1061-2017 13112017 Ramiro Manolo Alvarez Carrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1061-2017 13112017 Ramiro Manolo Alvarez Carrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
13/11/2017 – PENAL
1061-2017
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal si la Sala faltó a la aplicación del artículo 50 del Código Penal, toda vez que al revisar la plataforma fáctica, se determina que la pena impuesta por el delito de negación de asistencia económica es susceptible de ser convertida a una carga económica a través de la conmuta.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
- Se integra con los sucritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de
fondo interpuesto por Ramiro Manolo Álvarez Carrera con el auxilio del defensor público Elmer Ronaldo Espina Figueroa contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de negación de asistencia económica. Intervino en el proceso penal el Ministerio Público a través de la agente fiscal Devora Vanessa Arriaga Barrios. Como querellante adhesiva se constituyó Estela Elizabeth Pérez Roldán.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acusados: «Usted RAMIRO MANOLO ÁLVAREZ CARRERA, el día CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, a las doce horas con cincuenta minutos, en la residencia ubicada en el LOTE
VEINTICUATRO MANZANA A, SECTOR CUARTO, COLONIA SAN JOSÉ LAS ROSAS, ZONA SEIS, DEL MUNICIPIO DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, fue legalmente requerido de pago, por el respectivo ministro ejecutor por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS (sic) QUETZALES EXACTOS (Q 33,600.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, correspondientes a los meses de abril a diciembre del año dos mil uno, de enero a diciembre del año dos mil dos, de enero a diciembre del año dos mil tres, de enero a diciembre del año dos mil cuatro, de enero a diciembre del año dos mil cinco, de enero a diciembre del año dos mil seis, de enero a diciembre del año dos mil siete, de enero a diciembre del año dos mil ocho, de enero a diciembre del año dos mil nueve, de enero a julio del año dos mil diez, por la cantidad de trescientos quetzales mensuales en concepto de pensiones alimenticias a favor de su menor hija (...), según juicio ejecutivo de la vía de apremio (…) por pensiones alimenticias a las que se encuentra legalmente obligado a pagar, en virtud de CONVENIO DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA (…) en el que se comprometió al pago en concepto de pensión alimenticia para su menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES (Q.300.00), los cuales debía entregar de forma mensual el treinta de cada mes, asimismo no ha garantizado el ulterior cumplimiento de sus obligaciones, perjudicando con su actitud el
derecho de alimentos de su menor hija». B) Hechos acreditados: «a) Mediante CONVENIO de fecha veintitrés de marzo del año dos mil uno, celebrado en el Juzgado Cuarto de Familia del Departamento de Guatemala, el sindicado quedó obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud que, se estipuló en la cláusula TERCERA: “ El padre se compromete a pasar en concepto de pensión alimenticia para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS, los que hará efectivos en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno en los primeros cinco días de cada mes, depositándolos en la Tesorería del Organismo Judicial…” b) La señora ESTELA ELIZABETH PÉREZ ROLDÁN en representación de su hija (...); inició el veintiocho de julio del año dos mil diez, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, juicio EJECUTIVO identificado con el número MIL CINCUENTA Y NUEVE – DOS MIL DIEZ – MIL DOSCIENTOS CUARENTA (01059-2010-1240), siendo el título ejecutivo el CONVENIO celebrado el veintitrés de marzo del año dos mil uno, requiriéndose en la demanda, el pago de las pensiones alimenticias de los meses: de abril a diciembre del año dos mil uno, de enero a diciembre del año dos mil dos, de enero a diciembre del año dos mil tres, de enero a diciembre del
año dos mil cuatro, de enero a diciembre del año dos mil cinco, de enero a diciembre del año dos mil seis, de enero a diciembre del año dos mil siete, de enero a diciembre del año dos mil ocho, de enero a diciembre del año dos mil nueve, de enero a julio del año dos mil diez, siento el total de la cantidad requerida de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUETZALES; c) En el juicio EJECUTIVO, el sindicado RAMIRO MANOLO ÁLVAREZ CARRERA, no efectuó el pago que le fue legalmente requerido el día cinco de noviembre del año dos mil diez, a las doce horas con cincuenta minutos, en LOTE VEINTICUATRO, MANZANA A, SECTOR CUARTO, SAN JOSÉ LAS ROSAS, ZONA SEIS DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEL DEPARTAMENTO DEGUATEMALA, requerimiento realizado por el respectivo Ministro Ejecutor delegado; por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q 33600.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas de la niña (...). Asimismo, después del requerimiento el sindicado no garantizó el ulterior cumplimiento de sus obligaciones, d) En fecha once de mayo del año dos mil doce, se dictó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda en JUICIO EJECUTIVO, entablado en contra del sindicado, e) De las pensiones que se adeudan, el acusado efectuó pagos parciales a la agraviada, en ese sentido, la cantidad de
