1061-2012 20062013 Eli Anibal Flores Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1061-2012 20062013 Eli Anibal Flores Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
20/06/2013 – PENAL
1061-2012
DOCTRINA
Cuando se plantea apelación por falta de fundamentación, sin concretar el vicio que denuncia en cuanto al material probatorio y fijación de los hechos, es suficiente que la Sala relacione la prueba producida y la coherencia de ésta con los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ELI ANIBAL FLORES CASTRO, a través de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil doce, por los delitos de asesinato, atentado y encubrimiento propio, que se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado José Victor Girón Vásquez, el procesado a través de su abogada defensora María Dilma Micheo Alay. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acreditados. ELI ANIBAL FLORES CASTRO, en compañía de otras personas no individualizadas, de forma alevosa disparan con armas de fuego en contra de la humanidad de BRYAN ALEXANDER DE LA CRUZ, que falleció como consecuencia de heridas perforantes de proyectiles de arma de fuego en región cráneo facial, tórax y abdomen. Dándose a la fuga en un vehículo robado (como
contra de la humanidad de BRYAN ALEXANDER DE LA CRUZ, que falleció como consecuencia de heridas perforantes de proyectiles de arma de fuego en región cráneo facial, tórax y abdomen. Dándose a la fuga en un vehículo robado (como luego se estableció), siendo perseguidos por la Policía Nacional Civil y en dicha persecución disparan en contra de los agentes de policía. Detienen la marcha y se dan a la fuga, siendo detenido ELI ANIBAL FLORES CASTRO, portando el arma de fuego sin licencia con once cartuchos útiles. Dentro del vehículo son encontradas dos armas de fuego, con un cartucho útil, un cargador y un cartucho de arma de fuego. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, elveinticuatro de agosto de dos mil once, con la prueba pericial, testimonial, documental; que las valoró en su conjunto, conexadas unas con otras, confirman los extremos del caso. El Tribunal estima que los hechos quedaron acreditados con dichos medios de prueba, y es encontrado autor responsable de los delitos de Asesinato, imponiéndole cuarenta años de prisión inconmutables. Atentado con un año de prisión inconmutables. Encubrimiento propio con un año de prisión inconmutable; de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, y por las circunstancias de los hechos y la conducta desplegada por el sindicado, no es factible otorgarle el beneficio de la conmuta de las penas de prisión de los delitos de atentado y encubrimiento propio. C) Del recurso de apelación especial. El trece de septiembre de dos mil once,
factible otorgarle el beneficio de la conmuta de las penas de prisión de los delitos de atentado y encubrimiento propio. C) Del recurso de apelación especial. El trece de septiembre de dos mil once, invocó sub motivo de forma, por inobservancia de la ley, del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que vulnera los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no expresar correctamente el vínculo entre el medio probatorio y la participación en el hecho criminoso imputado, como tampoco expresa los motivos claros y precisos que sustenta el fallo de naturaleza condenatoria proferido. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el quince de febrero de dos mil doce, al resolver consideró el fallo dictado conforme a derecho. Las pruebas aportadas en el debate determinaron la participación del acusado en tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados. Fue demostrado por medio de pruebas periciales, testimoniales, materiales y documentales. El acusado actuó de manera alevosa al darle muerte por la espalda a la víctima, sin posibilidad de escapar o de huir. La víctima se encontraba desarmada y desprevenida en la vía pública, Dentro del vehículo en que se conducían se encontraron dos armas de fuego, las cuales a
través de peritajes se demostró su utilización en la muerte violenta del señor BRYAN ALEXANDER DE LA CRUZ. Al acusado se le probaron los delitos de encubrimiento propio, al conducir un vehículo robado cuyas placas de circulación pertenecían a otro vehículo robado; y el de atentado al haberle disparado a los agentes de policía cuando huía del lugar. Lo alegado por el apelante no tiene asidero legal, pues en la parte resolutiva se observan las razones para otorgar valor probatorio a los medios de prueba en lo individual, como los peritajes sobre las armas de fuego, vehículo, proyectiles, casquillos encamisados y cartuchos. Por lo que no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación del fallo impugnado es clara y precisa para proferir un fallo condenatorio por la acción típica y antijurídica realizada por el acusado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian los preceptos violados, artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurrente planteó que la Sala de Apelaciones no hace ningún razonamiento de hecho ni de derecho simplemente se dedica a indicar las razones porque el tribunal de sentencia llegó a la conclusión de la adecuación de la conducta de los
procesados, pero esa afirmación no es suficiente, la Sala debió indicar porqué y cómo el tribunal de sentencia inobservó la ley sustantiva penal. La Sala únicamente transcribe lo indicado por el tribunal de sentencia, sin realizar ninguna fundamentación probatoria descriptiva, ni la probatoria intelectiva, que es ahí donde el juez dice porqué un medio le merece crédito, y cómo la vincula a los otros medios del elenco probatorio. No hace un análisis entre sus argumentos y lo resuelto, para sustentar un razonamiento propio. De esa cuenta, al desconocerse su propio razonamiento y su fundamentación, lo deja en estado de indefensión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veinte de junio dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado José Victor Girón Vásquez, el procesado a través de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal; ambas partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IISe entra a conocer el presente recurso por haber sido amparado el casacionista
jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IISe entra a conocer el presente recurso por haber sido amparado el casacionista en cuanto a la admisibilidad del mismo, pese a que Cámara Penal es a quien lecorresponde el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria, que lo había rechazado por carecer de requisitos; principalmente porque si los agravios no se concretizan, no existe materia sobre la cual decidir. El recurrente tanto en apelación como en casación denunció falta de fundamentación, pero sin especificar en qué consistía dicha violación en la que había incurrido la sala recurrida. En este nivel de generalidad, puro discurso abstracto, es ocioso entrar a conocer un recurso, cuando se cumple adecuadamente con fundamentar cualquier decisión, respondiendo los reclamos en el mismo nivel abstracto en que se replantea. La sala, por el contrario en su fallo especifica porque no es viable acceder al reclamo del apelante, y lógicamente solo puede hacerlo revisando la sentencia de primer grado y señalando -como lo hizola prueba relacionada por el tribunal sentenciante. Con esta observación se entra a conocer el recurso. El agravio central de casación es que la Sala no fundamentó la sentencia en que resuelve el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia del A quo, aunque no especifica el recurrente cuales eran los vicios que adolecía este fallo recurrido en apelación. Cámara Penal revisa y confronta el escrito de apelación con la resolución de la Sala y confirma que no se especifica agravio o vicio, sino lo hace en forma general, pese a ello la sala desciende al fallo de primer grado, en el cual resuelve con base a la prueba que se acreditó en juicio, y sobre la cual no hizo ningún reclamo el apelante.
en forma general, pese a ello la sala desciende al fallo de primer grado, en el cual resuelve con base a la prueba que se acreditó en juicio, y sobre la cual no hizo ningún reclamo el apelante. Cámara Penal al confirmar esa realidad considera que no carece de fundamentación la resolución de la Sala, pues encuentra concordancia entre ésta con el fallo de Primera Instancia, porque existe prueba pericial de medicina forense con la cual se acreditan veintitrés heridas de arma de fuego, de las cuales quince orificios eran de entrada en la región posterior del cuerpo (folio 66 reverso), con lo cual probó que la causa de muerte se debió a heridas perforantes, hechos que los relaciona con el acta de inspección de cadáver en el lugar del hecho, y con Certificación de inscripción de defunción, para integrar fáctica y legalmente el hecho imputado. La declaración sobre el peritaje balístico practicado a las armas de fuego y materiales balísticos, tienen íntima relación con el informe del DIGECAM, de donde se concluye que las armas relacionadas al no estar registradas se encuentran ilícitamente en circulación. La prueba testimonial, obtenida de la declaración de los agentes de la Policía quienes le dieron persecución, como los que llegaron de refuerzo, reconocieron al acusado como la persona que conducía el automóvil, objeto de persecución hasta su detención. Con las declaraciones de los auxiliares fiscales se acredita la diligencia de inspección de vehículo y el embalaje de los indicios incautados al sindicado. A los
medios de prueba citados se le integra la Boleta del vehículo robado, y la Boleta del otro vehículo robado del que se usaron las placas, así como las denuncias delrobo y demás prueba documental (todos los medios de prueba comprendidos entre los folios del 66 reverso al 81 reverso de la sentencia de primer grado). La Sala realizó su propio análisis en folios veintiséis y veintisiete, anverso y reverso, atendiendo lo reclamado por el apelante, con lo cual no lo deja en estado de indefensión como lo afirma el ahora casacionista. Por lo relevante, el Ad quem cita los nombres de los policías que ofrecieron sus testimonios y que reconocieron al sindicado participando en forma directa del asesinato de BRYAN ALEXANDER DE LA CRUZ, su fuga en el vehículo robado con placas de otro vehículo también robado, vehículo que además contenía en su interior armas de fuego; así como los disparos que realizó en contra de los agentes de Policía Nacional Civil, configurándose los hechos acreditados en los delitos de asesinato, encubrimiento propio y atentado. De ahí que Cámara Penal concluye que la Sala recurrida cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., y 20 del Código Procesal Penal; 12 y 14 Constitucional, como garantía que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y la justicia. Por lo anterior al resolver se debe declarar improcedente el recurso de casación por los motivos de forma presentado, por carecer de los vicios reclamados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
y aplicación del derecho y la justicia. Por lo anterior al resolver se debe declarar improcedente el recurso de casación por los motivos de forma presentado, por carecer de los vicios reclamados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132, 474, 408 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ELI ANIBAL FLORES CASTRO, a través de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de febrero de dos
mil doce, por los delitos de asesinato, atentado y encubrimiento propio, que sesigue en su contra. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.