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1063-2015 15012016 Juan Antonio Lopez Valdez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1063-2015 15012016 Juan Antonio Lopez Valdez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/01/2016 – PENAL

1063-2015

DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación al valorar prueba testimonial No incurre en falta de fundamentación la Sala que, al resolver la impugnación de la valoración de testigos, expresa en su sentencia una motivación clara de por qué estima que el tribunal de sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en su valoración; señalando además, de forma acertada, con base en el principio de inmediación que rige al proceso penal, que la revisión de la valoración de los testimonios no corresponde hacerla en apelación especial por virtud de la prohibición de hacer mérito sobre prueba intangible regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, salvo que los razonamientos del tribunal hayan sido absurdos, ilógicos o manifiestamente arbitrarios. Motivo de fondo por indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal Para el caso del delito de asesinato, es improcedente agravar la pena con base en que hubo abuso de superioridad, o bien, en que el móvil del delito fue la “agresión violenta y sanguinaria”, ya que estas son circunstancias intrínsecas al tipo penal, las que no pueden ser utilizadas dos veces para agravar la pena conforme al artículo 29 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Antonio López Valdez, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de

la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra y de Gustavo Molina Tebalán, por los delitos de asesinato y robo agravado. El procesado actúa con el auxilio del defensor público José Miguel Cifuentes y Cifuentes, en tanto que el Ministerio Público lo hace por medio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El cuatro de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró como hechos acreditados los siguientes: El veinticuatro de marzo de dos mil trece, a las seis horas con cinco minutos aproximadamente, en el lugar conocido como Puente del Río Pacayá, sector cinco, Aldea Nuevo Chuatuj, zona siete del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, los procesados Gustavo Molina Tebalán y Juan Antonio López Valdez, con premeditación conocida por haberse concertado previamente con varias personas aún no individualizadas, utilizando el artificio de llevar el rostro cubierto con pañuelos y gorras oscuras, así como portando armas de fuego, procedieron, primero, a interceptarle el paso a un vehículo picop con aproximadamente treinta y cinco pasajeros, en el lugar ya identificado que es despoblado y poco transitado. Seguidamente, mientras uno de sus acompañantes apuntaba con un arma de fuego al piloto del vehículo, el menor Edwin Francisco de León Tebalán procedió a despojar de sus pertenencias a los pasajeros del

vehículo. Posteriormente, cuando se disponían a retirarse del lugar, el procesado Juan Antonio López Valdez se molestó al percatarse que una de las víctimas se le había quedado viendo, por lo que se acercó al señor José Ever López Rojas diciéndole: “Hijo de puta, por qué te me quedás viendo”. Ante esta agresión verbal la víctima agachó la cabeza en señal de sumisión. Sin embargo, el sindicado López Valdez “con alevosía, empleando un medio idóneo para asegurar la ejecución del ilícito penal, como lo es un arma hechiza o de fabricación artesanal que portaba, le disparó a sangre fría en la cabeza a dicho señor, y al verlo caer en el suelo ya muerto sonrió fuertemente (...) y regresó para donde lo estaban esperando sus acompañantes y se fueron caminando normalmente”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El mencionado tribunal de sentencia absolvió a los dos procesados Juan Antonio López Valdez y Gustavo Molina Tebalán del delito de robo agravado, pero los encontró responsables del delito de asesinato, por el cual impuso a cada uno la pena de treinta y cinco añosde prisión. Fundamentó su decisión en que las declaraciones de los testigos presenciales Marcos Efraín Ramos de León y Ramón Valdez, acreditaron plenamente la concurrencia de los elementos inherentes al delito de asesinato, ya que para dar muerte a la víctima los procesados actuaron dolosamente, con alevosía, premeditación y ensañamiento. En cuanto a la graduación de la pena, el tribunal expuso que, aunque a los