las pensiones alimenticias atrasadas, es de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS QUETZALES». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juez de Paz Penal de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, condenó al procesado a un año y ocho meses de prisión inconmutables por el delito de negación de asistencia económica. Para el efecto consideró lo siguiente: «… En el presente caso, con las pruebas diligenciadas en el debate, se estableció que el acusado RAMIRO MANOLO ÁLVAREZ CARRERA participó en calidad de autor en el ilícito penal que se le atribuye dentro del presente proceso, al haberse negado al pago de las pensiones alimenticias atrasadas, teniendo las posibilidades económicas para hacerlo, porque indicó trabajar de mecánico y no se demostró en el juicio la falta de posibilidades económicas, para el cumplimiento de su obligación, por lo cual es procedente el reproche de su conducta; situando al sindicado como autor responsable penalmente del delito NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA imputado y como consecuencia, la emisión de un fallo CONDENATORIO, en su contra». D) Del recurso de apelación: El procesado interpuso recurso de apelación, e invocó como agravio la inobservancia del artículo 72 del Código Penal y en su defecto del artículo 50 de la misma norma. Argumentó que el Juez sentenciante cometió un error de derecho al inobservar el artículo 72 del Código Penal, el cual hace posible otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la cual a su juicio
debía aplicársele, pues en principio el pagó la cantidad adeudada en concepto de pensiones alimenticias durante el juicio, y que al ser condenado injustamente debió dársele el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el hecho de concurrir los elementos para su otorgamiento según la norma sustantiva citada; asimismo, alegó que en su defecto de no otorgarle dicho beneficio era aplicable en su caso la conmuta de la pena, pues como lo regula el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, se otorga el beneficio de la conmuta a todas aquellas penas que no excedan los cinco años de prisión, por lo que al imponérsele la pena de un año y ocho meses de prisión por el delito de negación de asistencia económica, se le debió otorgar el beneficio de la conmuta y no de la forma en que lo hizo el Juzgador enviándolo a prisión. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete decidió no acoger el recurso de apelación interpuesto por el procesado.
La Sala consideró lo siguiente: «… Esta Sala procede al análisis del agravio denunciado en contraste con la sentencia impugnado (sic), determinando que en el apartado de la pena a imponer la Juez de Juicio indicad
(sic) indica que con relación a los antecedentes personales del acusado y de la víctima: durante el juicio oral y público, en el debate no fueron incorporados constancias de antecedentes penales y policíacos, además
que en el móvil del delito el sindicado estando obligado al pago de pensiones alimenticias, luego de haber sido requerido de pago, no canceló las mismas hasta que fue iniciado proceso penal en su contra, entregó cantidades parciales y no garantizó el cumplimiento de las obligaciones futuras, siendo por ello reprochable su actuar y por último señaló la juez A quo, que con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se consideró que el sindicado no cuenta con un trabajo estable, por lo que la juzgadora deduce que podría incumplir nuevamente en la negación de asistencia económica, y por ende no se dan los presupuestos del artículo 72 el (sic) Código Penal, por lo que no se otorgó dicho beneficio. En tal sentido esta Sala es de la consideración que la Juez de sentencia no cometió la infracción denunciada, en virtud que no concurren los presupuestos del artículo 72 del Código Penal, en cuanto a que el procesado no acreditó la carencia de antecedentes penales y no se demostró que fuera un trabajador constante, en consiguiente no se acreditaron los supuestos numerales 2º y 3º., de la norma precitada, por lo que no (sic) el recurso de apelación debe declararse sin lugar y así debe resolverse».
