1063-2013 18072014 Isidro Cardona Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1063-2013 18072014 Isidro Cardona Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/07/2014 – PENAL
1063-2013
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones, por no examinar la aplicación de la sana crítica razonada en la prueba decisiva, sí de la revisión jurídica que hizo se encuentra que, el ad quem explicó que, la calidad que ostentaba el imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, fue demostrado con el elenco probatorio, principalmente con prueba testimonial, valorada según la sana crítica razonada.
Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, ante la Sala se denuncia falta de relación de causalidad entre las acciones cometidas y su consecuencia jurídica y en casación cambia de agravio y aduce consunción de delitos, poniendo de manifiesto incongruencia de agravios.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil catorce. I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Isidro Cardona Osorio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiuno de agosto de dos mil trece, en el proceso penal que, por los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, en concurso ideal, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel
Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. Como querellante adhesiva y actora civil comparece la representante legal de la Asociación Familiares Detenidos Desaparecidos de Guatemala FANDEGUA, Aura Elena Farfán (único Apellido), quien actúa a través de la abogada directora Marta Angélica García Sánchez.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “a) Que el acusado ISIDRO CARDONA OSORIO, el día martes doce de enero del año mil novecientos ochenta y dos,
aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, en la quinta calle, entre quinta y sexta avenida de la zona uno del municipio de Chiquimula, del departamento de Chiquimula; en ejercicio de la autoridad militar que ostentaba por el cargo de comisionado militar con el cual era conocido, y en compañía del señor Silas Morales Maldonado y dos individuos más, no identificados, quienes también eran conocidos como comisionados militares; abusando del cargo queostentaban, (…) procedieron a la detención arbitraria e ilegal de EDGAR LEONEL PAREDES CHEGUEN (sic) cuando él caminaba junto a su hermano (…) y el joven (…) b) Que para la comisión del hecho ilícito relacionado, el acusado y sus acompañantes, utilizaron un vehículo tipo pick up, color oscuro (…) fue desde este vehículo que observaron, persiguieron y de donde descendieron,
encañonando a sus víctimas con armas de fuego, y con violencia les pidieron que les mostraran los documentos de identificación; documentos que les fueron presentados. c) Que posterior a la presentación de los documentos, el acusado y el señor Silas Morales Maldonado, tomaron por los brazos a Edgar Leonel Paredes Chegüen y a empujones lo subieron al vehículo relacionado, y amenazaron a las otras dos personas que le acompañaban (…) d) Que el acusado y el señor Silas Morales Maldonado actuaron arbitrariamente al realizar una detención sin orden de aprehensión librada por juez competente, y sin que se estuviera cometiendo un delito en forma flagrante. e) Que con las acciones realizadas se infringieron deberes humanitarios, al realizar actos inhumanos, contra población civil, aprovechando la impunidad que operaba dentro del conflicto armado interno que acontecía en el Estado de Guatemala, y aprovechando el cargo de comisionados Militares (sic) y con la autorización, apoyo o la aquiescencia de autoridades del Estado (Ejército de Guatemala), mediando un motivo político, al constituir la detención de Edgar Leonel Paredes Chegüen y su privación de libertad, así como su posterior desaparición forzada, una política criminal destinada a la eliminación de dirigentes opositores de las políticas del Estado. f) En virtud, que Edgar Leonel Paredes Chegüen al momento de ser víctima de dichos hechos, tenía diecinueve años de edad, era estudiante del Instituto Normal para Varones de Oriente (INVO), y destacaba en certámenes
de oratoria estudiantil, mediante los cuales trasmitía mensajes de denuncia y protesta en contra del sistema de gobierno del Estado de Guatemala, que regía en la época de comisión del hecho. g) Por lo que Edgar Leonel Paredes Chegüen fue llevado a un lugar desconocido, y hasta la presente fecha se oculta por el acusado su paradero a sus familiares, negándose a revelar su destino y a conocer su detención por parte de agentes del Estado”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al imputado Isidro Cardona Osorio, por el delito de desaparición forzada, en concurso ideal con delitos contra los deberes de humanidad. Le impuso treinta y ocho años de prisión, aumentados en una tercera parte (doce años con seis meses) sumando un total de cincuenta años con seis meses de prisión inconmutables. El sentenciante razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados conforme la sana crítica razonada, encontró la responsabilidad penal del imputado en los delitos atribuidos. La condena delacusado no se traduce en lesión al principio de irretroactividad de la ley, entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a la acción ilícita, permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior del inicio del ámbito temporal de validez del precepto legal que lo regula, pese a tener origen en un momento anterior, conforme los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra, sus Protocolos Adicionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Le impuso la pena de prisión conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al existir concurso ideal de delitos. C) Del recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Denunció violación de los artículos 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 385, 389 numeral 4), y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal, en relación con los artículos 201 Ter y 378 del mismo cuerpo legal. Para el motivo de fondo arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, al haber sido culpado y penado por los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, pues no existen elementos de juicio que lo vinculen con su persona y que pudieran brindar certeza jurídica alguna para imputarle responsabilidad penal. No se precisaron ni acreditaron en forma individualizada y con certeza las acciones que supuestamente se consideran realizadas y que pudieran ser atribuibles a él, por lo que, no existe relación de causalidad, como elemento indispensable a la imputación de un hecho criminoso, lo que vulnera el artículo 1 del Código Penal y 17 constitucional.
Existe imposibilidad de considerarlo autor de los delitos atribuidos y consecuentemente, la improcedencia de la fijación de las penas. Ello sería ilegal, arbitrario e injusto, pues el delito de desaparición forzada no quedó acreditado con ninguno de los medios de prueba, ni los elementos del tipo penal que establece el artículo 201 Ter del Código Penal. En cuanto a delitos contra los deberes de humidad, considera que, si no quedó acreditada la desaparición forzada, tampoco quedó establecido el delito contra los deberes de humanidad regulado en el artículo 378 del Código Penal. Por tales razones, ninguno de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, aportaron algún elemento de probanza ni de certeza jurídica para condenarlo, no solo en forma individual, sino tampoco al ser comparados analíticamente los unos con los otros, por lo que, en tales circunstancias, no se produjo ni se puede producir ningún elemento que desprenda valor probatorio sobre los extremos que se pretenden demostrar.El tipo penal de desaparición forzada tiene dos presupuestos, el primero quien “ordene” y el segundo cuando “se es funcionario o empleado público”. En el presente caso, no se demostró ninguno de los dos. Consecuentemente, si no existe el primer delito, tampoco existe el segundo. Para el motivo de forma alegó que, la sentencia de primer grado adolece de una clara y precisa argumentación de la decisión en relación a los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad. Puesto que, la
sentencia debe basarse en tres aspectos importantes probatorio, fáctico y jurídico y tiene como finalidad la protección de los sindicados de la arbitrariedad judicial, provocada por la permisión de decisiones sin fundamentación, máxime al emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En el presente caso, el tribunal de sentencia no fundamentó sus razonamientos al condenar al imputado por los dos delitos atribuidos, con lo que vulnera el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. El tribunal de sentencia en la prueba testimonial, documental y material se limitó a enumerarla y otorgarle valor probatorio, sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre un medio probatorio valorado y la participación en los hechos punibles endilgados objeto de la acusación formulada. Le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales para acreditar que él era comisionado militar; sin embargo, no existe un solo medio de prueba documental propuesto por el Ministerio Público que acredite dicha circunstancia y el documento que él propuso, el tribunal sin ningún fundamento no le dio valor probatorio y acreditó su calidad con declaraciones testimoniales. El sentenciador no aplicó los principios de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio lógico de no contradicción, razón suficiente, la regla de la coherencia y regla de la derivación, en los medios o elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate, no se estableció por medios probatorios que desprendan certeza jurídica de conformidad con la ley, su activa participación
en la comisión de los hechos delictivos acusados, sino únicamente integró los indicios y las presunciones para crear la presunta prueba documental en su contra, puntualmente los identificados en las literales a) y e) que se contradicen entre ambos, con lo que se vulneró el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el motivo de fondo razonó que, de conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, pudo establecer la participación del procesado en la desaparición forzada del agraviado que aún sigue vigente, pues, a la presente fecha no ha aparecido él ni sus restos. Actitud arbitraria cometida contra la población civil, conforme los convenios de Ginebra,integrados con el artículo 378 del Código Penal, en donde sí existe relación de causalidad entre los hechos cometidos y su consecuencia. El delito de desaparición forzada y el delito contra los deberes de humanidad, son acciones independientes que configuran dos ilícitos autónomos. El primero, se da al momento de privarle de la libertad a la víctima, sin dar razón de su paradero, mientras que el segundo, se consuma cuando se le priva arbitrariamente a una persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia alguna, es decir, arbitrariamente y se le agrede e intimida siendo la víctima parte de la población