procesados no les aparecían antecedentes penales, se tomaba en cuanta el móvil del delito y las agravantes genéricas de motivación fútil o abyecta, abuso de superioridad, cooperación de menores de edad y despoblado, con base en lo cual la pena fue aumentada del mínimo de veinticinco años a treinta y cinco años de prisión. C) Recurso de apelación especial. El procesado Juan Antonio López Valdez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. a) En cuanto al motivo de forma, denunció como motivo absoluto de anulación formal la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, al darle valor probatorio a lo declarado por dos testigos que dijeron reconocerlo (Ramón Valdez y Marcos Efraín Ramos de León), así como al no dárselo a otra testigo (María Ramírez) que lo exculpaba. En cuanto a los dos primeros testigos, manifestó que existían varias contradicciones en sus declaraciones. Por ejemplo, en que alguno de ellos dijo reconocerlo por su voz, y al mismo tiempo, que nunca había hablado con él y que sólo lo conocía de vista, o bien, cuando otro dijo reconocerlo pero que hacía más de un año que no lo veía, o que ambos lo reconocían aunque durante los hechos él estuvo con el rostro cubierto con un pañuelo todo el tiempo. Y en cuanto a la testigo María Ramírez, el procesado manifestó que el tribunal vulneró el principio de derivación al no tomar

en consideración información relevante brindada por esta, quien manifestó haber escuchado atrás de su casa a tres personas que comentaban sobre cómo ellos habían llevado a cabo el crimen, pero que en ese momento, ni él ni el otro sindicado se encontraban entre los tres hombres que la testigo dijo haber escuchado. b) En cuanto al motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, ya que el tribunal no aplicó todas las circunstancias descritas en dicho artículo, con base a las cuales le habría tenido que imponer una pena mínima. De forma más concreta argumentó, con relación al móvil del delito, que este no existe porque él fue absuelto del delito de robo, por lo que no existe una motivación adicional que sea suficiente para agravar la pena más allá del mínimo. Por otra parte, afirma que tampoco se produjeron las circunstancias agravantes mencionadas de motivación fútil, de abuso de superioridad, de cooperación de menores y de despoblado, las que no tendrían por qué incidir en la pena porque fue absuelto del delito de robo, porque el abuso de superioridad ya está contenido en la alevosía que sirvió para tipificar el asesinato, porque no se aportó prueba sobre la minoridad de algún participante, y porque el hecho no ocurrió en despoblado sino en una carretera transitada. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. El siete de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dictó sentencia en la que declaró que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Juan Antonio López Valdez. Para fundamentar su

decisión expuso lo siguiente: a) en cuanto al motivo de forma, que los testigos citados “declararon voluntariamente y en forma coherente y congruentes entre sí sobre el tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación, principalmente manifestaron en forma clara y precisa que reconocieron al procesado no solamente por la voz, sino por sus características física, ya que lo habían visto con anterioridad en la comunidad donde residen, por lo que tales deposiciones, por ser testigos presenciales, otorgaron razones lógicas y suficientes al tribunal sentenciador para condenar al recurrente como autor responsable del delito de asesinato (...), además, esta Sala toma en cuenta que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de los medios de prueba en que ha de fundar su convencimiento, así como en la determinación de los hechos que con ella se demuestran”. b) En cuanto al motivo de fondo, la Sala hizo primero un resumen de las consideraciones hechas por el tribunal de sentencia, a partir de lo cual concluyó que el tribunal cumplió adecuadamente, en el legítimo ejercicio de sus facultades, con la graduación de la pena, ya que “estimó la concurrencia de las circunstancias agravantes ya relacionadas y el móvil del delito, apreciándolas tanto por su número como por su entidad o importancia, ya que para ello goza de discrecionalidad en su estimación, por lo que el tribunal sentenciador (...) consignó expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciando esos elementos en su conjunto”. Expuso también la Sala que no hubo ilegalidad en la imposición de la pena “porque nuestro ordenamiento jurídico no

establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado Juan Antonio López Valdez interpone el presente recurso de casación por un motivo de forma y uno de fondo. En cuanto al motivo de forma, con fundamento en elnumeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación que se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Y en cuento al motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el procesado denuncia la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. a) En cuanto al motivo de forma relacionado, argumenta que en su oportunidad interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma en los términos que ya fueron resumidos arriba, es decir, señalando la violación a las reglas de la sana crítica razonada (específicamente a los principios lógicos de derivación y razón suficiente), ya que se les dio valor probatorio a las declaraciones incongruentes de dos testigos que hacen dudar sobre su presencia en el lugar de los hechos, además de habérsele negado tal valor a otra testigo cuya declaración le favorecía (María Ramírez). El procesado denuncia que la Sala “en ningún momento evacuó cada una de las circunstancias señaladas como errores de razonamiento por parte del tribunal de sentencia, los que sí fueron totalmente individualizados en el recurso presentado”. Y más adelante agrega que: “habiendo vulneración a las reglas de la sana crítica, según se explicó en el recurso de manera

clara y precisa, éstas se ignoran, no se evacuan cada uno de los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto a mi favor. De la prueba aportada al juicio no pude derivarse mi culpabilidad, sin embargo se hizo, el recurso de apelación promovido a mi favor era el medio adecuado para reparar el error, sin embargo sin fundamentación ni fáctica ni jurídica se confirma el fallo de condena emitido en mi contra”. b) En cuanto al motivo de fondo, el procesado argumenta que la Sala aplicó indebidamente el artículo 65 de Código Penal porque “decide una pena más allá de la mínima sin ninguna consideración a las circunstancias del caso, porque al no existir elementos que añadan desvalor a la acción o al resultado según las premisas de hecho, la pena necesariamente debió haber sido la mínima”. Para demostrar su argumento, el procesado procede a hacer un análisis y exposición de por qué no tienen validez cada uno de los factores tomados en cuenta para aumentarle la pena. Con relación a su falta de peligrosidad y carencia de antecedentes penales, la procesada señala que la Sala omite considerar esas circunstancias de forma favorable para reducirle la pena. En cuanto al móvil del delito, se tuvo por acreditado que fue la agresión violenta contra el señor José Ever López Rojas, por lo que existe coincidencia entre el móvil y el dolo que se persigue en el delito de asesinato, por lo que no existe un motivo que adicione gravedad al hecho de haber dado muerte a la víctima, y que por esa misma razón tampoco era aplicable la extensión e intensidad del daño causado como criterio

para aumentar la pena mínima. Con relación a las circunstancias agravantes de motivación fútil, de abuso de superioridad, de despoblado y de cooperación de menores, el procesado manifiesta que estas no existieron realmente; la primera porque desde su perspectiva el hecho de que la víctima se le quedara mirando no era un motivo sin importancia, pues con ello evidenciaba que lo había reconocido; la segunda, porque la circunstancia de llevar armas de fuego sirvió para tener por acreditadas la alevosía y ensañamiento, que conforme al artículo 29 del Código Penal son elementos del tipo que ya no se pueden tomar en cuenta para agravar su situación; la tercera, porque en los hechos acreditados no se tuvo por probado el despoblado, lo que se confirma por el hecho de que de ser así el lugar de los sucesos no tendría asignada una zona o nomenclatura tan precisa como la que tiene; y la cuarta, porque durante el debate no se presentó la partida de nacimiento que probara la minoridad de alguna persona participante en el hecho. Finalmente, el recurrente solicitó que se declare, alternativamente, la procedencia del motivo de forma y se ordene el reenvío, o bien, que se case la sentencia por el motivo de fondo y se dicte la que en derecho corresponde, imponiéndole la pena mínima de veinticinco años. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintidós de diciembre de dos mil quince, a las trece horas. El procesado presentó su alegato de forma escrita, en el cual reiteró los mismos argumentos

que ya fueron resumidos anteriormente. Por su parte, el Ministerio Público también presentó sus alegaciones de forma escrita y en ellas expuso que el fallo impugnado no carecía de motivación porque los argumentos expuestos por la Sala se encontraban ajustados a derecho y en ellos se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada; asimismo, indicó que la Sala procedió correctamente en cuanto a confirmar la graduación de la pena impuesta por el tribunal sentenciante porque se tomaron en cuenta los parámetros y agravantes concurrentes en el hecho, y además, porque es facultad de los jueces de primera instancia graduar la pena dentro del mínimo y máximo establecidos por la ley, ya que ellos han recibido directamente la prueba durante el debate. Solicitó que el recurso fuera declarado improcedente. CONSIDERANDOI Motivo de forma. La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de tales requisitos, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, que consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión. El requisito formal de fundamentación requiere que la Sala se ocupe de forma efectiva del agravio que le ha sido planteado por la parte recurrente. Este deber de fundamentación no se suple con hacer una referencia meramente adhesiva a las razones expuestas por el tribunal de sentencia, sino que requiere de una