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando la falta de aplicación de los artículos 72 y 50 del
Código Penal. Argumentó que la Sala impugnada erró al no aplicar las normas relacionadas, pues de la plataforma fáctica se puede colegir que aun y cuando no se presentó la constancia de carencia de antecedentes penales, el Ministerio Público tampoco demostró que los tuviera, asimismo, tampoco se tuvo acreditado que fuera peligroso social, mientras que sí se probó que poseía un trabajo estable como mecánico, por lo que debió otorgársele el beneficio de la suspensión condicional de la pena; en cuanto a la falta de aplicación de la conmuta, argumenta que el Juzgador erró al no aplicar el artículo 50 del Código Penal, pues la pena que le fue impuesta es de un año y ocho meses de prisión, no sobrepasando los cinco años que establece dicha norma para otorgar la conmuta, por lo que en su defecto debe aplicársele.III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista, únicamente el procesado reemplazó su participación por escrito, exponiendo los argumentos que consideraron pertinentes. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. En reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que la fijación de la pena es un poder discrecional del
juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. -IIEl agravio denunciado por el procesado consiste en que la Sala no aplicó lo establecido en los artículos 72 y 50 del Código Penal, ya que cometió error al no otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena y en su defecto la conmuta de la pena de un año y ocho meses de prisión que le fue impuesta por el delito de negación de asistencia económica. La pena es aquella condena, sanción o punición que un Juez o un Tribunal le impone al sujeto activo que ha cometido un hecho delictivo o una infracción. Es decir, que la pena es la condena de privación de libertad, de orden pecuniario o de otro tipo que el juzgador le impone a aquella persona que dentro del debate se demostró que cometió un delito. Partiendo del agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal centrará el análisis partiendo del contenido del artículo 72 del Código Penal, el cual contempla la suspensión condicional de la pena, doctrinariamente conocido como un sustitutivo penal, pues sustituye la pena por un beneficio de período de prueba en
observancia de buena conducta, es decir, suspende la ejecución de la misma, en el presente caso, la prisión. En otras palabras, dicho beneficio supone la paralización temporal del castigo al que fue condenado el sujeto activo de la acción criminal, es decir, la paralización de la pena, por lo que dicho sujeto queda atado a una sola condicionante que se remite a no volver a delinquir en el periodo establecido como probation o de prueba; cumplido dicho término sin que el sujeto delinca, la pena queda extinguida. Así las cosas, la suspensión condicional de la pena tiende a que, debido a la menor gravedad y lesividad de las acciones cometidas por el agente infractor de la norma, el juzgador decide suspender la ejecución de la misma, dirigiendo advertencias y otorgando un periodo de prueba al condenado, a efecto de que, a través de tal coerción, el condenado se rehabilite y reinserte a la sociedad evitando la privación de libertad; lo anterior debe darse en el marco de diversos requisitos que debe observar el juzgador para otorgar el mencionado sustitutivo penal, requisitos que, con base en la carga dinámica de la prueba –tratándose de una norma discrecional y no obligatoria–, el procesado es el obligado a probarlos en todo caso para obtener dicho beneficio y no el ente fiscal para que no se le otorgue, pues los mismos por su propia naturaleza no comparten el beneficio in dubio del cual gozan las normas penales en cuanto a su interpretación favor rei, siendo tales requisitos los siguientes: 1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres
años; 2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir; 5. En los delitos contra el régimen tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B" y 358 "C", si el penado ha cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del Juez competente. Para establecer la concurrencia necesaria de todos los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal y por ende el otorgamiento o no de la suspensión condicional de la pena al procesado, Cámara Penal analizará cada uno de los requisitos, para determinar si cada uno fue o no acreditado en la plataforma fáctica y en la sentencia de primer grado, y así determinar si es existente el yerro por atracción de la Sala, al faltar a la aplicación que señaló el apelante. En cuanto al primer requisito para otorgar la suspensión condicional de la pena, el cual consiste en que la pena de privación de libertad no sobrepase los tres años, el mismo se encuentra acreditado en la parte
