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1061-2016 31082017 Abraham Daniel Rosales Ulin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1061-2016 31082017 Abraham Daniel Rosales Ulin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/08/2017 – PENAL

1061-2016

DOCTRINA Cumple con su obligación y por consiguiente no puede endilgársele omisión de resolución de alegatos, ni falta de fundamentación, al fallo de la Sala que en forma puntual da respuesta a las inquietudes del recurrente, y además que lo haga con fundamento, siendo que en el presente caso con criterio lógico y jurídico el ad quem determinó que era improsperable el recurso de apelación especial, pues el tiempo, modo y lugar del hecho se acreditó mediante la prueba aportada al juicio la cual para su valoración se aplicó las reglas de la sana crítica razonada y que por consiguiente también la responsabilidad penal del procesado, por lo que la condena tuvo fundamento legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Abraham Daniel Rosales Ulin, auxiliado por el abogado Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. Querellante adhesivo: Basilio Antonio Zapeta

García.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Abraham Daniel Rosales Ulin, en su residencia ubicada en el paraje Xetinimit del Cantón Nimasac del municipio de Totonicapán, del departamento de Totonicapán bajo efectos de licor y en repetidas ocasiones y en contra de la voluntad de su hija (...), le bajó el calzón y le introdujo el dedo índice de la mano derecha, en la vagina; Acciones que ocurrieron en el año dos mil catorce, época en que la niña víctima, cursaba el primer grado de primaria; sin que dicha niña agraviada pueda orientarse en el tiempo para proporcionar las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, debido a un déficit cognitivo; derivado de tales hechos, la víctima, estaba desflorada y presenta daño psicológico con sintomatología postraumática propia de una víctima de agresión sexual;

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán en sentencia del nueve de diciembre de dos mil quince, condenó al procesado Abraham Daniel Rosales Ulin, del delito de violación con agravación de la pena y le impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró, el daño material lo explicó el Doctor Nimatuj Quijivix, quien halló que el himen de la paciente estaba desflorado y evidenciaba cicatriz antigua, lo que se concatena con los peritajes recién explicados, pero particularmente

con la información que la paciente le dio, incluso gestualmente a la Doctora Peña Juárez consistente en que, su papá le metió el dedo en la vagina y le dolió y con la información que de la misma manera le proporción a la licenciada Ramírez Cabrera, que las acciones realizadas “por su papá en su vagina las hizo con el dedo índice derecho”; y en esa misma forma, al Doctor Nimatuj Quijivix, “que le metió el dedo en la vagina y le sacó sangre,” por lo que el procesado desfloró a su hija con el dedo índice derecho; niña que tenía nueve años de edad en ese momento. Quedó acreditado el vínculo de parentesco entre el acusado (padre de la víctima). Además era cuando ocurrieron los hechos, tenía nueve años de edad y especialmente vulnerable por padecer de enfermedad mental, consistente en un retraso leve o déficit cognitivo. Por lo anterior se configuró el delito de violación con agravación de la pena.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, y consideró errónea aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con relación a los artículos 181, 182, 183, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal. Consideró violación de dichas normas jurídicas en virtud que el a quo en su sentencia se limitó a tener por acreditados hechos o circunstancias del caso, pero no refirió que aspecto y como aplicó la experiencia y la lógica para arribar a una decisión de

condena.En efecto, según el apelante se incurrió en violación del método legal de valoración porque no se acreditó la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relación al supuesto abuso sexual de la niña víctima, pues no se produjo desfloración de la misma. Es ostensible la violación a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pues los testimonios, y las pericias de la psiquiatra Karen Denisse Peña Juárez, la psicóloga Daniela Lucia Ramírez Cabrera de González y el Doctor Oscar Armando Nimatuj Quijivix acreditaron circunstancias contrarias a la tesis fiscal de donde se determinó manipulación de lo narrado por esos testigos, por consiguiente de haber aplicado correctamente cada una de la metodología probatoria, hubiese asumido el señor Juez de Sentencia una conclusión distinta a la que se impugnó. Según el apelante con toda la prueba aportada al juicio no fue posible acreditar el tiempo, modo y espacio de la acción que se dice ejerció.

F. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado.

Consideró: En relación al peritaje del doctor Nimatuj que por la espontaneidad de la paciente (niña) la historia

es compatible con el hallazgo de desfloración y que su dicho es de crédito, por no aparecer material que indique alguna incongruencia, también que ella no tiene capacidad intelectual suficiente para inventar una historia como la que relata y sostenerla de manera eficiente.

Concluyó que: a su juicio el fallo impugnado es coherente, congruente y lleno de derivación suficiente para alcanzar certeza jurídica de las circunstancias del tiempo, modo y lugar, puesto que, para que una prueba pueda tener validez, debe estar entrelazada o corroborada por otro u otros elementos de prueba, lo que se estableció por parte del Tribunal de alzada, al darle lectura a la forma en que se valoró y lo que se acreditó con cada medio de prueba diligenciado. En cuanto a que no es autor del delito por el cual se le condenó, en las páginas veintisiete y veintiocho del fallo impugnado el a quo consignó en el rubro Responsabilidad penal del acusado que al concurrir positivamente los elementos del delito, se determinó que el acusado tomó parte directa en la ejecución de actos propios del delito descrito, porque realizó los actos a título de autor, invocando los artículos 35 y 36 numeral 1) del Código Penal, es de esta forma como no es cierto lo invocado por el recurrente, toda vez que el a quo hizo referencia a los motivos en que se basó para considerarlo autor del delito imputado. El Juzgador estableció el nexo causal en la página veintitrés del fallo impugnado, al considerar que las conductas descriptivas del acusado crearon un riesgo a bienes jurídicos tutelados, de tal

manera que los daños físicos y psicológicos comprobados y hallados en la paciente fueron consecuencia de las acciones idóneas del acusado para producirlas, puesto que introdujo el dedo índice derecho en la vagina de su hija de nueve años de edad, quien presenta retraso mental y por ello calificó la acción cometida por el recurrente como delito de violación con agravación de la pena. Esa fue una conclusión congruente y coherente que se desprendió de todo el material probatorio valorado positivamente, que lo llevo a acreditar hechos, mismos que incluyen tiempo, lugar y modo, y que fueron encuadrados en el tipo penal por el cual fue encontrado responsable penalmente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Abraham Daniel Rosales Ulim, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca los sub casos de procedencia contenidos en los numerales 1) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Alega que la Sala de Apelaciones no resolvió sus agravios denunciados en apelación especial y además que no se aplicó las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la prueba aportada al juicio pues dicha autoridad únicamente se limitó a replicar los considerandos del sentenciante, de ahí que al resolver de esa forma incurrió en violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denunció que no se acreditó la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relación al supuesto abuso sexual de la niña víctima, y que por consiguiente produjo la desfloración de la víctima, y la

Sala no le respondió dicho agravio. Además, se alegó duda a su favor por la forma como se acusó el hecho pues no concurrieron los elementos fácticos y probatorios para endilgar responsabilidad penal por ese hecho, y que hubo discrepancia de dos informes médicos en relación a que no se determinó con precisión que se haya desflorado el himen de la niña víctima por introducción de -alguna parte del cuerpo o por el propio miembro viril- “ y por consiguiente, no se pudo determinar las circunstancias típicas del tipo penal; y las circunstancias de tiempo, y la Sala también omitió referirse en cuanto a esos extremos, pues su razonamiento fue únicamente en replica de loconsiderado por el a quo. Así mismo se advierte los errores legales denunciados, pues consta que el a quo le confirió valor probatorio a cuatro constancias expedidas por centros de educación primaria, mediante las cuales se acreditó que la víctima, cursó el primer grado de primaria en diferentes años, extremo que hacía imposible haber acreditado la temporalidad del hecho, además que la prueba aportada no estableció el lugar donde se supone que ocurrió el ilícito penal de la acción que se dijo que fue ejecutada por el procesado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de agosto dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, el procesado solicitó que se declare con lugar el presente recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso, por no contener el

vicio denunciado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Los agravios del casacionista estriban en que no se le resolvió sus alegatos que en forma puntual denunció ante el ad quem; y además que por la forma de resolver, la Sala incurrió en inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Respecto de esos reclamos Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica al recurrente, lo anterior en virtud que al resolver de la forma en que lo hizo la Sala de apelaciones resolvió en forma puntual los alegatos deducidos por el apelante, y lo hizo con fundamento pues respecto de que no se acreditó la temporalidad del hecho es algo que no tiene sustento jurídico pues como indicó la Sala, mediante la prueba aportada al juicio ese extremo fue acreditado, lo cual es correcto, pues según el documento sentencial, en el apartado hecho acreditado el a quo sostuvo “que las acciones de violación fueron ejecutadas en el año dos mil catorce, y que derivado de que la menor padecía de déficit cognoscitivo, la misma no pudo recordar las fechas exactas.”. Como puede apreciarse mediante ese razonamiento se dio respuesta puntual al reclamo, respecto de la no acreditación del tiempo de la comisión del hecho. Otra razón por la cual el argumento del casacionista es

fechas exactas.”. Como puede apreciarse mediante ese razonamiento se dio respuesta puntual al reclamo, respecto de la no acreditación del tiempo de la comisión del hecho. Otra razón por la cual el argumento del casacionista es infundado, lo constituye el hecho de que para la Sala de Apelaciones no existió duda favorable al reo y por consiguiente tampoco hubo contradicción en la prueba pericial, pues para dicha autoridad el hecho fue compatible entre lo narrado por la agraviada y la prueba médico legal del doctor “Nimatuj” de donde el a quo estableció el hallazgo de desfloración sufrido por la víctima, de ahí que para dicha autoridad el dicho de la menor fue de crédito ya que para el sentenciante no hubo otro material probatorio que indicará tal incongruencia y que además la menor por su discapacidad cognoscitiva era imposible que se inventará una historia como la que relató y sostuvo en forma eficiente. Se advierte que ese razonamiento cumplió con dar respuesta a la inquietud del procesado relacionada a la supuesta contradicción surgida entre la prueba pericial y testimonial aportada al juicio. Cámara Penal concluye en la inexistencia de falta de fundamentación endilgada al fallo de apelación, pues de la revisión de la logicidad del mismo se advierte que la Sala recurrida, fue enfática en cuanto a explicarle al procesado los motivos por los cuales no procedía su recurso, de esa cuenta fue que resolvió y le explicó que el fallo de condena por el delito de violación alcanzó certeza jurídica pues se estableció el tiempo, modo

y lugar de la comisión del hecho, lo anterior fundamentado en la prueba aportada al juicio y la cual en su valoración se respetó el método legal de valoración. No existen los agravios reclamados en el presente caso, pues al recurrente se le explicó los motivos por los cuales fue condenado y el fundamento de dicha condena, siendo ese el agravio toral del recurrente y es que según se aprecia, de la argumentación realizada lo único que demostró fue inconformidad por lo desfavorable que a sus interés significó la sentencia condenatoria, pretendiendo una revaloración de la prueba algo que como ha sido criterio legal sostenido por este Tribunal, ese extremo está fuera del límite del conocimiento tanto del tribunal de alzada como del Tribunal de Casación. De ahí que el recurso por los errores de procedimientos invocados es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso

de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Abraham Daniel Rosales Ulin en contra de la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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