contrastación de éstas con los argumentos de impugnación, y de la cual deben surgir las motivaciones propias de la Sala que demuestren razonadamente por qué es o no procedente la queja de la parte apelante. En el presente caso, argumenta el casacionista que la Sala “en ningún momento evacuó cada una de las circunstancias señaladas como errores de razonamiento por parte del tribunal de sentencia”; que habiendo señalado él la existencia de vulneraciones a las reglas de la sana crítica, “éstas se ignoran”; que “de la prueba aportada al juicio no pude derivarse [su] culpabilidad”; y finalmente, que la Sala confirma la sentencia impugnada sin “fundamentación fáctica ni jurídica”. Cámara Penal observa que el punto medular de inconformidad del motivo de forma de la apelación especial interpuesta por el procesado era la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de los dos testigos presenciales que dijeron reconocer a los dos sindicados como autores del delito. Según expresa el procesado, los testigos incurrieron en ciertas contradicciones que expuso de forma clara y precisa, pero sobre las cuales la Sala no se pronunció. Al proceder a revisar el contenido de la sentencia de la Sala, se establece que esta hizo, en primer término, un resumen sobre los motivos de la apelación especial, en el cual hizo ver que el procesado denunciaba la inobservancia de la regla de la derivación y del principio de razón suficiente en la valoración de los testimonios, ya que “el testigo Ramón Valdez declaró que nunca habló con el procesado y que no escucha

bien, asimismo, el testigo Marcos Efraín Ramos de León declaró que nunca había hablado con el procesado, que solamente lo había conocido de vista y que la última vez que lo vio fue en el mes de enero o febrero de dos mil doce”. Posteriormente, la Sala expuso que procedía a “la revisión del proceso lógico seguido por el ‘a quo’ en la valoración probatoria, especialmente en torno a las declaraciones testimoniales de Ramón Valdez, Marcos Efraín Ramos de León y María Ramírez, estableciéndose que el tribunal sentenciador tuvo por probada la participación del procesado Juan Antonio López Valdez, en la muerte de José Ever López Rojas, al haber sido reconocido por dos testigos que presenciaron directamente los hechos, siendo ellos, Ramón Valdez y Marcos Efraín Ramos de León, quienes declararon voluntariamente y en forma coherente y congruente entre sí en sus deposiciones, sobre el tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación, principalmente manifestaron en forma clara y precisa que reconocieron al procesado no solamente por la voz, sino por sus características físicas, ya que lo habían visto con anterioridad en la comunidad donde residen, por lo que tales deposiciones, por ser testigos presenciales, otorgaron razones lógicas y suficientes al tribunal sentenciador para condenar al recurrente como autor responsable del delito de asesinato, con lo cual, en su razonamiento el sentenciador respetó el principio de razón suficiente, lo que justifica el fallo de condena en su contra, puesto que ambos testimonios fueron realizados de manera racional, clara e inteligible. Asimismo, el tribunal sentenciador no le otorgó valor

probatorio a la declaración testimonial prestada por la señora María Ramírez, porque dicho testimonio no le resultó creíble, ya que su deposición no pudo ser corroborada con otros medios probatorios, respetando el sentenciador la ley de la derivación, toda vez que en la motivación de la sentencia se basó en inferencias razonables para descartar dicha declaración testimonial, habiéndose valorado la prueba en elenco y de manera armoniosa entre sí, arribándose a la conclusión de excluir esa declaración testimonial por ser inconsistente; estableciendo esta Sala, que el tribunal sentenciador en la valoración de la prueba testimonial antes mencionada respetó el principio de razón suficiente y la ley de la derivación como elementos de la lógica, para aseverar la relación de causalidad y la deducción de responsabilidad del recurrente, estimándose que la sentencia impugnada carece de los vicios denunciados, ya que la prueba testimonial fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, además, esta Sala toma en cuenta que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de los medios de prueba en que ha de fundar su convencimiento, así como la determinación de los hechos que con ella se demuestran; por lo cual, no se acoge el recurso de apelación interpuesto por este motivo”.Del párrafo transcrito anteriormente, puede apreciarse con claridad que la Sala sí se pronunció de forma fundamentada respecto a su decisión de no otorgar el recurso de apelación especial. Por ejemplo, hace un resumen certero de los agravios expuestos por el procesado en su apelación especial, lo que demuestra que

no los ignora sino los interpreta y comprende adecuadamente. Y posteriormente, entra a analizar el proceso lógico seguido por el tribunal, concluyendo que las referidas declaraciones, por tratarse de testigos presenciales que declararon voluntariamente y en forma coherente sobre el tiempo, lugar y forma de los hechos, y al haber reconocido al procesado no solamente por la voz sino por sus características físicas y por ser de la misma comunidad, fueron todas circunstancias que le proporcionaron al tribunal las razones lógicas suficientes para condenar al procesado. A lo que debía agregarse la observación de que “el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de los medios de prueba en que ha de fundar su convencimiento”. Es pertinente mencionar que la Sala, en efecto, no entra a analizar de forma individual y pormenorizada cada una de las contradicciones denunciadas por el procesado en su apelación especial, las que ya fueron resumidas arriba; pero en el caso de la valoración de los testimonios se da la circunstancia especial de que se trata de una prueba con características especiales para su valoración, pues por el principio de inmediación solo el tribunal del juicio es quien puede valorarla de forma integral según la fuerza de convicción que produzca en la conciencia de los jueces que la reciben personalmente, prueba cuya valoración sólo pude ser revisada en apelación cuando no sea motivada o el razonamiento empleado sea absurdo, ilógico o arbitrario, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues la contradicción que destaca el recurrente sobre que no se puede reconocer por la voz a quien no se le ha escuchado o visto en bastante tiempo, o a quien llevaba el

rostro cubierto con un pañuelo, no fueron apreciadas como de relevancia suficiente para poner en duda que los procesados ejecutaron el delito, para lo cual el tribunal tomó en cuenta varias circunstancias adicionales, tales como que los testigos presenciaron directamente el hecho, que sus declaraciones fueron congruentes en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, que reconocieron plenamente a los procesados, y que sus declaraciones reunieron las características de espontaneidad, franqueza y naturalidad, univocidad, coherencia lógica, reiteración y seguridad, y además, que dichos testimonios encontraban complemento adecuado en la demás prueba indiciaria y material aportada. Por lo tanto, el agravio de incumplimiento del requisito de fundamentación deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad. II Motivo de fondo. Como una manifestación del principio y de la garantía procesal de no ser sancionado más de una vez por la misma causa (principio de non bis in ídem), los artículos 29 y 65 del Código Penal establecen que, al momento de graduarse la pena, no podrán apreciarse como factores para su aumento o como circunstancias agravantes, aquellas que por sí mismas constituyan un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. En cuanto al motivo de fondo, lo que el procesado argumenta es que la Sala aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que la pena que debió imponérsele debió ser la mínima al no existir un motivo que

adicione gravedad al hecho de haber dado muerte a la víctima. Al igual que en su apelación especial, el procesado reitera, tal y como ya fue resumido arriba, que en el proceso de graduar la pena no se tomó a su favor que carecía de peligrosidad y de antecedentes penales. Por otra parte, que el móvil del delito no debió tomarse en cuenta para aumentar la pena por coincidir con el dolo que es propio del delito de asesinato; que la extensión e intensidad del daño causado tampoco debía incidir porque no existe ningún motivo que adicione gravedad al hecho de haber dado muerte a la víctima. El procesado impugna también que se haya tomado en consideración para aumentar la pena las agravantes de motivación fútil, abuso de superioridad, despoblado y cooperación de menores; la primera, porque para él sí era motivo de importancia que la víctima lo haya reconocido; la segunda, porque la portación de armas había servido ya para tener por acreditadas la alevosía y ensañamiento, y no podían volver a ser tomadas en cuenta para agravar su situación, conforme el artículo 29 del Código Penal; la tercera, porque el despoblado no fue un hecho que el tribunal haya tenido por probado; y la cuarta, porque no se probó que alguno de los participantes fuera menor de edad. A este respecto, Cámara Penal establece que el tribunal de sentencia en primer término, y la Sala al confirmar la pena fijada, no tomaron la falta de peligrosidad ni la carencia de antecedentes penales como una