declarativa de la sentencia de primer grado, pues la pena impuesta al procesado fue de un año y ocho meses de prisión; en cuanto al segundo requisito para otorgar el citado beneficio, el cual consiste en que el procesado no hubiere sido condenado anteriormente por delito doloso, debe colegirse que el medio idóneopara probar tal circunstancia resulta ser la constancia de carencia de antecedentes penales, la cual no consta dentro de los documentos valorados por la juzgadora en la sentencia de primera instancia; respecto al tercer requisito, consistente en que el procesado hubiere observado buena conducta antes del acaecimiento de la acción delictiva, este requisito tampoco resulta acreditado, pues la juzgadora no tuvo conocimiento de la buena conducta del procesado antes de la perpetración del delito ni de su trabajo estable, pues no se acreditó alguna constancia laboral que demostrara el trabajo continuo y anterior al delito; por último, en cuanto al cuarto requisito establecido por la norma, Cámara Penal determina que el mismo no puede ser utilizado para graduar la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues con base en el principio de convencionalidad, debe observarse la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha reiterado en diversos fallos que la peligrosidad de los agentes no puede ser medida y resulta subjetiva, por lo que no puede ser utilizada y dicho requisito resulta vigente pero no positivo. De lo anterior se determina que, con base en que en el caso en análisis únicamente fue acreditado uno de
los requisitos que hacen viable la aplicación de la suspensión condicional de la pena, requiriendo para dicha aplicación que confluyan todos los acotados, por lo que no era viable otorgar la paralización temporal del castigo impuesto al procesado (un año y ocho meses de prisión), no existiendo el vicio en atracción alegado por parte de la Sala al haber confirmado lo resuelto por el Juez de Paz Penal de Turno. Cámara Penal advierte que, entra a conocer el agravio relativo a determinar si existió falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, es decir, si en el caso específico debe aplicarse el beneficio de la conmuta o no, lo anterior en apego a la tutela judicial efectiva, pues aun y cuando la Sala de Apelaciones no se pronunció al respecto, al declarar sin lugar el recurso de apelación especial tácitamente declaró improcedente dicho alegato, por lo que el mismo es materia de conocimiento del presente recurso. El citado artículo contempla la conmuta (sustitución) de la pena privativa de libertad a una carga pecuniaria, que se calcula a razón de cinco a cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, y a su vez establece los casos en los que se puede aplicar dicho beneficio, siendo los siguientes: 1. La prisión que no exceda de cinco años, y 2. el arresto. La conmuta resulta ser una institución tendiente a la prevención del delito, utilizada como política criminal para sustituir el padecimiento de penas privativas de libertad cortas por la imposición de una carga
económica que se calcula como se ha citado anteriormente. A su vez, el Código Penal aparte de establecer casos en los que procede el beneficio de la conmutación de las penas privativas de libertad, también establece excepciones en el artículo 51, es decir, casos en los que las penas privativas de la libertad son inconmutables, por razón de la gravedad de los delitos que se cometan para desembocar en dichas penas o bien, partiendo de las características del sujeto activo del delito; así entonces, no es posible aplicar la conmuta a los siguientes sujetos activos: 1. A los reincidentes y delincuentes habituales; 2. A los condenados por hurto y robo; 3. Cuando así lo prescriban otras leyes; 4. Cuando apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social; 5. A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria; 6. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III; y 7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. En el presente caso la discusión jurídica que resta, radica únicamente en establecer si, partiendo de los hechos, la Sala impugnada cometió error al no aplicar la conmuta a la pena privativa de libertad de un año y
