la acción supuestamente realizada por él fue únicamente conducir el vehículo. D) De la resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de

sustraerse de la investigación), ya que la acción supuestamente realizada por él fue únicamente conducir el vehículo. D) De la resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, desestimó los motivos de forma y de fondo invocados por los procesados. En cuanto a los motivos de forma expuso que al analizar la sentencia apelada se advierte que el tribunal sí suministró las razones que justificaban su decisión consignando los hechos acreditados, las pruebas aportadas y su respectiva valoración. Además, la sentencia apelada cumple con los aspectos esenciales de forma y contenido para su fundamentación, pues aunque pueda ser breve o escueta es eficaz al haber hecho constar su motivación de forma eficaz, clara, completa y legítima. Por otra parte, al analizar la sentencia la Sala no observó que hubiese vicios de logicidad que violen las reglas de la sana crítica, y a lo que agregó que los jueces de sentencia son libres de apreciar cada elementoprobatorio con la única limitación de ser razonables. Con relación a los motivos de fondo la Sala expuso que no se violaba la relación de causalidad pues había una clara relación causal entre la acción derivada de los hechos acreditados y el resultado descrito en el tipo penal imputado. Por otra parte, en cuanto a lo declarado en prueba anticipada por la testigo Evelyn Carolina Ortega (alias "La Gata"), la Sala expuso que el tribunal sentenciante aplicó correctamente el delito

de desaparición forzada pues se basó correctamente en lo declarado por dicha testigo y por el agente investigador Osman Joel García Castillo. En especial este último, quien describió con detalle cómo los sindicados se llevaron al señor Juan de Jesús García López, cómo éste fue asfixiado y luego abandonado por los sindicados, quienes le provocaron al cuerpo de la víctima heridas cortantes en el estómago y cuello para que no se sospechara de la institución. Por último, la Sala desestimó el argumento de Juan Carlos Rojas Salguero, quien pretendía que se le sindicara sólo por el delito de encubrimiento propio pues él sólo había conducido el vehículo. Estimó la Sala que conforme a los hechos que se tuvo por probados la figura delictiva que correspondía aplicar era la contenida en el art 201Ter del Código Penal. RECURSOS DE CASACIÓN A) El procesado Juan Carlos Rojas Salguero impugna la sentencia de la Sala con base en el motivo de casación contenido en el artículo 440.6 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala violó el debido proceso al no haber cumplido con el requisito de fundamentación necesario para la validez formal de la sentencia, ya que no hace ningún razonamiento de hecho ni de derecho sino que únicamente indica que el a quo cumple con fundamentar la sentencia, lo que es insuficiente porque la Sala debió indicar por qué y cómo fundamentó adecuadamente su fallo el tribunal de sentencia. La sentencia de la

Sala carece de fundamentación fáctica e intelectiva respecto de los medios de prueba porque se dedica sólo a transcribir el hecho acreditado por el tribunal. Aunque la Sala indica que no advierte vicios de ilogicidad, lo que se denunciaba era que el tribunal había negado valor probatorio a la declaración de tres testigos (Luis Fernando Coyoy Estacuy, Carlos Antonio de León Rios y Mildred Esperanza González Vásquez) argumentando que eran contradictorias con las declaraciones de Evelyn Carolina Ortega y Osmán Joel García Castillo, lo que viola el principio de razón suficiente pues la Sala debió indicar cuáles eran las razones procesales y lógicas por las que sí le daba valor probatorio a unas declaraciones y a otras no, pues su simple contradicción no demostraba que lo declarado por los testigos de descargo fuera falso y lo declarado por los de cargo verdadero. Concluye el recurrente que la Sala no analizó ni atendió sus argumentos, ni tampoco losanalizó ni comparó con lo resuelto por el tribunal para así cumplir con fundar su propio fallo de forma razonada. B) El procesado Mártir García Hernández interpuso casación por un motivo de forma y otro de fondo, de los cuales únicamente fue admitido el primero porque en el segundo no cumplió con subsanar las deficiencias de planteamiento que le fueron señaladas. En el motivo de forma admitido señala que ante la Sala denunció que la sentencia del tribunal incumplía con el requisito formal de fundamentación, necesario para su validez, violando así los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución, ya que en ella no se observaron

