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1060-2016 25012017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1060-2016 25012017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

25/01/2017 – PENAL

1060-2016

DOCTRINA No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala sentenciadora aplica los lineamientos establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la imposición de la pena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Pedro David Menchú Choxóm por el delito de robo de equipo terminal móvil. El procesado actuó por medio de su abogado defensor Eli Ismael Sical Gómez. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: El seis de noviembre de dos mil catorce, siendo las cero horas con treinta minutos

aproximadamente, en la residencia ubicada en la calle C diez - quince de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, se presentó Pedro David Menchú Choxóm y con violencia rompió la chapa de la puerta principal, se subió a una pila, quitó las paletas e ingresó a la habitación donde se encontraba durmiendo Lesly Amabilia López Gamarro, sin su autorización tomó su teléfono celular, luego de ello la víctima llamó a

elementos de la Policía Nacional Civil, quienes llegaron al lugar y lo detuvieron.

B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia refirió que quedó acreditado que Pedro David Menchú Choxóm el seis de noviembre de dos mil catorce, a eso de las cero horas con treinta minutos, en la

residencia ubicada en la calle C diez - quince de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, se presentó y violentamente ingresó a la habitación donde se encontraba durmiendo Lesly Amabilia López Gamarro y sin su autorización tomó su teléfono celular, luego de esto la víctima llamó a elementos de la Policía Nacional Civil, quienes llegaron al lugar y lo detuvieron.

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el dieciséis de julio de dos mil quince, condenó a Pedro David Menchú Choxóm por el delito de robo de equipo terminal móvil y le impuso la pena de seis años de prisión.

La Jueza sentenciadora para arribar a la decisión consideró que con el dicho de la víctima se estableció que el procesado, sin su autorización y con violencia física, tomó el teléfono celular propiedad de la agraviada, quien de manera expresa expuso que al percatarse de la presencia del sindicado en su dormitorio prendió la luz y forcejeó con él, logrando detenerlo. Aunado a lo anterior, la testigo Anabella Rozotto Rodas (dueña de la casa donde vive la agraviada), al tener a la vista el álbum fotográfico contentivo de cuatro fotografías, ilustró a las partes y a la juzgadora en relación a

la violencia que se observaba en la puerta que divide la habitación de la víctima y un dormitorio desocupado, en donde se aprecia que los alambres cuelgan y que el candado ya no está puesto como debe ser. Por otra parte, tomó en cuenta el bien mueble que le fue incautado al sindicado por el agente de la Policía Nacional Civil, Jesús Rolando Vásquez García.

D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal con relación al artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y como consecuencia falta de aplicación del artículo 14 del Código Penal, al considerarlo autor responsable del delito consumado de robo de equipo terminal móvil cuando debió condenársele por el referido delito en grado de tentativa.

Argumentó que de los hechos acreditados y la motivación que sustenta la sentencia el actuar del sindicado se subsumía como autor del delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa, toda vez que se acreditó con las declaraciones testimoniales que los actos propios del desapoderamiento del bien mueble fueron en grado de tentativa, al haber sido sorprendido dentro de la vivienda y del cual no hubo ningún desplazamiento.De manera que la condena resulta injusta por la indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal, pues el Tribunal incurrió en error al subsumir su conducta en un delito consumado, sin tomar en cuenta que por razones ajenas a su voluntad la acción no se consumó.

Agregó que al referirse a los actos propios del desapoderamiento, que son ejercer violencia, exigir la entrega de los bienes, sustraer los bienes y desplazar los bienes, estos no se concretizaron, pues fue sorprendido dentro de la habitación de la agraviada, es por ello que la víctima no perdió el dominio de su equipo terminal móvil, pues se opuso y no permitió el desplazamiento, tal y como lo refiere el artículo 281 del Código Penal, por lo que el delito realmente no se consumó por causas ajenas a su voluntad. Por otra parte, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, invocando un motivo de fondo y denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27, numeral 15, del mismo cuerpo legal. Refirió que su inconformidad la dirije al quantum de la pena, en virtud de que el artículo 65 del Código Penal señala que para la fijación de la pena: «El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste (…) y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia». No obstante lo anterior, la Jueza del Tribunal fijó la pena mínima, a pesar de que tuvo por acreditada la circunstancia agravante de nocturnidad, bajo el argumento de que: «… no estima prudente agravar la pena,

