1062-2016 1242-2016 y 1243-2016 21042017 Cornelio Silvestre Luis Cux Walter Mateo Hernandez Juan Mateo Hernandez Coj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1062-2016 1242-2016 y 1243-2016 21042017 Cornelio Silvestre Luis Cux Walter Mateo Hernandez Juan Mateo Hernandez Coj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
21/04/2017 – PENAL 1062-2016, 1242-2016 y 1243-2016
DOCTRINA El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia todos los agravios invocados por cada uno de los apelantes y ello conlleva, a que se legitime el fallo del Ad quem. La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. Es legítimo el fallo de la Sala de Apelaciones, dado que lo acreditado como agravante de menosprecio al ofendido, no constituye elemento del tipo penal trata de personas, y por ende, no se conculcó el artículo 29 de la ley sustantiva penal y justifica legalmente la elevación de la pena de prisión. La labor de la Cámara Penal, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, es conocer los errores de la resolución recurrida, por lo que es desacertada la actuación del procesado al promover recurso de casación, atribuyéndole yerros a la Sala de Apelaciones sobre circunstancias que no fueron objeto del recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación conexados, interpuestos en forma separada, el primero por: Cornelio Silvestre Luis Cux, María Magdalena Escobar Morales y María del Carmen Yol Morales por motivo de fondo, con el auxilio del defensor público Rigoberto Vargas Morales; el segundo por: Walter Mateo Hernández Julián, por motivos de forma y fondo, con el auxilio del abogado Julio César Coyote Grave; y el último, por Juan Mateo Hernández Coj por motivo de forma, con el auxilio de la abogada Laura Alejandra Cuyún Gaitán, contra la sentencia del quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de trata de personas.
Intervienen en el proceso: los interponentes, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «… a) que los acusados MARIA (sic) MAGDALENA ESCOBAR MORALES, MARIA (sic) DEL CARMEN YOL MORALES, LESLIE YESENIA MENDEZ (sic) GUTIERREZ (sic), CORNELIO SILVESTRE LUIS CUX, JUAN MATEO HERNANDEZ (sic) COJ y WALTER MATEO HERNANDEZ (sic) JULIAN (sic), utilizando engañosamente un cartel que decía “SE NECESITAN MESERAS” aprovechándose
de la vulnerabilidad de las agraviadas (...), (...), (...), (...), (...), (...) al día tres de agosto del año dos mil doce, fecha en la cual son rescatadas por autoridades competentes y en relación a las agraviadas, aproximadamente en el mes de mayo del año dos mil doce, (...) mayor de edad, (...) mayor de edad, las captaron, acogieron, retuvieron en los diferentes ambientes, siendo estos CANTINA LOS TRES AMIGOS, a las agraviadas (...), (...), (...) y (...), CANTINA LAS ESTRELLAS, a (...) Y (...) en el RESTAURANTE Y CANTINA EL PARAISO UNO, a (...) y (...) en el RESTAURANTE y CANTINA PARAISO DOS, a (...); pero cada una de las acciones realizadas por cada uno de los acusados, obligando a las agraviadas a realizar trabajo forzoso con lo cual buscaron un mismo final, de explotar laboralmente a las agraviadas, en beneficio económico de sus personas…». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en el siguiente sentido: A Cornelio Silvestre Luis Cux, María Magdalena Escobar Morales y María del Carmen Yol Morales les impuso a cada uno, la pena de ocho años de prisión inconmutables, más un año por la agravante contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, por cada víctima, lo que hace un total de dieciocho años deprisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, correspondiente a los bienes jurídicos tutelados
de cada víctima, lo que asciende a la cantidad de seiscientos mil quetzales. A Walter Mateo Hernández Julián, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, más un año por la agravante contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, por cada víctima, lo que hace un total de treinta y seis años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales correspondiente a los bienes jurídicos tutelados de cada víctima, lo que asciende a un millón doscientos mil quetzales. A Juan Mateo Hernández Coj, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, más un año por la agravante contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, por cada víctima, lo que hace un total de veintisiete años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, correspondiente a los bienes jurídicos tutelados de cada víctima, lo que asciende a novecientos mil quetzales. El Tribunal sentenciante indicó que, derivado del análisis de la prueba, se estableció que concurrieron los elementos objetivo y subjetivo del delito de trata de personas, porque quedó claro que, los sindicados captaron a las agraviadas a través de carteles que decían “SE NECESITAN MESERAS”, aprovechándose de la vulnerabilidad de las agraviadas, quienes llegaron a buscar trabajo, «… cada una de las víctimas explicó que al preguntar sobre el trabajo les manifestaron que consistía en atender y servir mesas y hacer limpieza ofreciéndoles un pago entre setecientos y ochocientos quetzales mensuales, debido a la necesidad de las
victimas (sic) para ellas era un buen trabajo y algunas manifestaron ser bien pagadas…». La captación de las víctimas, quienes en su mayoría, son indígenas, procedentes de un hogar humilde y ante la posibilidad de obtener ingresos económicos para el apoyo de sus familias, optaron por aceptar la oportunidad de trabajo que se les presentó; de tal manera, iniciaron relación laboral con los procesados, donde se dispuso de su fuerza de trabajo como si fueran mercancía; obligándolas a trabajar jornadas de largas horas, proporcionándoles alimentos y la esperanza de que por más consumo de los clientes, ellas obtendrían fichas, con las cuales incrementarían sus ingresos; sin embargo, por cada falta que tuvieran les imponían multas, las cuales incidían en la autorización de permisos y el control del fichaje, aprovechándose así de la vulnerabilidad de las víctimas, toda vez que, a su corta edad y desconocimiento de sus derechos, admitían como válidas y legales las órdenes emitidas. En virtud de haber quedado probada mediante las respectivas certificaciones de nacimiento, la minoría de edad de las agraviadas, en la fecha que acaecieron los hechos, de conformidad con las leyes internacionales de derechos humanos y las leyes del país, concurrió la circunstancia agravante regulada en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, que establece menosprecio al ofendido, puesto que, las víctimas resultan ser sujetos pasivos que comprenden dos condiciones de dicha agravante, como lo es: ser víctimas con desprecio de la niñez y con desprecio del sexo. Por lo cual el A quo, fue del criterio de sumar un año de prisión a la
pena de prisión de cada uno de los acusados, en relación al delito de trata de personas. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, tal y como se detalla a continuación: C.1) Cornelio Silvestre Luis Cux, María Magdalena Escobar Morales y María del Carmen Yol Morales, conjuntamente, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando que el Ministerio Público al formular la acusación, no propuso circunstancias agravantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 Bis numeral 4) del Código Procesal Penal y siendo que el tribunal sentenciador hizo mérito de la circunstancia agravante de menosprecio del ofendido, regulada en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, violentó por interpretación indebida del artículo 65 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que de acuerdo con los principios de “indefensión procesal” y congruencia, no tenía que apreciar dicha agravante, pues, no estuvo en conocimiento de los acusados al momento del inicio del debate oral y público. En el caso concreto, el tribunal de sentencia, sí resolvió más allá del contenido de la acusación, transgrediéndose el principio de “indefensión procesal” y el principio de congruencia; por lo que, se violentó por interpretación indebida la ley, lo que constituye un vicio de fondo, porque se está infringiendo la ley
sustantiva penal, lo cual hace anulable la sentencia recurrida. Indicaron que su pretensión era que se acoja el recurso planteado, se anule parcialmente el fallo y se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C.2) Walter Mateo Hernández Julián, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo de la manera siguiente: Primer submotivo de forma: Señaló como normas vulneradas, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, manifestó que: «… Se violentó el principio del debido proceso, al violarse el artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al dictar el fallo debió valorar las pruebas producidas basados en la normativa contemplada en el artículo 186 y el 385 del Código Procesal Penal; de la sana crítica razonada, para dictar un fallo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa…». Como agravio denunció que, se le impuso la pena de treinta y seis años de prisión y multa de un millón doscientos mil quetzales, al hacer una calificación definitiva en sentencia como ilícito de trata de personas, en contra de la integridad de cuatro personas, con consideraciones totalmente contradictorias, sin razón quejustifique la parte resolutiva de la sentencia, violando así, las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Pues si bien, las personas que figuran como agraviadas tenían tiempo de mantener relaciones sexuales, como lo indicaron ellas mismas en las audiencias del debate, eso no ayuda a relacionar que haya sido por
algún tipo de trata “como se pretende hace (sic) ver”, ya que ellas mismas indicaron la forma y sus motivos, los cuales no tienen relación con su persona. Agregó que, el Tribunal a pesar de la intervención acertada de la consultora técnica Karin Stella Leal Valle, le dio valor a la misma, sin tomar en consideración que dicho informe fue elaborado en conjunto sin indicar un análisis ni una evaluación individual a cada una de las supuestas agraviadas, ya que cada una de ellas tenía situaciones diferentes que analizar. Este hecho es una muestra clara de que no se utilizó las reglas de la sana crítica razonada tal y como lo ordena la ley para la valoración de los medios de prueba. Posteriormente se hizo relación a la prueba testimonial, en especial a la declaración del agente Ervin Francisco Hernández Tejeda, de quien se indicó constituyó la piedra angular, de él se desprendió y sustentó la actividad probatoria; sin embargo, el informe de investigación que presentó en ningún momento respaldó su dicho, aunado a que, el mismo Tribunal hizo alusión a que la investigación se circunscribió a cuatro establecimientos, de los cuales dicho investigador al momento de ser cuestionado dentro del debate, manifestó que solamente ingresó a uno de ellos. En conclusión, con la sentencia de primer grado se violaron las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo para condenarle, en virtud que no se dio el sustento necesario e indispensable, para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre su participación en los delitos imputados.
Segundo submotivo de forma: «Por injusticia notoria». No citó el fundamento legal para el efecto.
Argumentó que, no tuvo participación en el caso que se juzga, y se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación. Agregó, que se le condenó por un delito que no cometió, con una pena de prisión exagerada, porque no es posible que se realice en un concurso real como se hizo, ya que la misma norma indica que el delito de trata de personas, se comete cuando existe captación, transporte, retención, acogida o recepción de una o más personas, con fines de explotación, y en el presente caso, se le sindicó de cuatro personas, cuando lo preceptuado en la ley sustantiva es de manera plural y no singular en cuanto al sujeto pasivo, por lo que la pena aplicada es completamente ilegal e injusta. Además, con la prueba producida ante el Tribunal de Sentencia, no quedó probado que tuviera algún negocio a su nombre. Recurso de apelación por motivo de fondo: Denunció “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, denunció como normas violentadas, los artículos 35 y 36 del Código Penal. Alegó que, el tribunal sentenciador estimó por acreditada y dio por probada su participación en los hechos que el ente acusador le imputó; sin embargo, se estableció una relación laboral sin indicar cómo llegó a tales conclusiones, pues no existió un solo medio de prueba que así lo indicara, ya que no se probó que fuera dueño o encargado de los establecimientos donde eran objeto de ilícito penal las supuestas víctimas y como se pudo percatar en el debate, no se hizo manifestación en ese sentido.
Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial y que se dictara una sentencia de carácter absolutoria, y si fuera valorada la argumentación en su contra, se le aplique la pena de acuerdo a la norma y no en plural. C.3) Juan Mateo Hernández Coj, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, de la manera siguiente: Primer submotivo de forma: Señaló como normas vulneradas, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, manifestó que: «Se violentó el principio del debido proceso, al violarse el artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al dictar el fallo debió valorar las pruebas producidas basados en la normativa contemplada en el artículo 186 y el 385 del Código Procesal Penal; de la sana crítica razonada, para dictar un fallo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Como agravio denunció que, se le impuso la pena de veintisiete años de prisión y de multa novecientos mil quetzales, al hacer una calificación definitiva como ilícito penal de trata de personas en contra de la integridad de cuatro personas, con consideraciones totalmente contradictorias, sin razón que justificara la parte resolutiva de la sentencia, violando así, las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. La sentencia inicia con las declaraciones periciales respectivas, las cuales en su conjunto evidenciaron que las personas que figuraron como agraviadas, efectivamente tenían tiempo de mantener relaciones sexuales,
como lo indicaron ellas mismas en las audiencias del debate, lo cual no ayuda a relacionar que haya sido por algún tipo de trata “como se pretende hace (sic) ver”, ya que ellas mismas indicaron la forma y sus motivos, los cuales no tienen relación con su persona. El Tribunal, a la intervención acertada de la consultora técnica Karin Stella Leal Valle, le dio valor a la misma, pero sin tomar en consideración que dicho informe fue elaborado en conjunto sin indicar un análisis nievaluación individual a cada una de las supuestas agraviadas, ya que cada una de ellas tenía situaciones diferentes que analizar. Este hecho es una muestra clara de que no se utilizó las reglas de la sana crítica razonada tal y como lo ordena la ley para la valoración de los medios de prueba Posteriormente se hizo relación a la prueba testimonial, en especial a la declaración del agente Ervin Francisco Hernández Tejeda, de quien se indicó constituyó la piedra angular, de él se desprendió y sustentó la actividad probatoria; sin embargo, el informe de investigación que presentó en ningún momento respaldó su dicho, aunado a que, el mismo Tribunal hizo alusión a que la investigación se circunscribió a cuatro establecimientos, de los cuales dicho investigador al momento de ser cuestionado dentro del debate, manifestó que solamente ingresó a uno de ellos. En conclusión, con la sentencia de primer grado se violaron las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo para condenarle, en virtud que no se dio el sustento necesario e indispensable, para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre su participación en los delitos imputados.
Segundo submotivo de forma: “Por injusticia notoria”. No citó el fundamento legal para el efecto.
Argumentó que, no tuvo participación en el caso que se juzga, y se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación. El Tribunal sentenciador estimó por acreditado y probado que participó en los hechos que el ente acusador le imputó, tomando como base la declaración prestada en anticipo de prueba por las supuestas agraviadas y como piedra angular la declaración, sin ningún sustento, del investigador Hernández Tejeda. Se le sindicó por tres personas, pero la norma sustantiva, en cuanto al sujeto pasivo, lo refiere de manera plural y no singular, por lo que, es completamente ilegal e injusta la pena que se le aplicó. Además, con la prueba producida ante el Tribunal, no quedó probado que tuviera algún negocio a su nombre. Recurso de apelación por motivo de fondo: Denunció “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, denunció como normas violentadas, los artículos 35 y 36 del Código Penal. Argumentó que, el tribunal sentenciador estimó por acreditada y dio por probada su participación en los hechos que el ente acusador le imputó; sin embargo, se estableció una relación laboral sin indicar cómo llegó a tales conclusiones, pues no existió un solo medio de prueba que así lo indicara, ya que no se probó que fuera dueño o encargado de los establecimientos donde eran objeto de ilícito penal las supuestas víctimas y como se pudo percatar, en el debate no se hizo manifestación en ese sentido.
Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial y que se dictara una sentencia de carácter absolutoria, y si fuera valorada la argumentación en su contra, se le aplique la pena de acuerdo a la norma y no en plural. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, emitió sentencia el quince de abril de dos mil dieciséis y declaró sin lugar los recursos interpuestos por los recurrentes y confirmó el fallo apelado; dirimió de la siguiente manera: D.1) Recurso interpuesto conjuntamente por Cornelio Silvestre Luis Cux, María Magdalena Escobar Morales y María del Carmen Yol Morales, consideró «… este Tribunal de alzada es del criterio que dicha resolución está apegada a derecho en virtud que si (sic) quedo (sic) acreditada en la plataforma fáctica de la acusación realizada por el Ministerio Público que las víctimas eran menores de edad y que por dicha minoría de edad es que los procesados se aprovecharon para obligarlas a prostituirse, lo cual sí está configurada en las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal…»; por lo que determinó que, al haber un asidero de hecho y de derecho por parte de la jueza sentenciadora y en respeto de lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinó que la sentencia fue dictada con total independencia, tomando en cuenta que los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, a fin de que tengan acceso a la educación, el deporte, la cultura y la edad en beneficio de su salud física y mental. D.2) Con relación al recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por Walter Mateo Hernández Julián, la Sala resolvió: Primer submotivo de forma: no acoger dicho submotivo, en virtud que se diligenció durante el debate, un caudal probatorio que convenció al A quo de la comisión del hecho delictivo y de la verdad histórica de lo ocurrido. El razonamiento empleado por la Sentenciadora, es congruente y acorde a juicios lógicos, ya que los medios de prueba fueron analizados de manera individual constatando que la Jueza, realizó una descripción de cada medio de prueba y los valoró de forma integral, explicando la razón del porqué les daba valor probatorio positivo, conteniendo conclusiones de certeza jurídica, tomando en cuenta todo el caudal probatorio que se diligenció en el debate, existiendo congruencia entre sí, en virtud que se entrelazan unos con otros, demostrando con ellos, que coexisten los elementos positivos que conforman el tipo penal, por el que fue condenado el recurrente y los verbos rectores que lo describen, quedando demostrada su participación y responsabilidad en el hecho que le fue imputado por parte del Ministerio Público, llevando una relación de causalidad lógica entre los hechos, resultados y acciones idóneas para producir dichos efectos.Por lo que, eso llevó a la conclusión de que los elementos de prueba fueron debidamente fundamentados, al
igual que la sentencia impugnada, tomando en cuenta para el efecto de valoración de los órganos de prueba, las reglas de la lógica, la experiencia y psicología, que conforman la sana crítica razonada, es decir que, en ningún momento se violentó o dejó de observar lo que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones, después de realizar un análisis detallado y pormenorizado de la plataforma probatoria del fallo de primer grado, llegó a la conclusión de no acoger este submtivo.
Segundo submotivo de forma: “no acoger dicho submotivo”, por considerar que no le asistía la razón, toda vez que, a las agraviadas se les tomó la declaración en anticipo de prueba, la cual se realizó respetando las reglas de un debido proceso, dándose el principio contradictorio en dicha diligencia, en ningún momento se vulneró su derecho de defensa porque estuvo presente auxiliándolo su abogado defensor, quien veló porque se le respetaran sus derechos y garantías constitucionales y legales.
La sentencia se dictó con base en el cúmulo de órganos de prueba que fueron diligenciados en el debate, en donde tuvo la facultad de defenderse y hacer uso de las garantías que le asisten como imputado de un hecho delictivo; por lo tanto, se respetaron los principios de legalidad y debido proceso. Y, en cuanto al argumento relativo a la pluralidad de sujetos pasivos en el tipo penal de trata de personas, se debe de interpretar que por su propia naturaleza, al referirse la norma a trata de personas, esta lleva implícitamente la protección a bienes jurídicos tutelados que atienden a la colectividad de sujetos pasivos, según sea el caso, y al concurrir
en el hecho más de una persona, es una condición prevista por el propio tipo penal, no es una ficción creada por el juez sino un supuesto contenido en la norma.
Motivo de fondo: el tribunal de alzada “no acogió este motivo”. Consideró que no le asistía la razón, en virtud que, de la sentencia se desprendió que sí existieron órganos de prueba que fueron diligenciados, mismos que también individualizaron el lugar de comisión, que demostraron su participación directa en el hecho delictivo, las acciones que realizó individualmente y que lo colocaron en calidad de autor directo del hecho.
D.3) Recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por Juan Mateo Hernández Coj, la Sala resolvió: Primer submotivo de forma: “no acoger este submotivo”. Indicó que no le asistía la razón al recurrente, en virtud que los órganos de prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ya que fueron analizados por separados dándoles una valoración integral, tal como la declaración testimonial de Carlos Rafael González Sierra, valorada positivamente, quien manifestó que el procesado le pagaba la cantidad de seis mil quetzales en concepto de arrendamiento del inmueble donde ocurrieron los hechos, y de Joselyn Esmirnova Noemí Fabián López, también valorada positivamente, quien reconoció al enjuiciado como su patrón.
Segundo submotivo de forma: “no acogió este submotivo”. Indicó que de acuerdo a los órganos de prueba individualizados, se observó que fueron cumplidos las garantías constitucionales y derechos procesales que
le confiere la ley al sindicado, los cuales se obtuvieron de conformidad con la ley y valoradas de acuerdo a la sana crítica razonada. Y, con relación al argumento relativo a la pluralidad de sujetos pasivos en la figura penal por el que fue condenado, se debe de interpretar que por su propia naturaleza, al referirse la norma a trata de personas, esta lleva implícitamente la protección a bienes jurídicos tutelados que atienden a la colectividad de sujetos pasivos, según sea el caso, y al concurrir en el hecho más de una persona como agraviada, es una condición prevista por el propio tipo penal, no es una ficción creada por el juez sino un supuesto contenido en la norma.
Motivo de fondo: la Sala “no acogió este motivo”, y reiteró que sí existió caudal probatorio con el cual se acreditó la participación del procesado, y el grado de ejecución de sus acciones, especificando los medios de prueba con los cuales el tribunal sentenciador fundamentó su fallo, que lo individualizan e identifican como autor directo del hecho imputado; por lo que, no se violentó, ni se dejó de observar lo que para el efecto establecen los artículos 35 y 36 del Código Penal, ya que quedó acreditada su participación en el delito atribuido.
II. RECURSO DE CASACIÓN a) Los procesados Cornelio Silvestre Luis Cux, María Magdalena Escobar Morales y María del Carmen Yol Morales, interpusieron conjuntamente recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciaron la indebida aplicación el
artículo 65 del Código Penal, respecto a la agravante de menosprecio al ofendido. Manifestaron que la autoridad impugnada resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado, por considerar que la edad de las víctimas quedó acreditada en la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público; sin embargo, obvió el argumento vertido en su oportunidad que se refiere a que, la agravante del menosprecio del ofendido contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, forma parte del tipo penal de trata de personas, ya que este se indica claramente que, constituye la captación, traslado, retención, transporte, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación, siendo indistinto según la norma transcrita, la edad de las víctimas, porque la naturaleza y accidentes del hecho (la explotación de personas) no contempla la inclusión o exclusión de dicho factor (edad de las víctimas) y porello, se considera la no concurrencia de dicha agravante por estar contenida en el tipo penal, en consecuencia la Sala recurrida interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al convalidar el fallo del A quo. Reiteraron que el sentenciador apreció de oficio la circunstancia agravante de menosprecio del ofendido, misma que no fue propuesta en la formulación de la acusación del Ministerio Público, quien tiene la obligación legal de especificar, consignar, deducir y proponer debidamente nominadas las circunstancias agravantes que considere hubieren concurrido en los hechos acusados, por lo que, sostienen que el A quo se
parcializa al apreciar de oficio la circunstancia agravante referida, función que no le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Walter Mateo Hernández Julian, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo de la manera siguiente: Motivo de forma: Primer submotivo de forma: con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385, 388 y 389 numerales 3 y 4, todos del mismo cuerpo legal. Argumentó que la opinión de la Sala de la Corte de Apelaciones para dar respuesta al primer submotivo de forma del recurso de apelación especial, no fue completa, incurriendo así en una falta de fundamentación, pues detalló una serie de pruebas que fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, misma que fue ratificada en segunda instancia y les dio valor probatorio, pero, en ningún momento mencionó el día, la hora y la forma en que se recibieron las declaraciones de Margarita Yolanda Morales Zapeta y Marta Yaneth Calí Méndez, por quienes fue condenado bajo el supuesto delito de indemnidad sexual, pues nunca se encontraron las declaraciones mencionadas, y en ese orden de ideas, la Sala no puede afirmar con precisión que el tribunal sí aplicó de manera adecuada los principios de la sana crítica razonada, cuando en su análisis no plasmó porqué razones, ya que únicamente se limitó a establecer que el tribunal dictó el fallo en
observancia de las reglas de la sana crítica razonada. El Tribunal de alzada ratificó la sentencia de primer grado, aún cuando existió una completa ilegalidad, ya que se le está condenando por un delito inexistente como lo es la indemnidad sexual, este es un bien jurídico tutelado que no se tiene constituido como delito, puesto que no especifica cuál es la acción quien lo cometa y mucho menos, existe una pena que deba cumplir el responsable de este supuesto tipo penal. Por lo que la Sala de la Corte