las reglas de la sana crítica respecto a los medios y elementos de prueba aportados, pues tiene por acreditados hechos y circunstancias que no fueron probados en el debate. Específicamente refiere el recurrente que en su declaración prestada como prueba anticipada la testigo Evelyn Carolina Ortega, al mostrarle varias fotografías, identificó a otras personas pero no a él como uno de los que la habían presionado para que contara todo lo que sabía de la banda de extorsionadores, pues ella se refiere a alguien denominado "El Chaparro", no habiéndose establecido que él fuese tal persona. Por tal razón existe falta de correlación entre la acusación y la sentencia pues se tiene por acreditado un hecho que no fue probado en el debate. VISTA PUBLICA Después de admitido para su trámite el recurso de casación se señaló audiencia para la vista pública, a la que las partes acudieron presentando sus alegatos respectivos. CONSIDERANDO I El reclamo hecho por el procesado Juan Carlos Rojas Salguero se centra en que la Sala no se pronunció respecto a su denuncia de que el tribunal de sentencia violó el principio de razón suficiente al haberle negado valor probatorio a los testimonios que le favorecían por el solo hecho de que sus declaraciones eran contrarias a las de los testigos de cargo, pues ello no demuestra por sí solo cuáles sean falsas y cuáles verdaderas. A este respecto la Cámara establece que la Sala sí analizo la sentencia apelada y estableció que se consignaron los hechos acreditados, las pruebas aportadas y

su valoración, es decir, que contenía una fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica suficiente para explicar las razones de la decisión. Agregó que por ser desfavorable al recurrente no significaba que la sentencia careciera de fundamentación, la que puede ser breve en tanto que sea legal y eficaz. Dijo también que el recurrente no expuso con claridad en qué consistía la violación a las reglas de la sana crítica razonada, y que al analizar la aplicación de éstas no advertía vicio de ilogicidad alguno.Lo que el recurrente reclama en casación es una descripción exhaustiva que no se justifica, pues lo expresado por la Sala es sobradamente claro y explica de forma comprensible las razones por las que consideró que el fallo apelado estaba suficientemente fundamentado. La Sala expresó que no encontraba deficiencias en la logicidad de la sentencia apelada y, en cuanto a los testigos referidos, expresó que sostenía el criterio que los jueces de sentencia son libres para apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, con el único límite de que su juicio sea razonable, lo que en su opinión se cumple en este caso. En efecto, el tribunal de sentencia le negó valor probatorio a los testigos Luis Fernando Coyoy Estacuy, Carlos Antonio de León Rios y Mildred Esperanza González Vásquez, no sólo porque sus declaraciones entraban en contradicción con lo declarado por la víctima, Evelyn Carolina Ortega, y por el testigo presencial, Osman Joel García Castillo, a cuyas declaraciones les había dado

valor probatorio, sino agregó otras razones complementarias como la de que fue notorio el interés de los testigos de descargo por favorecer al procesado que era su compañero de estudios, que trataban inútilmente de ubicar al sindicado en un lugar diferente al de los hechos, que no aportaban elementos que dieran credibilidad a su dicho, y que inútilmente trataban de construir una hipótesis falsa. Por lo tanto, no existe falta de motivación a este respecto, siendo además obvio que las declaraciones de una testigo que ha sido víctima y otro que ha presenciado directamente los hechos, debían pesar más frente a las declaraciones de testigos referenciales que con evidente propósito de favorecer al sindicado vanamente intentaban construir hipótesis falsas que lo ubicaban en un lugar distinto. Por tal razón, el motivo de forma invocado deviene improcedente y así deberá se declarado en su oportunidad. II En cuanto al motivo de forma interpuesto por el procesado Mártir García Hernández, y que se basa también en denunciar el incumplimiento del requisito de fundamentación, esta Cámara estima que tampoco puede prosperar. En primer término porque basando su agravio en el vicio de haberse tenido por acreditados hechos y circunstancias que no fueron probados en el debate, le atribuye indebidamente a la Sala una deficiencia (falta de correlación entre la acusación y la sentencia) que en este caso no ha podido cometer, ya que ni realizó valoraciones propias de la prueba ni modificó las hechas por el tribunal de sentencia, que es el único facultado para fijar los hechos. En segundo lugar, el

motivo tampoco puede prosperar porque la identificación del recurrente como uno de los sujetos intervinientes en la ejecución del delito se encuentra suficientemente acreditada, no sólo porque está demostrado que es a él a quien se refieren los testigos cuando utilizan el apelativo de “El Chaparro”, sino porqueel testigo fundamental, Osman Joel García Castillo, independientemente de que también lo identifica con ese mismo apelativo, relató cómo él, Mártir García Hernández, participó en todo el operativo policial y cómo, eventualmente, asfixió a Juan de Jesús García López (“El Tripas”) “hasta salirle espuma con sangre de la boca”, haciendo desaparecer el cadáver después. Por lo tanto, aún y cuando fuese cierto, que no lo es, que la testigo Evelyn Carolina Ortega no haya reconocido al procesado de entre las fotografías que le fueron puestas durante su declaración en prueba anticipada, su participación está suficientemente demostrada con las declaraciones de otros agentes de policía, especialmente con las del agente investigador Osman Joel García Castillo, quien fue testigo presencial. Por tal razón el presente motivo de casación también deviene improcedente y así deberá ser declarado oportunamente.

LEYES APLICADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 19, 201Ter y 474.3 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente los recursos de casación que por motivos de forma fueron interpuestos por Juan Carlos Rojas Salguero y Mártir García Hernández, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Se da por comunicada la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de la misma a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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