circunstancia en perjuicio de los procesados, además, éstas tampoco podían incidir en rebajar la pena porque para su graduación se parte siempre de la pena mínima. Por otra parte, aunque conforme a la ley tales circunstancias son útiles para graduar la pena, esta no las define propiamente como atenuantes,pudiendo calificarse como tales únicamente a las descritas en el artículo 26 del Código Penal. En cuanto al móvil del delito, el tribunal efectivamente lo tomó en cuenta expresando que consistía “en la agresión violenta y sanguinaria que hicieron los acusados en la integridad física del señor José Ever López Rojas”. Sin embargo, caracterizado así el móvil del delito por el tribunal, éste no puede servir para agravar la pena porque la agresión violenta y sanguinaria corresponde a circunstancias intrínsecamente propias del tipo penal de asesinato, las que conforme al artículo 29 del Código Penal no pueden ser utilizadas para aumentar la pena. Finalmente, el tribunal también hizo mención de agravantes para aumentar la pena mínima, tales como motivación fútil, abuso de superioridad, cooperación de menores de edad y despoblado, las cuales están reguladas en los numerales 1º, 6º, 10 y 15 del artículo 27 del Código Penal. De las cuales, en efecto, hay que dar la razón al procesado en cuanto a que resulta inaplicable la de “abuso de superioridad”, porque esta agravante se refiere a una situación en la que el agente debilita la defensa de la víctima y ello habría

quedado subsumido en la agravante de alevosía que sirvió para calificar el delito. No se aprecia de igual forma en cuanto a las otras tres agravantes, pues es clara la motivación fútil y abyecta al haber quedado probado que la causa inmediata de haber matado a la víctima fue una mirada suya, lo cual aumenta la culpabilidad del procesado pues se trata de una motivación de escasa trascendencia para justificar el matar a una persona, no siendo atendible su explicación de que su motivación estuvo en haber sido reconocido, pues sus palabras exactas fueron “... por qué te me quedás viendo”, y posteriormente a disparar a la víctima en la cabeza mostró una mueca de sonrisa. También resultan aplicables la cooperación de menores, porque en el proceso quedó plenamente identificado que participó el menor Edwin Francisco de León Tebalán, quien no llevaba el rostro cubierto; y el despoblado, porque es claro que dentro de la premeditación con que actuaron los procesados buscaron realizar el robo en una carretera que, aunque forme parte de una jurisdicción y tenga nomenclatura, no es un lugar propiamente poblado. Por tanto, siendo que la pena mínima por asesinato fue aumentada en diez años tomando en su conjunto las cinco circunstancias consideradas por el tribunal de sentencia (el móvil, la motivación fútil, el abuso de superioridad, la cooperación de menores y el despoblado), circunstancias de las cuales esta Cámara estima inaplicables dos, lo que corresponde es disminuir ese aumento a seis años, quedando la pena entonces en

treinta y un años de prisión, debiendo hacerse para el efecto las declaraciones que en derecho corresponde. Los efectos de la presente sentencia de casación deben ser extensivos al otro procesado, conforme el artículo 401 del Código Procesal Penal, el cual establece que cuando hubiere varios coimputados el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, si su motivación no es exclusivamente personal. Por esta razón, también se reduce la pena a treinta y un años de prisión para el coprocesado Gustavo Molina Tebalán. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 26, 27, 29, 65, 132 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 182, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan Antonio

López Valdez, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Procedente el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el mismo procesado contra la sen

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