ocho meses impuesta al procesado por el delito de negación de asistencia económica, por lo que, Cámara Penal advierte que hará referencia únicamente en cuanto a si existe o no la posibilidad de otorgar el beneficio de la conmuta al procesado, apartándose del análisis de cualquier reclamo en cuanto a la pena impuesta, por no ser objeto de controversia. Con respecto a lo manifestado por el procesado, en cuanto a que señala que debe beneficiársele con la conmuta por tratarse de una pena impuesta menor a los cinco años que establece como límite para su aplicación el artículo 50 del Código Penal, Cámara Penal determina que en efecto le asiste la razón al casacionista, pues partiendo de los hechos acreditados, del estudio del tipo penal por el que fue condenado, la pena impuesta y los requisitos que menciona el artículo citado para la aplicación de la conmuta se encuentra que, el sujeto activo del delito, es decir, el casacionista, no figura dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 51 del Código Penal citadas ut supra, pues en observancia del primer supuesto para evitar el otorgamiento de la conmuta, el procesado no figura como reincidente o delincuente habitual, pues no se acreditó durante el juicio ni en la sentencia del Tribunal que así fuera, supuesto que en todo caso se determina que no puede ser usado como excepción para no otorgar la conmuta, ya que en observancia a su inconvencionalidad, es decir, al contravenir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que la reincidencia y habitualidad, así como la peligrosidad de los agentes
atentan en contra del principio del non bis in idem o ne bis in idem, en el cual se utilizan hechos ya perseguidos o castigados para castigar o agravar el castigo impuesto por una nueva acción delictual, no puede ser utilizado ni medido para negar el beneficio de la conmuta, pues de esa manera se estaría persiguiendo o castigando indirectamente a un sujeto por una acción ya perseguida o castigada, esto de acuerdo a la complejidad y reunión de las tres identidades que delimitan la aplicación de tal principio; en cuanto al segundo supuesto de excepción al otorgamiento de la conmuta como beneficio para el procesado,se estableció que fue condenado por el delito de negación de asistencia económica y no por los delitos de hurto o robo, por lo que en el presente caso dicho supuesto tampoco puede ser aplicado; respecto al tercer supuesto que señala la observancia de leyes especiales que impidan la aplicación de la conmuta específicamente al delito de negación de asistencia económica, se determina que las mismas no existen, pues ninguna ley especial prescribe la imposibilidad de aplicación de la conmuta a los condenados por dicho tipo penal; en cuanto al cuarto supuesto de excepción, que refiere la observancia de las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, para así establecer su peligrosidad social, Cámara Penal reitera lo detallado en el presente fallo, en cuanto a que la característica específica de la peligrosidad resulta ser dentro de la legislación penal guatemalteca, vigente más no positiva, pues debido a
su inconvencionalidad no es viable su aplicación; por último, en cuanto al quinto, sexto y séptimo supuestos para negar el otorgamiento de la conmuta al procesado, se determina que el tipo penal de negación de asistencia económica no encaja en ninguno de los delitos allí detallados, es decir, en los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos, resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria; a los contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III del Código Penal; y a los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia, por lo que, con base en el anterior argumento es procedente otorgar la conmuta de la pena de un año y ocho meses de prisión a una carga pecuniaria, la cual con base en el artículo 50 del Código Penal y en observancia a las reglas para su imposición, se determina en un primer aspecto que no se cuenta con un estudio socio-económico relativo a determinar las condiciones económicas del procesado, su salario, sueldo o rentas que percibe, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares y demás circunstancias que revelen su situación económica, sin embargo, atendiendo a las circunstancias del hecho, del cual se reveló que a través de la negación de asistencia económica en la que el procesado incurrió, puso en riesgo el desarrollo integral de su menor hija, por lo que en atención al interés superior del
niño, Cámara Penal determina que debe aplicarse la conversión del año y ocho meses de prisión a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión no padecido. Con fundamento en lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, pues el yerro denunciado como cometido por la Sala sí existió en cuanto a la falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, pues la imposición de la pena inconmutable no se encuentra dentro del marco legal correcto y por ende, debe ser correctamente aplicado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Ramiro
Manolo Álvarez Carrera. II) CASA la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que se modifica la condena al procesado por el delito de negación de asistencia económica de un año y ocho meses de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día no padecido. III) En cuanto a las demás consideraciones efectuadas por el tribunal de sentencia las mismas se mantienen, por no haber sido objeto de casación. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia