1061-2022 13032024 1061-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1061-2022 13032024 1061-2022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1061-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. No es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala al emitir sus consideraciones dentro del fallo, resolvió todas las pretensiones de la demanda. Interpretación errónea de la ley. a) Existe defecto de planteamiento, cuando el recurrente no hace una tesis que cumpla con los lineamientos propios del submotivo invocado. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al momento de su actividad intelectual, elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y le confiere a éste el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1°, 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 de la Ley General de Electricidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil veintidós. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad
sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil veintidós. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
Il. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien actúa a través de su ministro, Gerson Elías Barrios Garrido. lll. Terceros: Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Rudy Rodolfo
Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas, presentó denuncia administrativa ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en virtud que la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, inició proyectos sin contar previamente con la aprobación de la evaluación de impacto ambiental.
II. Derivado de lo anterior, la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitió resolución en la cual resolvió imponerle una multa pecuniaria a la citada entidad
III. En contra de lo resuelto, la entidad presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… este Tribunal, es del criterio que con los medios de prueba descritos en el informe de inspección, queda acreditado el hecho que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima
administrativa; para el efecto consideró: «… este Tribunal, es del criterio que con los medios de prueba descritos en el informe de inspección, queda acreditado el hecho que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima no presentó el Instrumento de Impacto Ambiental, violando el artículo 8 de la Ley citada tomando en consideración que los hechos no fueron desvirtuados por la entidad demandante a través de medios de prueba, en observancia al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, demostrando que PREVIAMENTE a realizar el proyecto de la operación de la línea de distribución de energía eléctrica, contaba con el instrumento de evaluación ambiental correspondiente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tal y como lo manifestó dicho Ministerio al rendir la prueba de informe relacionado (…) »Por lo ya indicado, y tomando en consideración la estructura utilizada por la parte demandante en el escrito inicial de demanda, conforme a los agravios y motivos de expuestos, este Tribunal realiza el análisis siguiente: “FALTA DE RAZONAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA Y DE LA AHORA CONTROVERTIDA”. Sostiene la entidad demandante que en la resolución originaria, a Dirección de Cumplimiento Legal simplemente menciona que la Dirección de Cumplimiento Legal no precisó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales bajó la sanción impuesta a su representada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no estar debidamente razonada ni atender al fondo del asunto, lo cual además
constituye una violación al principio constitucional del derecho de defensa y debido proceso que asiste a su representada. Sobre el particular, este Tribunal del análisis de la resolución originaria dictada por la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, determina que la misma cumplecon el principio de suficiencia, pues la Dirección resolvió conforme las exigencias constitucionales de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues sus consideraciones se basan en las constancias del expediente administrativo, pues derivado de la denuncia por incumplimiento del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, inició procedimiento de los incidentes confiriendo audiencia por dos días a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima siendo que al evacuar la misma tal como se considera en la resolución originaria no se acreditó contar con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio previo al inicio de las actividades denunciadas, circunstancia por la cual le fue impuesta la multa. Determinándose que en la misma contiene la argumentación y fundamentación en que se justifica el fallo, teniendo como base legal la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Reglamento de Evaluación Control y Seguimiento Ambiental, Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, de acuerdo a los articulados allí indicados. En ese sentido, este Tribunal determina que lo resuelto por la Dirección de Cumplimiento Legal cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no causa agravio a la demandante ni vulnera el derecho de defensa y debido proceso que denuncia. FALTA DE FUNDAMENTO
LEGAL PARA EXIGIR EL ESTUDIO DE VALUACION DEL IMPACTO
Administrativo, razón por la cual no causa agravio a la demandante ni vulnera el derecho de defensa y debido proceso que denuncia. FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA EXIGIR EL ESTUDIO DE VALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL (…) este Tribunal es del criterio que el órgano administrativo demandado al imponer la sanción a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima por el principio de especialidad normativa en cuanto a los hechos probados en el procedimiento administrativo y que no fueron desvirtuados, el fundamento legal para exigir la Evaluación de Impacto Ambiental es acorde a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, la cual es aplicable al caso concreto (…) Por lo tanto el hecho que la demandante sea una distribuidora de electricidad e invoque el artículo 10 de la Ley General de Electricidad, no le asiste la razón, pues independiente a la realización de proyectos de generación y transporte de energía, la distribuidora tiene que cumplir con preceptos legales que le son de observancia obligatoria en la ejecución del servicio que se ha obligado a proporcionar a la colectividad. Así también se debe tener presente que las normas no constituyen elementos aislados sino que su eficacia opera dentro de un conjunto en el que se encuentran integradas, conjunto que se corresponde con la expresión de ordenamiento jurídico, en el presente caso, se reclama una antinomia jurídica al indicarse que en el ordenamiento jurídico existen dos normas que se contraponen, en consecuencia una excluye a la otra. Este Tribunal
considera que tal afirmación carece de lógica jurídica, toda vez que, no se vislumbra contradicción alguna entre el contenido del artículo 10 de la Ley General de Electricidad con el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, sino que ambas se integran conformando una unidad (…) entiende este Tribunal que la distribuidora está obligada a cumplir con el requisito exigido en ambas normativas, como es el hecho que previo a iniciar actividades debe tener ya aprobado el estudio de evaluación del impacto ambiental, al no tenerlo se infringe el artículo 8 relacionado. Así también, conforme al principio de legalidad y competencia administrativa, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es el ente rector en materia ambiental al que le corresponde determinar de cada proyecto y por las características propias del mismo, como emitir la resolución correspondiente en la que emita el Instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental (…) SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTA: Sostiene la entidad demandante que la multa que se pretende imponer en este caso también esimprocedente si consideráramos la presente situación bajo el supuesto hipotético en donde se concluyese que su representada se encuentra obligada a obtener un estudio de evaluación del impacto ambiental para sus proyectos de redes de distribución. Sobre el particular, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, toda vez que como ya se ha indicado, por la naturaleza del proyecto, y como quedó probado en el informe de inspección de fecha siete de junio de dos mil
diecisiete que obra a folio siete de la copia certificada del expediente administrativo que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima no presentó Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado, y que el hecho generador de la denuncia presentada por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas si existe, por lo que de esa cuenta, si es obligatorio y exigible para la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima previo a desarrollar actividades obtener el Instrumento de Evaluación Ambiental, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE LE ASISTE A SU REPRESENTADA POR LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Sostiene la entidad demandante que presentó para su aprobación el informe del estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto denominado “OPERACIÓN DE LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA TREINTA Y CUATRO PUNTO CINCO KV COMUNIDAD ARROYO SANTA MARTA EL MICO”, el cual forma parte del Plan de Electrificación Rural desarrollado por el Estado de Guatemala. Sobre el particular, este Tribunal es del criterio que la falta de resolución de aprobación del estudio ambiental, no viola el principio de seguridad jurídica que denuncia la entidad demandante, toda vez que el Instrumento de Evaluación Ambiental es una obligación y carga del demandante establecida en la ley por lo que al estar obligado a que previamente
a realizar actividades del proyecto, debe tener el Instrumento de Avaluación Ambiental, si a su juicio el ente administrativo demandado no cumplió con los plazos para emitir el referido documento, la ley establece el procedimiento a seguir a fin de obligar a la administración a darle respuesta a la petición formulada, o en todo caso hacer valer formalmente el silencio administrativo correspondiente. Por lo tanto, este Tribunal es del criterio que con los medios de prueba descritos en el informe de inspección de denuncia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete (…) concatenado con el informe técnico de campo número DP guion RP guion treinta y ocho guion dos mil diecisiete (DP-RP-38-2017) de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (…) queda acreditado el hecho que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima no presentó el Instrumento de Evaluación Ambiental y sobre todo que el proyecto se encuentra en un área protegida, violando el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, tomando en consideración que los hechos no fueron desvirtuados por la entidad demandante a través de medios de prueba, en observancia al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, demostrando que contaba con el instrumento de evaluación ambiental correspondiente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ni en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma
SubmotivoCuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 10 de la Ley General de Electricidad; y, artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto al submotivo invocado, la entidad recurrente expuso: «… CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA (QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO): »… mi representada al plantear la demanda, expuso cuatro motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso y la resolución que le sirve de antecedente, siendo los siguientes: »… Falta de razonamiento de la resolución originaria y de la ahora controvertida »… Falta de fundamento legal para exigir el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental. »… Sobre la obligación de presentación del Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental; y »… Violación a la seguridad jurídica que le asiste a mi representada por la falta de resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. »Sin embargo, esa Cámara puede analizar la totalidad de la sentencia recurrida y verificar que, de esos cuatro puntos, tres no fueron atendidos (los tres que he resaltado en negrita en la enumeración que precede).
»En esos tres casos, la Sala se limita a validar y exponer los argumentos en que tanto el MARN como el DCL basaron la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, pero sin atender con ello a los argumentos que mi representada hizo valer en la demanda. Concretamente, al pronunciarse sobre cada uno de esos tres puntos, la Sala recurrida se limita a transcribir normas o los argumentos expuestos por alguna de las partes del contencioso administrativo, con lo que simplemente se valida el criterio de la DCL, del MARN y el CONAP, pero sin hacer un análisis propio y atendiendo a los puntos que en realidad se cuestionan en este caso concreto para cada punto de impugnación hecho valer, adoleciendo, por tanto, esa sentencia, de falta de razonamiento y fundamentación (…) »… en cuanto al primer argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «falta de razonamiento de la resolución originaria y de la ahora controvertida», la Sala recurrida afirma que la resolución originaria, dictada por la DCL, cumple con el requisito de suficiencia; que dicha resolución contiene la argumentación y fundamentación en que se justifica el fallo, con la base legal que se en el considerando cita; finalmente, afirma la Sala recurrida que lo resuelto por la DCL cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.»En realidad, a pesar de esas vagas alusiones, la Sala recurrida no hace ninguna consideración o argumentación sobre el fondo del asunto planteado en la demanda. Fue por esa razón que mi representada interpuso recurso de
ampliación, buscando respuesta a ese preciso punto, pero el mismo fue declarado sin lugar por la Sala recurrida de forma arbitraria. »Lo que mi representada plantea en este caso es, en primer lugar, que la resolución que sirve de antecedente a la resolución controvertida no fue debidamente razonada, ya que de su lectura se establece que la DCL no expone con precisión el motivo por el cual considera que mi representada supuestamente infringió alguna norma, ni por qué considera que las normas que utiliza para sancionar son aplicables a mi representada. En ese sentido es importante que los señores Magistrados tomen en cuenta que es totalmente ilegal que el MARN, al dictar la resolución controvertida, no la haya razonado debidamente (…) »… puede verse que la Sala en cuanto a este punto se limita a indicar que, dado que la resolución originaria cumple con tener una “estructura”, compuesta por partes “considerativas”, cita de ley aplicable y la parte resolutiva, la misma cumple con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Mi representada al plantear el recurso de ampliación ha hecho ver que tal forma de resolver no puede ser considerado como un fundamento valido, esto debido a que el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no exige como requisito, el mero cumplimiento formal de “una estructura” en las resoluciones de fondo, sino lo que se exige, en armonía con lo establecido en el derecho de petición, es que en esas resoluciones “serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas
con claridad y precisión” (…) »… segundo argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «sobre la obligación de presentación del estudio de evaluación del impacto ambiental (…) »Es importante hacer ver que mi representada lo que plantea en este caso, contrario a lo que la Sala entra a analizar cuando dice entrar a conocer de ese motivo de impugnación, es que la multa que se pretende imponer en este caso también es improcedente si consideráramos la presente situación bajo el supuesto hipotético en donde se concluyese que mi representada se encuentra obligada a obtener un estudio de evaluación del impacto ambiental para sus proyectos de redes de distribución (…) »… esa Honorable Cámara puede ver que entre el punto planteado por mi representada en la demanda y lo resuelto en la sentencia impugnada supuestamente sobre ese punto, no existe en realidad una conexión, ya que la Sala hace un argumento sobre el supuesto incumplimiento de no presentar el EIA y que el mismo sí es obligatorio presentarlo, pero lo que mi representada planteó en este caso es que mi representada si presentó un EIA para el proyecto y que el mismo se debe tener por aprobado conforme a la normativa que mi representada hace valer, por lo que es claro que el punto planteado por mi representada en la demanda en realidad no fue entrado a conocer y resolver por parte de la Sala recurrida en la sentencia impugnada (…) »… en cuanto al tercer argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «violación a la seguridad jurídica que le asiste a mi representada por la falta de resolución de aprobación del estudio de
impacto ambiental (…)»La Sala recurrida también hace otras afirmaciones generales que no atienden al fondo del asunto planteado por mi representada a este respecto y que se refieren a la supuesta infracción del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. »Sin embargo, esa escueta consideración de la Sala recurrida no constituye ni puede constituir un análisis concienzudo de la pretensión de mi representada, en la que ésta lo que hace ver, es que DEORSA presentó, para su aprobación, el informe del estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA LÍNEA DE MEDIA TENSIÓN RAMAL SUR SAYAXCHÉ”, el día dos (2) de julio del año dos mil doce (2012) (…) »En tal sentido, desde la presentación del EIA y su ampliación (esta última, el 25 de enero del año 2013), la Distribuidora gestionó incansablemente mediante escritos y visitas a la DIGARN la obtención de la resolución favorable a este instrumento ambiental, lo cual fue debidamente probado en el proceso con los documentos diligenciados como prueba en el mismo (…) »… lo argumentado por la Sala recurrida en la sentencia ahora impugnada, no tiene en realidad relación alguna con el punto que mi representada hizo valer en el punto de impugnación ahora analizado, por lo que el mero hecho que la Sala indique en la sentencia que está entrando a analizar y resolver el mismo, pero sin atender a lo que en realidad fue planteado por mi representada en el mismo en la demanda, no hace que ese punto haya sido resuelto en la sentencia, con lo que
es claro que es procedente esta casación por el submotivo de forma analizado y por tal es procedente casar la sentencia impugnada y hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan (sic)…» Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, manifestó: «... Por motivo de Forma (Quebrantamiento sustancial del procedimiento) (…) »Al respecto, la Honorable Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, lo realizó conforme a derecho, razonando cada una de los planteamientos realizados por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (…) Este submotivo es invocado y procede cuando una sentencia no contiene un pronunciamiento o análisis propio del órgano jurisdiccional llamado a resolver, ante las pretensiones presentadas por parte del actor, circunstancia que no sucede en el presente caso, dado que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si se pronunció al respecto sobre los argumentos presentados por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, lo anterior se comprueba en la propia sentencia de la cual se extraen los siguientes párrafos como muestra de que no existe quebrantamiento es sustancial del procedimiento (…) »… la Sala Sexta (…) analizó cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora, emitiendo un razonamiento crítico legal propio por cada una de ellas y concluyó desvirtuando los mismos en concatenación a la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86, el reglamento de evaluación
control y seguimiento ambiental y a los principios administrativos, por lo que se señala que aunque las resultas del proceso no habían sido las esperadas o favorecedoras para la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, no quiere decir que se haya dejado de pronunciar sobre alguna deellas, o que las mismas no hayan sido objeto de análisis, porque como resulta evidente del estudio de la sentencia esto no fue así (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… CUANDO EL FALLO NO
CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENCIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN (…) »a) De la falta de razonamiento de la resolución originaria y de la ahora controvertida (…) »A lo cual esta representación considera que se pude establecer con la lectura de la resolución que se impugna que la Honorable Sala analiza las normas aplicadas al caso como también las analiza e indica cómo fueron aplicadas, por lo que se puede apreciar que la resolución fue razonada, contrario a lo que argumenta la recurrente. »b) Sobre la obligación de presentación del Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental (…) »A lo cual esta representación considera que la Honorable Sala se refiere al Instrumento de Evaluación Ambiental SI ES OBLIGATORIO y exigible para la entidad demandante, por lo que se establece que la Honorable Sala si se pronunció sobre la obligación de presentación del Estudio de Evaluación del
Impacto Ambiental. »c) De la violación a la seguridad jurídica que le asiste a su representada por la falta de resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. »Esta representación considera que la Honorable Sala se pronuncia a ese término (…) se hace ver que al indicar que existió una falta de resolución de aprobación del estudio ambiental por parte de la Administración la demandante tenía que continuar con el procedimiento y obligar a la autoridad administrativa a la respuesta de la solicitud planteada o hacer valer formalmente el silencia administrativo, razón por la cual se considera que la Honorable Sala si se pronunció sobre ese término indicado (sic)…». El Consejo Nacional de Áreas Protegidas, no presentó alegaciones a pesar de estar debidamente notificada en el lugar señalado. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se configura cuando la Sala, omite proferir pronunciamientos con respecto a las pretensiones de alguna de las partes, siempre y cuando se hubiere denegado el recurso de ampliación. En el presente caso, la entidad ahora casacionista, manifiesta que la Sala no se pronunció sobre tres puntos que consideró fundamentales para resolver la controversia, los cuales son: «… en cuanto al primer argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «falta de razonamiento de la resolución originaria y de la ahora controvertida», la Sala recurrida afirma que la resolución originaria, dictada por la DCL, cumple con el requisito de suficiencia;
que dicha resolución contiene la argumentación y fundamentación en que se justifica el fallo, con la base legal que se en el considerando cita; finalmente, afirma la Sala recurrida que lo resuelto por la DCL cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.»En realidad, a pesar de esas vagas alusiones, la Sala recurrida no hace ninguna consideración o argumentación sobre el fondo del asunto planteado en la demanda. Fue por esa razón que mi representada interpuso recurso de ampliación, buscando respuesta a ese preciso punto, pero el mismo fue declarado sin lugar por la Sala recurrida de forma arbitraria. »Lo que mi representada plantea en este caso es, en primer lugar, que la resolución que sirve de antecedente a la resolución controvertida no fue debidamente razonada, ya que de su lectura se establece que la DCL no expone con precisión el motivo por el cual considera que mi representada supuestamente infringió alguna norma, ni por qué considera que las normas que utiliza para sancionar son aplicables a mi representada. En ese sentido es importante que los señores Magistrados tomen en cuenta que es totalmente ilegal que el MARN, al dictar la resolución controvertida, no la haya razonado debidamente (…) »… puede verse que la Sala en cuanto a este punto se limita a indicar que, dado que la resolución originaria cumple con tener una “estructura”, compuesta por partes “considerativas”, cita de ley aplicable y la parte resolutiva, la misma cumple con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Mi representada al
plantear el recurso de ampliación ha hecho ver que tal forma de resolver no puede ser considerado como un fundamento valido, esto debido a que el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no exige como requisito, el mero cumplimiento formal de “una estructura” en las resoluciones de fondo, sino lo que se exige, en armonía con lo establecido en el derecho de petición, es que en esas resoluciones “serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactada con claridad y precisión” (…) »… segundo argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «sobre la obligación de presentación del estudio de evaluación del impacto ambiental (…) »Es importante hacer ver que mi representada lo que plantea en este caso, contrario a lo que la Sala entra a analizar cuando dice entrar a conocer de ese motivo de impugnación, es que la multa que se pretende imponer en este caso también es improcedente si consideráramos la presente situación bajo el supuesto hipotético en donde se concluyese que mi representada se encuentra obligada a obtener un estudio de evaluación del impacto ambiental para sus proyectos de redes de distribución (…) »… esa Honorable Cámara puede ver que entre el punto planteado por mi representada en la demanda y lo resuelto en la sentencia impugnada supuestamente sobre ese punto, no existe en realidad una conexión, ya que la Sala hace un argumento sobre el supuesto incumplimiento de no presentar el EIA y que el mismo sí es obligatorio presentarlo, pero lo que mi representada planteó en este caso es que mi representada si presentó un EIA para el proyecto y que el
mismo se debe tener por aprobado conforme a la normativa que mi representada hace valer, por lo que es claro que el punto planteado por mi representada en la demanda en realidad no fue entrado a conocer y resolver por parte de la Sala recurrida en la sentencia impugnada (…) »… en cuanto al tercer argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «violación a la seguridad jurídica que le asiste a mi representada por la falta de resolución de aprobación del estudio de impacto ambiental (…)»La Sala recurrida también hace otras afirmaciones generales que no atienden al fondo del asunto planteado por mi representada a este respecto y que se refieren a la supuesta infracción del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. »Sin embargo, esa escueta consideración de la Sala recurrida no constituye ni puede constituir un análisis concienzudo de la pretensión de mi representada, en la que ésta lo que hace ver, es que DEORSA presentó, para su aprobación, el informe del estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto denomin