1063-2013 02072015 Isidro Cardona Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1063-2013 02072015 Isidro Cardona Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/07/2015 – PENAL
1063-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Por recibida la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número cuatro mil quinientos treinta y seis - dos mil catorce (4536-2014), promovido por Isidro Cardona Osorio, contra el fallo dictado el dieciocho de julio de dos mil catorce, por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Isidro Cardona Osorio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiuno de agosto de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el recurrente por los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, en concurso ideal.
El procesado interviene con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández de la Unidad de Impugnaciones. La querellante adhesiva, Asociación familiares de
detenidos desaparecidos de Guatemala “FANDEGUA” representada por Aura Elena Farfán único apellido, quien comparece con el auxilio y dirección de la abogada Martha Angélica García Sánchez.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “a) Que el acusado ISIDRO CARDONA OSORIO, el día martes doce de enero del año mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las veintiuna horas con
treinta minutos, en la quinta calle, entre quinta y sexta avenida de la zona uno del municipio de Chiquimula, del departamento de Chiquimula; en ejercicio de la autoridad militar que ostentaba por el cargo de comisionado militar con el cual era conocido, y en compañía del señor Silas Morales Maldonado y dos individuos más, no identificados, quienes también eran conocidos como comisionados militares; abusando del cargo que ostentaban, (…) procedieron a la detención arbitraria e ilegal de EDGAR LEONEL PAREDES CHEGUEN (sic) cuando él caminaba junto a su hermano Mario Rodolfo Paredes Chegüen y el joven de nombre Jonathan Duarte. b) Que para la comisión del hecho ilícito relacionado, el acusado y sus acompañantes, utilizaron un vehículo tipo pick up, color oscuro (…) y fue desde este vehículo que observaron, persiguieron y de donde descendieron, encañonando a sus víctimas con armas de fuego, y con violencia les pidieron que les mostraran los
documentos de identificación; documentos que les fueron presentados. c) Que posterior a la presentación de los documentos, el acusado y el señor Silas Morales Maldonado, tomaron por los brazos a Edgar Leonel Paredes Chegüen y a empujones lo subieron al vehículo relacionado, y amenazaron a las otras dospersonas que le acompañaban. (…) d) Que el acusado y el señor Silas Morales Maldonado actuaron arbitrariamente al realizar una detención sin orden de aprehensión librada por juez competente, y sin que se estuviera cometiendo un delito en forma flagrante. e) Que con las acciones realizadas se infringieron deberes humanitarios, al realizar actos inhumanos, contra población civil, aprovechando la impunidad que operaba dentro del conflicto armado interno que acontecía en el Estado de Guatemala, y aprovechando el cargo de comisionados Militares (sic) y con la autorización, apoyo o la aquiescencia de autoridades del Estado (Ejército de Guatemala), mediando un motivo político, al constituir la detención de Edgar Leonel Paredes Chegüen y su privación de libertad, así como su posterior desaparición forzada, una política criminal destinada a la eliminación de dirigentes opositores de las políticas del Estado. f) En virtud, que Edgar Leonel Paredes Chegüen al momento de ser víctima de dichos hechos, tenía diecinueve años de edad, era estudiante del Instituto Normal para Varones de Oriente (INVO), y destacaba en certámenes de oratoria estudiantil, mediante los cuales trasmitía mensajes de
denuncia y protesta en contra del sistema de gobierno del Estado de Guatemala, que regía en la época de comisión del hecho. g) Por lo que Edgar Leonel Paredes Chegüen fue llevado a un lugar desconocido, y hasta la presente fecha se oculta por el acusado su paradero a sus familiares, negándose a revelar su destino y a conocer su detención por parte de agentes del Estado”.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de marzo de dos mil trece declaró: “II) Que el acusado ISIDRO CARDONA OSORIO, es autor responsable de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA por el cual se acusó alternativamente, cometida en contra de la Libertad y Seguridad de Edgar Leonel Paredes Chegüen y DELITOS contra LOS DEBERES DE HUMANIDAD, delito cometido en contra de la Trascendencia Internacional, por las consideraciones antes vertidas; III) Por los ilícitos cometidos por el acusado ISIDRO CARDONA OSORIO, se impone la pena de TREINTA Y OCHO años de prisión por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, pena que se aumenta en una tercera parte, es decir DOCE AÑOS y SEIS MESES por existir concurso ideal de delitos, con el delito contra LOS DEBERES DE HUMANIDAD; sumando la pena DE CINCUENTA AÑOS Y SEIS MESES de prisión inconmutables. (…)”. El Tribunal de sentencia en el apartado del fallo denominado “DE LA