pues toma en consideración que el justiciable es persona aún joven (…) sin embargo, apegada al principio de humanización de las penas y efectividad de las mismas, ya que es voz pópuli (sic) que los centros de cumplimiento de condenas de nuestro país en mínima parte coadyuvan a la reinserción social de los condenados…»; argumento que resulta erróneo y no legal, en virtud de que el artículo 65 relacionado con el artículo 27, numeral 15, ambos del Código Penal, no son de aplicación discrecional, por lo que debió aumentar la pena, al tener por acreditada la referida circunstancia agravante.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y resolvió procedente parcialmente el interpuesto por el procesado, en consecuencia, declaró en grado de tentativa la calificación dada a los hechos que quedaron acreditados como delito de robo de equipo terminal móvil e impuso una pena de cuatro años de prisión inconmutables.

Para emitir la decisión anterior, consideró respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público que: «… no obstante las consideraciones realizadas por la juez de sentencia y lo argumentado por el recurrente, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal y

27 del Código Penal, numeral 15, la circunstancia relacionada con la nocturnidad, no podría ser utilizada para aumentar la pena como lo pretende la apelante, puesto que el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal, preceptúa que, la nocturnidad es circunstancia agravante, cuando se ejecute el delito de noche, ya sea que se elija o se aproveche esa circunstancia; pero, revisada la sentencia objeto de estudio, no se advierte la existencia de consideración alguna, tanto en el apartado denominado pena a imponer como en el hecho acreditado, que de manera concreta indique que la circunstancia relacionada con la nocturnidad, fue elegida o aprovechada para cometer el hecho. En consecuencia (…) el presente recurso deviene improcedente». Respecto del recurso interpuesto por el procesado consideró que: «… esta Sala llega a la conclusión que al recurrente le asiste la razón, toda vez que, si bien, quedó acreditado que Pedro David Menchú Choxóm, sin autorización tomó el teléfono celular (…), también consta que luego de esto, elementos de la Policía Nacional Civil lo detuvieron, así como, al momento de calificar el delito, la jueza de manera expresa afirma que, la víctima forcejeó con el procesado, logrando detenerlo; es decir que el uso y portación de equipos terminales móviles, que la ley pretende evitar, no se consumó por causas independientes de la voluntad del agente, como se apuntó anteriormente; todo lo cual, en atención al contenido del artículo 14 del Código Procesal

Penal, ya mencionado, beneficia las pretensiones del recurrente, en cuanto a considerar la calificación como tentativa...». RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso casación por motivo de fondo y citó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.Como primer submotivo invocó la falta de aplicación del artículo 65, relacionado con el artículo 27, numeral 15, ambos del Código Penal y argumentó que el Tribunal de Sentencia incurrió en el error de condenar al acusado a la pena mínima por el delito de robo de equipo terminal móvil, a pesar de que se acreditó la circunstancia agravante de nocturnidad, razón por la cual inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27, numeral 15, del referido cuerpo legal, pues no tomó en cuenta la citada agravante para aumentar la pena, apoyándose en un argumento totalmente erróneo y sin respaldo legal, no obstante, la referida normativa legal no es de aplicación discrecional, por lo que si se acreditó la circunstancia agravante, debió aumentarse la pena e imponerse ocho años de prisión inconmutables. Refririó que dicho error fue reiterado por la Sala recurrida, pues al analizar el recurso interpuesto en su oportunidad, también incurrió en la inaplicación de la referida normativa, al hacer caso omiso a la aplicación de la circunstancia agravante que fue acreditada por el Tribunal de Sentencia, toda vez que fue declarado improcedente. Como segundo submotivo denunció la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con

el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, puesto que el Tribunal de Sentencia condenó por el delito de robo de equipo terminal móvil, a pesar de ello, la Sala en indebida aplicación de los referidos artículos, calificó la acción del sindicado como delito de robo de equipo terminal móvil, pero en grado de tentativa. Refirió que la Sala recurrida se sobrepasó en su facultades al valorar prueba, pues indicó que «la víctima forcejeó con el procesado, logrando detenerlo», circunstancia por la cual consideró que el acusado no había consumado el delito, cuando fue claro que en los hechos acreditados por el Tribunal, no figuró en ninguna parte el elemento de tentativa; al contrario, quedó acreditado que el procesado usando violencia para ingresar al domicilio de la agraviada, sin autorización tomó su teléfono celular, teniéndolo en su poder cuando fue sorprendido flagrantemente, o sea que el desplazamiento ya se había realizado y el acusado ya disponía del teléfono celular. Agregó que el artículo 281 del Código Penal establece claramente que en esta clase de delitos se tiene por consumado «en el momento que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo despoderen de él», y de los hechos acreditados se desprende claramente que el acusado «tomó el teléfono celular…luego (sic) de ésto la víctima llamó a elementos de la Policía Nacional Civil quienes llegaron al lugar y lo detuvieron», hechos que

se adecúan al delito de robo de equipo terminal móvil regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que establece que se consuma el delito cuando «La persona sin autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil…»; situación que quedó acreditada en el presente caso. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el seis de enero de dos mil diecisiete a las once horas, cuya participación oral fue reemplazada por las partes por escrito, en la que cada uno expuso los argumentos que consideró pertinentes. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. También ha sido criterio reiterado que la determinación de la pena es una facultad del juez, por tanto tiene libertad para decidirla, pero deberá fijarla dentro del mínimo y máximo señalado en la ley, tomando para tal efecto los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, debiendo consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos estos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal.

II Primer submotivo de fondo En el presente caso, el Ministerio Público denunció en primer término que se incurrió en falta de aplicación del artículo 65, relacionado con el artículo 27, numeral 15, ambos del Código Penal, pues refirió que el Tribunal de Sentencia incurrió en el error de condenar al acusado a la pena mínima por el delito de robo de equipo terminal móvil, a pesar de que se acreditó la circunstancia agravante de nocturnidad, sin tomarla encuenta para aumentar la pena, apoyándose en un argumento totalmente erróneo y sin respaldo legal; no obstante, la referida normativa legal no es de aplicación discrecional, por lo que si se acreditó la circunstancia agravante debió aumentarse la pena e imponerse ocho años de prisión inconmutables. Señaló que dicho error también lo cometió la Sala recurrida, pues al analizar el recurso interpuesto en su oportunidad, también inaplicó la referida normativa, al hacer caso omiso a la aplicación de la circunstancia agravante que fue acreditada por el Tribunal de Sentencia, toda vez que fue declarado improcedente. Establecido lo anterior, debe partirse del examen de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados respecto de la circunstancia agravante de nocturnidad, con el objeto de determinar la correcta aplicación de la pena impuesta, el cual refirió que: «… ha quedado acreditado: Que Pedro David Menchú Choxóm, el seis de noviembre de dos mil catorce, a eso de las cero horas con treinta minutos (…) si bien es cierto quedó

acreditada la agravante de nocturnidad contenida en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, también lo es que la sentenciadora no estima prudente agravar la pena, pues toma en consideración que el justiciable es persona aún joven (…) cuenta con veintinueve años, que dijo ser estudiante próximo a graduarse, que tiene dos menores hijos y que es primera ocasión que tiene problemas con la justicia (…) sin embargo, apegada al principio de humanización de las penas y efectividad de las mismas, ya que es voz pópuli (sic) que los centros de cumplimiento de condenas de nuestro país en mínima parte coadyuvan a la reinserción social de los condenados…». Por su parte, la Sala recurrida, al momento de resolver sobre el planteamiento efectuado en su oportunidad, con relación a este punto, refirió que: «… la circunstancia relacionada con la nocturnidad, no podría ser utilizada para aumentar la pena como lo pretende la apelante, puesto que el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal, preceptúa que, la nocturnidad es circunstancia agravante, cuando se ejecute el delito de noche, ya sea que se elija o se aproveche esa circunstancia; pero, revisada la sentencia objeto de estudio, no se advierte la existencia de consideración alguna, tanto en el apartado denominado pena a imponer como en el hecho acreditado, que de manera concreta indique que la circunstancia relacionada con la nocturnidad, fue elegida o aprovechada para cometer el hecho…». Por su parte, el artículo 65 del Código Penal establece: «El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la

pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho…». Para el efecto, el Juez o Tribunal debe consignar expresamente los extremos a que se refiere el artículo anterior y que hayan sido considerados determinantes para la imposición de la pena. Por su parte, el artículo 27, numeral 15 del citado cuerpo legal, regula: «Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho». Establecido lo anterior, Cámara Penal estima necesario aclarar que la circunstancia agravante de nocturnidad contiene un elemento objetivo y uno subjetivo, en donde el primero de ellos lo constituye el hecho de que el delito haya sido ejecutado de noche. Para efectos legales, entendida la noche como el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto al elemento subjetivo, el autor Carlos Roberto Enríquez Cojulún, ha referido que: «… Tanto la apreciación de la circunstancia agravante de nocturnidad (…) exije la conurrencia de un elemento subjetivo. El sujeto ha de buscar de propósito o aprovecharse consciente y

voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad…» (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luis Diez Ripollés, Esther Giménez-Salinas i Colomer, Coordinadores y demás autores. Guatemala, 2001, página 322). Establecido lo anterior, se determina que el órgano jurisdiccional impugnado, para emitir la decisión que ahora se cuestiona, tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia había basado su decisión únicamente en el elemento objetivo de esta circunstancia para justificar la concurrencia de esta agravante (quien tomó como elemento único para su existencia el solo hecho de que el delito se cometió durante la noche); en ese sentido, advirtió que el Tribunal no había acreditado el elemento subjetivo de la misma, es decir, que no había quedado probado que el sujeto activo buscara de propósito o se aprovechara consciente y voluntariamente de la circunstancia de nocturnidad, con el fin de facilitar la comisión del delito o su impunidad, en tal virtud, no se advierte la vulneración denunciada cuando determinó que en el presente caso no era posible utilizar la referida circunstancia para aumentar la pena como lo pretendía el ente fiscal, pues no se advertía en lasentencia consideración alguna respecto de que la circunstancia hubiere sido elegida o aprovechada por el sindicado para cometer el hecho, aspecto que esta Cámara tampoco advierte del hecho acreditado. Por dichas razones, no se establece que exista vulneración alguna respecto de la consideración de la Sala

en cuanto a que no era procedente aplicar en este caso la circunstancia agravante de nocturnidad para la fijación de la pena, pues en virtud de los razonamientos anteriores se establece que fue impuesta de conformidad con los lineamientos necesarios para graduar la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, razón por la cual deberá declararse improcedente el presente submotivo. Segundo submotivo de fondo El Ministerio Público también denunció la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, puesto que el Tribunal de Sentencia condenó por el delito de robo de equipo terminal móvil, a pesar de ello, la Sala en indebida aplicación de los referidos artículos, calificó la acción del sindicado como delito de robo de equipo terminal móvil, pero en grado de tentativa. Refirió que la Sala recurrida se sobrepasó en sus facultades al valorar prueba, pues indicó que «la víctima forcejeó con el procesado, logrando detenerlo», circunstancia por la cual consideró que el acusado no había consumado el delito, cuando fue claro que en los hechos acreditados por el Tribunal no figuró en ninguna parte el elemento de tentativa; al contrario, quedó acreditado que el procesado usando violencia para ingresar al domicilio de la agraviada, sin autorización tomó su teléfono celular, teniéndolo en su poder cuando fue sorprendido flagrantemente, o sea que el desplazamiento ya se había realizado y el acusado ya disponía del teléfono celular. Agregó que el artículo 281 del Código Penal establece claramente que en esta clase de delitos se tiene por

consumado «en el momento que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo despoderen de él», y de los hechos acreditados se desprende claramente que el acusado «tomó el teléfono celular…luego (sic) de ésto la víctima llamó a elementos de la Policía Nacional Civil quienes llegaron al lugar y lo detuvieron», hechos que se adecúan al delito de robo de equipo terminal móvil regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que establece que se consuma el delito cuando «La persona sin autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil…», situación que quedó acreditada en el presente caso. Establecido lo anterior, se determina que el quid del asunto se circunscribe a dilucidar si el delito de robo de equipo terminal móvil en el cual incurrió el sindicado, fue cometido en grado de tentativa o este se consumó. En ese sentido, el artículo 14 del Código Penal establece que: «Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente». Por su parte, el artículo 13 del referido cuerpo legal regula que: «El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación». Aunado a lo anterior, es importante hacer referencia a lo que para el efecto ha señalado el jurista Sebastián Soler, en su obra Derecho Penal Argentino, respecto de la tentativa: «… en la vía de realización de un delito

(iter criminis), la acción puede detenerse sin que se haya logrado perfeccionar la obra propuesta. Entonces, según sea el grado de desarrollo alcanzado por la acción, se habla de tentativa. (…) la realización del evento punible es impedido por circunstancias absolutamente extrañas y ajenas al autor, el cual, de su parte, ha hecho todo lo necesario para que el resultado se produzca. (…) Así, diremos que hay tentativa de hurto, cuando el ladrón es atrapado en el momento de abrir el cajón que contiene las cosas que pretende substraer…». (Tipográfica Editora Argentina, edición 1992, Buenos Aires, Argentina. Páginas 241 y 254). Establecido lo anterior, es necesario tomar en cuenta los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, quien refirió que: «… Pedro David Menchú Choxóm, el seis de noviembre de dos mil catorce, a eso de las cero horas con treinta minutos (…) violentamente ingresó a la habitación donde se encontraba durmiendo Lesly Amabilia López Gamarro y sin su autorización tomó el teléfono celular (…) luego de esto, la víctima llamó a elementos de la Policía Nacional Civil quienes llegaron al lugar y lo detuvieron…». Por otra parte, en el apartado de la sentencia denominado: «c) Calificación legal del delito», el Tribunal consideró que: «… se estableció que el procesado sin su autorización y con violencia física tomó el teléfono celular (…) propiedad de Lesly Amabilia, quien de manera expresa expuso que al percatarse de la presencia del sindicado en su dormitorio, prendió la luz y forcejeó con él, logrando detenerlo…».

En cuanto al delito de robo de equipo terminal móvil, el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles establece: «La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis (6) a quince (15) años». En otras palabras, regula la descripción del delito y lapena que por su comisión deberá imponerse. En relación con lo anterior, nos encontramos con el artículo 281 del Código Penal, que regula: «Los delitos de hurto, robo (…) se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él». Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal establece que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, debe seguirse la teoría de la disponibilidad del bien, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de la cual el delito se tiene por consumado cuando aparte del despojo del bien, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del sujeto activo. Lo anterior significa que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, sino que además es necesario que el agente activo haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 del Código Penal, conlleva un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume el poder de disposición, luego de la aprehensión

del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima. (Sentencia de Cámara Penal del nueve de febrero de dos mil dieciséis, dentro del recurso de casación 1243-2015). En consecuencia, al analizarse los hechos que el Tribunal acreditó y las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas con anterioridad, se establece que tal y como refirió la Sala recurrida, si bien quedó probado que el sindicado: «… sin (…) autorización tomó el teléfono celular…», también acreditó que: «… luego de esto, la víctima llamó a elementos de la Policía Nacional Civil quienes llegaron al lugar y lo detuvieron…». Por otra parte, también acreditó que: «… sin su autorización y con violencia física tomó el teléfono celular (…) propiedad de Lesly Amabilia, quien de manera expresa expuso que al percatarse de la presencia del sindicado en su dormitorio, prendió la luz y forcejeó con él, logrando detenerlo…», en virtud de lo cual se determina que el sujeto activo no logró ejercer control sobre el bien, ya que si bien tomó el teléfono celular, también lo es que la agraviada al percatarse de la presencia del sindicado en su dormitorio prendió la luz y forcejeó con él, logrando detenerlo, lugar en donde los elementos de la Policía Nacional Civil lo detuvieron, por lo que tampoco hubo desplazamiento del bien objeto de robo, toda vez que la aprehensión fue realizada en el mismo lugar de los hechos y fue allí mismo donde la víctima detuvo al sindicado, de tal

cuenta, se advierte que no hubo un poder de disposición ni desplazamiento del bien de la esfera de custodia de la víctima. En virtud de lo anterior, se advierte que no se configura la vulneración que denuncia el ente fiscal en lo resuelto por la Sala recurrida, al determinar que los hechos encuadraban en el delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa, razón por la cual deberá declararse improcedente el presente submotivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. II) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal

y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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