civil, y es por eso que el tribunal de sentencia aclara que, la víctima no pertenecía a la guerrilla. Para el motivo de forma resolvió que, del estudio de la sentencia emitida por el a quo encontró una fundamentada y pormenorizada explicación con una argumentación de los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, lo cual constituye el elemento probatorio y fáctico que se adecuó al hecho atribuido al acusado, el cual fue el límite del tribunal para conocer de los hechos sujetos a juicio, y a la vez, el elemento normativo y jurídico aplicando la normativa nacional e internacional como la declaración de los Derechos Humanos y los Convenios de Ginebra, a efecto de explicar y encuadrar cada uno de los elementos de los tipos penales y los medios de prueba que demuestran su existencia, reflejando una fundamentación clara, precisa, comprensible, legítima e incluso abundante en relación a la existencia de los delitos, arribando a la conclusión jurídica en cuanto a la participación del procesado en los hechos atribuidos. No violentó el principio lógico de no contradicción ni la regla de la coherencia al dar valor probatorio a los medios de prueba testimoniales y documentales contenidos en la literal a) consistentes en certificación de fecha siete de marzo de dos mil trece, como tampoco la identificada en literal e), y luego concederle valor probatorio a las declaraciones testimoniales que lo señalaron como comisionado militar, y dejar de otorgarle valor probatorio a los documentos que indicaban que él no ejerció esa función en esa época (enero de mil novecientos ochenta y dos).
Ante las supuestas incoherencias y contradicciones de los medios de pruebas testimoniales y documentales, encontró que, ante el a quo se probó la inexistencia de la actividad insurgente que se le implicaba a la víctima, consistente en la distribución de panfletos revolucionarios, explicando sus razones para no otorgarle valor probatorio. En el caso de la prueba presentada por el procesado, con la cual pretendió demostrar que él no fue comisionado militar en la época que sucedieron los hechos, la Sala encontró que, su participación fue demostrada con las declaraciones testimoniales presentadas por el Ministerio Público, como prueba pertinente y valorada conforme la sana crítica razonada.II. Motivos del recurso de casación El acusado planteó recurso de casación por motivo de forma y fondo, señaló como casos de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y el numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Denunció vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 201 Ter y 378 del Código Penal. Para el numeral 6 del artículo 440 Ibíd alegó que, la Sala de apelaciones en su sentencia, no hizo ningún razonamiento propio del por qué cree que la sentencia del tribunal de primer grado, se encuentra fundamentada, toda vez que únicamente se limitó a decir que, el tribunal de sentencia realizó una fundamentación pormenorizada explicación y argumentación de los medios de
prueba diligenciados en el debate oral y público. Lo que la Sala tenía que hacer, era un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido en la ley a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia y dar una fundamentación clara y precisa, comprensible y legítima. De lo contrario, viola el derecho constitucional de defensa. Con relación al numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, expresó que, la Sala de apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal, pues confirmó la condena del procesado por los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, a pesar de que, en el primer delito existe consunción con el segundo. No obstante la Sala resolvió que: “…pues la desaparición forzada se da al momento en que se le priva de libertad a la víctima sin dar razón de su paradero, mientras que el delito contra los Deberes de Humanidad se consuma cuando se le priva arbitrariamente a una persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia es decir arbitrariamente y se agrede y se le intimada siendo la víctima parte de la población civil...”. Con esa consideración, la Sala resolvió que, las acciones que sirvieron para condenarlo por los dos delitos, se refieren a lo mismo, cuando el apotegma penal, ne bis in ídem no lo permite.
III. Alegatos en el día de la vista Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos
escritos. El interponente reiteró su petición. El Ministerio Público y la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala, solicitaron la improcedencia del recurso, ya que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada al explicar porqué el sentenciante encuadró la conducta del imputado en los dos delitos independientes y autónomos atribuidos al acusado.
Considerando-IMotivo de forma. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de su decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. En el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IILa Sala de apelaciones, al realizar el estudio jurídico de la sentencia del tribunal de primer grado, resolvió que, conforme lo establecido en el artículo 430 del
de mera formalidad de la respuesta.
-IILa Sala de apelaciones, al realizar el estudio jurídico de la sentencia del tribunal de primer grado, resolvió que, conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podía hacer mérito de los medios de prueba presentados en el debate oral y público (principio de intangibilidad de la prueba). De esa cuenta, su análisis partió de los medios de prueba de valor decisivo que le sirvieron al sentenciante para formar su convicción condenatoria, revisó la logicidad de sus conclusiones al valorar prueba, sea que lo haya hecho positiva o negativamente. Así, validó la acreditación del carácter de comisionado militar del sindicado, con prueba testimonial. El ad quem respondió que la calidad del imputado (comisionado militar) fue demostrada con declaraciones testimoniales, independientemente de los medios de prueba documentales presentados por el acusado para demostrar que él no ostentaba esa calidad en el momento del hecho atribuido. En otros términos, independientemente de los medios de prueba contenidos en las literales a) y e) denunciadas por el procesado y resueltas por la Sala de apelaciones, encontró que, se demostró la participación del acusado en el hecho endilgado. Cámara Penal estima que es legítimo, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal que establece la libertad de prueba, acreditar la condición de comisionado militar, a través de testimonios, ya que, su función lo hacía notorio entre la población.La Sala de apelaciones realizó un análisis adecuado, dando respuesta con
fundamento jurídico a los agravios planteados. Por lo que, no se da la vulneración del contenido de ninguno de los artículos denunciados. Por tales razones, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
-IIIEl recurrente Isidro Cardona Osorio en el motivo de fondo de casación, expresó que su agravio radica en la “consunción” entre el primer delito (desaparición forzada) con el segundo (delito contra los deberes de humanidad), cuando en el recurso de apelación especial, denunció falta de relación de causalidad existente entre las acciones cometidas y su consecuencia jurídica, es decir, al no quedar demostrado el delito de desaparición forzada y tampoco quedó demostrado el delito contra los deberes de humanidad. La consunción es una de las formas en que se presenta el concurso aparente de leyes. En efecto, en todos los casos que abarca este supuesto la aplicación de uno de los tipos excluye la del otro de conformidad al principio lex consumens derogat legi consumptae (cfr. NÚNEZ, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 4ta. Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, p. 150). El ad quem en su decisión resolvió que, conforme lo acreditado por el a quo quedó demostrada la participación del procesado en el delito de desaparición forzada, agravio que aún sigue vigente puesto que no han aparecido los restos de
la víctima, acciones cometidas contra población civil. Según los convenios de Ginebra y lo regulado en el artículo 378 del Código Penal, son dos delitos independientes que configuran delitos autónomos, el primer delito se dio al momento de privar de la libertad a la víctima sin dar razón de su paradero, mientras que el segundo, se consumó cuando se le privó arbitrariamente a una persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia alguna, es decir, arbitrariamente, por eso el tribunal de sentencia aclaró que, la víctima no era guerrillero. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha trece de marzo de dos mil trece, emitida dentro del expediente mil catorce (1014) guión dos mil doce (2012) resolvió: “Al hacer el análisis de las constancias procesales, los alegatos de las partes y el acto reclamado, esta Corte establece que, la decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de declarar procedente el recurso de casación y por ende anular el sobreseimiento decretado en primer grado y confirmado en alzada, conlleva un exceso en el ejercicio de sus facultades legales y una variación de las formas del proceso, ya que, en su oportunidad por haber formulado el Ministerio Público su apelación genéricaargumentando lo referente a la falta de fundamentación en contravención a lo estipulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ello constituía una interpretación que fue analizada en concordancia con aspectos de forma; en ese
sentido, no podía el Tribunal de Casación, declarar la procedencia del motivo de fondo invocado, contenido en el artículo 441 numeral 5) del cuerpo legal citado, puesto que no guardaba coherencia con la naturaleza del agravio expresado en la apelación genérica… para que se estableciera una relación lógica, lo cual no se hizo… debe existir correlación entre los motivos invocados -forma planteada en alzada, para invocar forma en casación y fondo en alzada para invocar fondo en casación-.”. En el caso sometido a estudio jurídico, como ya se ha hecho referencia, el acusado ante el ad quem planteó apelación especial por motivo de fondo, su agravio versó sobre la falta de relación de causalidad entre las acciones cometidas y su consecuencia, a diferencia del planteamiento manifestado en casación, en el que denunció “consunción” entre el delito de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, y conforme lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en el fallo antes mencionado, debe existir coherencia en el carácter de expresión de agravios, dicho de otra forma, debe de existir congruencia entre la naturaleza del agravio expresado en apelación especial, con el que se plantee en el recurso de casación, en este caso, la “consunción” es un nuevo tema de debate, lo que no puede ser acogido según lo antes considerado. Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Isidro Cardona Osorio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiuno de agosto de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.