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD” arribó a la conclusión siguiente: “…que efectivamente el acusado Isidro Cardona participó en los ilícitos penales de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, en virtud que fue reconocido ampliamente por el testigo Mario Rodolfo Paredes Chegüen quien el día de los hechos acompañaba a su hermano, quien le había referido momentos antes que era seguido por comisionados militares. Es creíble su afirmación respecto a que reconoció al acusado como la persona que privó de su libertad a Edgar Leonel, ya que el acusado era vecino del lugar en donde él también residía y vivía casi enfrente de lacasa de su abuela; lo veía salir en moto y además trabajó también en el Inde, lugar en donde también laboraba su señor padre. Además su dicho es creíble ya que si bien no sabía el nombre del acusado al momento de ocurrir los hechos, el mismo le fue proporcionado por su abuela a quien una vez ocurridos los hechos le narró lo sucedido y le comentó donde había visto al acusado, diciéndole su abuela que era ‘Chilo’, y que éste era Comisionado Militar. Además este hecho se confirma en virtud de que había, según el documento Memorias del Silencio, un hecho peculiar que los comisionados militares, muchos de ellos trabajaban en el Inde. Además llama la atención lo aseverado por el testigo Luis Alberto Paredes Guancín, en el sentido que
durante los años ochenta y ochenta y dos, además de su sobrino despareció el joven Rigo Hernández, y fueron asesinados Ángel Jacobo Galdámez, zapatero; Gumercindo Sagastume, dirigente estudiantil universitario, Rey Feo; Edgar Mac, quien vivió casi a la par de Ángel Jacobo; y Tránsito Morales Prado, entre otros; por pertenecer al grupo de Robín García, al FERG; y es importante resaltar que tal y como lo afirmara dicho testigo (sic) mayoría de sus amigos que fallecieron eran vecino, residían en el mismo sector, así como el (sic) también Rigo García, desaparecido, era vecino de su residencia; quien a la fecha tampoco ha aparecido como lo afirmara su señora madre Fulvia Bueso. Además el testigo René Amílcar fue claro al afirmar que conocía al señor Silas, quien según afirmó el testigo estuvo presente en la privación de libertad de Edgar Leonel, y que era Comisionado Militar, por lo que se deduce que el señor Silas (sic) Comisionado Militar, y hacerse acompañar de la persona que reconoció Mario Rodolfo Paredes como Isidro Cardona, y también los que acompañaban (sic) dos personas más el día de los hechos, es decir que eran cuatro personas a quienes la propia víctima había reconocido como Comisionados Militares. Asimismo, con la prueba documental quedó probada la función que ejercían los Comisionados Militares, por lo que todos estos indicios nos hacen llegar a la conclusión que efectivamente el acusado Isidro
Cardona Osorio, fue una de las personas que identificó a Edgar Leonel, lo tomó del brazo y lo introdujo al vehículo tipo pick up, color obscuro, el doce de enero de mil novecientos ochenta y dos, sin que a la fecha se sepa del paradero del mismo, cuando actuaba en su calidad de Comisionado Militar, bajo las órdenes del Ejército de Guatemala. A quien privó de su libertad en compañía de los demás Comisionados Militares que lo acompañaban, por el solo hecho de ser un estudiante del Invo, que declamaba poesía y destacaba en oratoria, obteniendo premios de primero y segundo lugar, y a través de los temas que recitaba compuestos por terceras personas a quienes admiraba, se referían a críticas al gobierno de Guatemala por la opresión que se vivía en esa época. Sin que se haya probado por parte de los comisionados militares que el joven Edgar Leonel haya sido una persona insurgente o rebelde que los haya atacados (sic) en su calidad de guerrillero y haya participado en ataque armado alguno en su contra. Por lo que su accionar fue en contra de un poblador civil, infringiendo en contra del mismo deberes humanitarios de respetarlo por su condición de población civil, contraviniendo convenios internacionales, al encontrarse el país en la época en que ocurrió la privación de libertad de Edgar Paredes, en un conflicto armado, cuyas características no (sic) encuentran en la definición de Enemigo Interno, establecido en el Manual de Guerra Contrasubversivadel Ejército de Guatemala; por lo que debe imponerse al mismo las penas que en
derecho corresponden, en su calidad de autor directo en los hechos delictivos de Desaparición forzada (sic) y delitos contra los Deberes de humanidad”
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El imputado Isidro Cardona Osorio interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma denunció la violación de los artículos 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Alegó que la sentencia de primer grado adolece de una clara y precisa argumentación de la decisión en relación a los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, pues no se basó en aspectos probatorio, fáctico y jurídico. Al analizar la prueba testimonial, documental y material el a quo se limitó a enumerarla y a otorgarle valor probatorio, sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre un medio probatorio valorado y su participación en los hechos punibles atribuidos. Para acreditar que era comisionado militar valoró positivamente las declaraciones testimoniales; sin embargo, no existe un solo medio de prueba documental que haya sido propuesto por el Ministerio Público para acreditar esa circunstancia y el documento que él propuso lo desestimó sin ningún fundamento, por esa razón el sentenciador no aplicó los principios de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio lógico de no contradicción, razón suficiente, la regla de la
coherencia y regla de la derivación, en los medios o elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate, pues de estos no se desprende certeza jurídica para acreditar su activa participación en la comisión de los hechos delictivos acusados. Aunado a lo anterior, fue condenado al integrar indicios y presunciones para crear la presunta prueba documental en su contra, puntualmente los elementos de convicción identificados en las literales a) y e) los que se contradicen entre ambos y vulneran el artículo 385 del Código Procesal Penal. b) En el motivo de fondo denunció la violación de los artículos 10 del Código Penal, en relación con los artículos 201 Ter y 378 del mismo cuerpo legal. Artículo 10 del Código Penal, arguyó que, el tribunal de sentencia lo condenó por la comisión de los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, sin que existan elementos de juicio que lo vinculen y que brinden certeza jurídica para imputarle responsabilidad penal por ambos ilícitos. Además, no fueron precisadas ni acreditadas en forma individualizada y con certeza jurídica las acciones que supuestamente realizó y que se le pudieran atribuir. Al no existir relación de causalidad como elemento indispensable a la imputación de un hecho criminoso, se vulneran los artículos 1 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 201 Ter del Código Penal. No se produjo ningún elemento con valor
probatorio para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados, por ello al existir imposibilidad de considerarlo autor de los delitos atribuidos, la fijación de las penas, sería ilegal, arbitrario e injusto, pues con ningún medio de prueba se acreditaron los elementos del tipo penal de desaparición forzada.Artículo 378 del Código Penal. El tipo penal de desaparición forzada tiene dos presupuestos, el primero quien “ordene” y el segundo cuando “se es funcionario o empleado público”. En el presente caso, no se demostró ninguno de los dos, consecuentemente, si no existe el delito de desaparición forzada tampoco existe el delito contra los deberes de la humanidad.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio declaró improcedente el recurso de apelación especial. Para el motivo de forma, encontró la sentencia del a quo fundamentada con explicación pormenorizada de los medios de prueba diligenciados en el debate, los cuales adecuó al hecho atribuido al acusado, a la vez aplicó la normativa nacional e internacional como la declaración de los Derechos Humanos y los Convenios de Ginebra, a efecto de explicar y encuadrar cada uno de los elementos de los tipos penales y los medios de prueba que demuestran su existencia, reflejando una fundamentación clara, precisa, comprensible, legítima e incluso abundante en relación a la existencia de los delitos, arribando a la conclusión jurídica en cuanto a
la participación del procesado en los hechos atribuidos y por ello no violentó el principio lógico de no contradicción ni la regla de la coherencia al dar valor probatorio a los medios de prueba testimoniales y documentales contenidos en la literal a) consistentes en certificación de fecha siete de marzo de dos mil trece, como tampoco la identificada en literal e), y luego concederle valor probatorio a las declaraciones testimoniales que lo señalaron como comisionado militar, y dejar de otorgarle valor probatorio a los documentos que indicaban que él no ejerció esa función en esa época (enero de mil novecientos ochenta y dos). Ante las supuestas incoherencias y contradicciones de los medios de pruebas testimoniales y documentales, encontró que, ante el a quo se probó la inexistencia de la actividad insurgente que se le implicaba a la víctima, consistente en la distribución de panfletos revolucionarios, explicando sus razones para no otorgarle valor probatorio. En el caso de la prueba presentada por el procesado, con la cual pretendió demostrar que él no fue comisionado militar en la época que sucedieron los hechos, la Sala encontró que, su participación fue demostrada con las declaraciones testimoniales presentadas por el Ministerio Público, como prueba pertinente y valorada conforme la sana crítica razonada. En el motivo de fondo relacionado con la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal razonó que el tribunal a quo “si aplicó y observó debidamente el artículo 10 del Código Penal, como se desprende de los hechos que le fueron
imputados (los transcribió), en ese sentido se puede observar que de los hechos descritos, en especial el de haber privado de la libertad en forma arbitraria a la víctima como parte de la política del Estado en ese momento, que sigue vigente; pues a la fecha todavía no ha aparecido Edgar Leonel Paredes Chegüen o sus restos. En igual forma al actuar como parte de las fuerzas de Estado en una actitud arbitraria y cometer acciones catalogadas como ilícitas en contra de la población civil por los convenios internaciones de Ginebra que integran la parte descriptiva del artículo 378 del Código Penal también se actualizan los elementos configurativos dedicho ilícito y por lo mismo, la relación de causalidad cuya existencia por medio de la imputación objetiva ha quedado plasmada en la sentencia que hoy se impugna. Errónea aplicación de los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal. El apelante afirma que existe consunción en el delito de Desaparición Forzada con el delito contra los Deberes de la Humanidad. “Este tribunal no acepta la propuesta del apelante, pues la Desaparición Forzada se da al momento en que se le priva de libertad a la victima sin dar razón de su paradero, mientras que el delito contra los Deberes de la Humanidad se consuma cuando se le priva arbitrariamente a una persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia es decir arbitrariamente y se le agrede y se le intimida siendo la victima parte de la población civil y es por eso que el tribunal de sentencia aclara la no pertenencia de la víctima
con la guerrilla; pues no siendo parte de los grupos guerrilleros, el sujeto pasivo era un civil, en contra del cual se violaron Deberes de la Humanidad contenidos en las Convenciones de Ginebra. Por lo que estas acciones independientes generan delitos autónomos como lo son la Desaparición Forzada y delitos (sic) contra los Deberes de la Humanidad.”
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado ISIDRO CARDONA OSORIO planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma se fundamentó en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que en su fallo, la Sala no realizó ningún razonamiento propio del por qué considera que la sentencia del tribunal de primer grado se encuentra fundamentada. Se limitó a indicar que el a quo fundamentó su fallo y que explicó de manera pormenorizada los medios de prueba diligenciados durante el debate. Sin embargo, no realizó el examen de la aplicación del sistema probatorio establecido en la ley a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia y dar una fundamentación clara, precisa, comprensible y legítima, requisito sin el cual se viola el derecho constitucional de defensa. b) El motivo de fondo lo planteó de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y para el efecto
denuncia la errónea interpretación de los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal. El casacionista expresa que existe consunción del delito de desaparición forzada con el delito de deberes contra la humanidad, sin embargo la Sala en su interpretación consideró que: “… la desaparición forzada se da al momento en que se le priva de libertad a la víctima sin dar razón de su paradero, mientras que el delito contra los Deberes de Humanidad se consuma cuando se le priva arbitrariamente a una persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia es decir arbitrariamente y se agrede y se le intimada siendo la víctima parte de la población civil...”. Expresa que el órgano de alzada al analizar los dos tipos penales hace referencia a las mismas acciones, sin embargo fue condenado por dos delitos, pero únicamente se acreditaron los verbos rectores de la desaparición forzada, porque únicamente se imputaron hechos por la comisión de ese ilícito, en tal sentido, se violentó el principione bis in idem. Estima que en el delito de desaparición forzada existe consunción con el de delitos contra los deberes de humanidad. Pretende que se interpreten correctamente las citadas normas y se le condene únicamente por el delito referido en la plataforma fáctica de la acusación.
III. FALLO DE CASACIÓN Esta Cámara, en resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil catorce, al resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Isidro Cardona
Osorio razonó: “En el caso sometido a estudio jurídico, como ya se ha hecho referencia, el acusado ante el ad quem planteó apelación especial por motivo de fondo, su agravio versó sobre la falta de relación de causalidad entre las acciones cometidas y su consecuencia, a diferencia del planteamiento manifestado en casación, en el que denunció consunción entre el delito de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, y conforme lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, (…) debe existir coherencia en el carácter de expresión de agravios, dicho de otra forma, debe de existir congruencia entre la naturaleza del agravio expresado en apelación especial, con el que se plantee en el recurso de casación, en este caso, la es un nuevo tema de debate, lo que no puede ser acogido según lo antes considerado. Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.” IV) DE LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en fallo dictado el veintisiete de mayo de dos mil quince, resolvió: “ I) Otorga el amparo solicitado por Isidro Cardona Osorio contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada, para lo cual deja en suspenso, en cuanto al postulante, la sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, dictada por la autoridad
cuestionada; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad denunciada deberá dictar nueva resolución, congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad reprochada a dar cumplimiento a lo resuelto en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo (…)” para el efecto consideró: “…esta Corte establece que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el acto reclamado respecto al motivo de fondo, incumplió su deber de emitir una resolución congruente con las constancias procesales, ya que fundó la desestimación del recurso en que el postulante no había denunciado en apelación especial ese argumento, lo que no es cierto, pues, como se pudo corroborar, el casacionista sí había denunciado la errónea aplicación de los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal, en cuanto a que no se podía aplicar ambos tipos penales. De lo anterior se desprende que la Cámara Penal faltó a su deber de resolver el punto expresamente impugnado. Llama la atención, a la vez que aduce que el recurrente no denunció el vicio de fondo en apelación especial, señala de manera escueta que los delitos que se atribuyen al acusado (hoy postulante) son independientes (…). Ante ello, aunado a que tales consideraciones se evidencian contradictorias entre sí, en tanto el primer argumento se dirigía a no entrar a conocer el vicio denunciado, y lo segundo podría suponer una somera respuesta al motivo de
casación, es claro que lo expresado por la Cámara no denota un análisis quesuponga una contestación completa, clara y precisa, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva, ante el vicio alegado. Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad cuestionada, al no emitir una decisión debidamente motivada conculcó el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste al postulante, razón por la que debe otorgarse la protección constitucional con el objeto de que al emitirse nuevo fallo no se incurra en el yerro antes advertido.” CONSIDERANDO -IPara resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal de casación consiste en realizar el análisis de los hechos en relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si jurídicamente han sido adecuadamente subsumidas al caso concreto. Por ello, es ajena a la labor del tribunal la discusión o las argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria utilizada por el sentenciador y la acreditación de hechos que de ésta se derive. Atendiendo el fallo de la Corte de Constitucionalidad antes descrito, Cámara Penal circunscribirá su análisis al motivo de fondo planteado en casación, relacionado con la denuncia de errónea interpretación de los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal, cuyo agravio alegado por el casacionista consiste en que por la comisión de un solo hecho fue condenado por dos delitos, el de desaparición forzada y delitos
contra los deberes de humanidad, cuando el primero subsume al segundo, en consecuencia al ser condenado dos veces por un mismo hecho se violentó el principio ne bis in idem. -IIPara resolver el agravio planteado en el motivo de fondo denunciado, es preciso realizar el análisis de lo regulado en los artículos 201Ter y 378 del Código Penal, relacionado con los ilícitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, para determinar de manera indubitable, si se produce alguna violación al principio de ne bis in idem al sancionarse al procesado dos veces por un mismo hecho, puesto que fue condenado por dos delitos: desaparición forzada y delitos contra los deberes de la humanidad, para lo cual argumenta, se produce la subsunción. Derivado de lo anterior, primigeniamente debe efectuarse un análisis de ambos tipos penales con el objetivo de determinar indubitablemente los supuestos hipotéticos de ambos ilícitos, cuál es el bien jurídico que protegen y demás aspectos generales de los mismos, para en otro apartado examinar fehacientemente si se produce o no el agravio señalado por el casacionista. En ese orden de ideas, el artículo 201 Ter citado, define a la Desaparición forzada de la manera siguiente: “Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o
reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.” Como puede observarse de lo anterior, en el delito de desaparición forzada se presentan tres elementos definitorios: a) Privaciónde libertad de una persona: b) Que la misma sea cometida por el Estado o determinados grupos organizados, y, c) Que se oculte el paradero de una persona y exista una negativa de revelar el destino o la detención de la misma. En ese mismo sentido, el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada (CIPPDF), que fue firmada por Guatemala el seis de febrero de dos mil siete y se encuentra pendiente de ser ratificada por el Estado, pero que se utiliza para fines ilustrativos, establece: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por desaparición forzadá el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Para el Código Penal de Guatemala, el bien jurídico tutelado en el referido ilícito lo constituye la libertad y la seguridad de la persona. Sin embargo, en materia
internacional de derechos humanos el ámbito protector de la desaparición forzada es más amplio, ya que se considera un delito pluriofensivo. En efecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha sostenido, entre otros, en los casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras; Godínez Cruz Vs. Honduras y Blake Vs. Guatemala (sentencias de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, párrafos ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y ocho; veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, párrafos ciento sesenta y tres y ciento sesenta y seis y de dos de julio de mil novecientos noventa y seis (excepciones preliminares), párrafos treinta y cinco y treinta y nueve, respectivamente) que: “La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos por la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.” Esto debido a que incluye, entre otros derechos, la libertad personal, la integridad personal, el derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la vida, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley, el derecho a la verdad y el derecho a la búsqueda y restitución de los restos mortales de las personas desaparecidas, y los mismos se consideran violados, no solamente en cuanto a la persona desaparecida, sino que la noción de víctima se extiende a la familia de la misma y a toda persona
que sufra un perjuicio directo a consecuencia de la desaparición forzada, como lo establece para este último supuesto, el artículo 24.1 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada (CIPPDF), que establece: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecue