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1063-2016 19012017 Mario Orlando Hernandez Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1063-2016 19012017 Mario Orlando Hernandez Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

19/01/2017 – PENAL

1063-2016

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo si la Sala confirmó la sentencia del Tribunal de primera grado, pues es inexistente la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en relación al artículo 252 numeral 3º del Código Penal, cuando el delito de robo agravado se configuró así por la portación de un arma, tal conducta no se subsume únicamente en el tipo penal de robo agravado, ya que cada delito posee independencia fáctica.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Mario Orlando Hernández Rodríguez, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Al acusado Mario Orlando Hernández Rodríguez se le imputó: «… Que Usted fue detenido en compañía de Clemente Lionel Figueroa Chacón y Oscar Armando Barrientos Hernández, el día 2

de Enero del año 2015, aproximadamente a las 23:00 horas, en la 31 calle y 6ta. Avenida de la zona 3 de esta ciudad capital, por Agentes de la Policía Nacional Civil, cuando Usted conducía el vehículo tipo automóvil, marca Mazda (…) llevando como acompañantes a las personas relacionadas y a otras dos personas de sexo masculino no identificadas, ya que USTED aproximadamente a las 22:40 horas llegó a la Tienda La Esperanza ubicada en la 6ta. Avenida 12-26 Barrio El Gallito de la zona 3 de esta ciudad capital a comprar 2 cervezas en lata, las cuales le despachó el señor ANASTACIO COGUOX ITZEP encargado de la Tienda (…) minutos después, llega nuevamente Usted en compañía de CLEMENTE LIONEL FIGUEROA CHACÓN y/o CLEMENTE LEONEL FIGUEROA CHACÓN, OSCAR ARMANDO BARRIENTOS HERNÁNDEZ y dos personas de sexo masculino no identificadas, vestidos con gorros pasamontañas de color negro, portando Usted y sus acompañantes armas de fuego y tomaron por asalto la referida tienda (…) USTED con el arma de fuego que portaba se dirigió a caja de la tienda y tomó sin autorización alguna todo el dinero que se encontraba en la misma (…) y lo metió en una bolsa de nylon, de igual forma tomó sin autorización alguna

4 teléfonos que sirven para enviar recargas telefónicas dos de ellos de la empresa Tigo, uno de la empresa Claro y otro de la empresa Movistar, y varias tarjetas de recargas para mensajitos, internet, redes sociales, (…) luego Usted y sus acompañantes se suben al vehículo (…) el cual Usted conduce y se dan a la fuga (…) por lo que de inmediato le dan persecución, dándole alcance en la 31 calle y 6ta. Avenida de la zona 3 de esta ciudad capital, por lo que el agente de la Policía Nacional Civil CARLOS AMÍLCAR XOCOP GONZÁLEZ procedió a identificarlo a Usted (…) [al] realizarle un registro superficial le incauta a la altura de la cintura lado derecho una arma de fuego tipo pistola (…) en su interior 5 cartuchos para arma de fuego calibre .40”S&W, arma de fuego que portaba sin contar con la licencia respectiva extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM- (…) posteriormente el Sub-inspector Alfredo Quiñonez Diaz procedió a realizar un registro en el interior del vehículo que USTED conducía, incautando en el lado del copiloto debajo del asiento una bolsa de nylon color azul transparente (…) a dicho lugar se presentó ante dichos agentes aprehensores el señor ANASTACIO COGUOX ITZEP reconociéndolo tanto a Usted como a sus acompañantes por la ropa que vestían, como las personas que momentos antes habían tomado por asalto la

Tienda La Esperanza, reconociendo el dinero y las tarjetas incautados. Hecho antijurídico que de conformidad con el contenido y epígrafe del artículo 252 numeral 3 del Código Penal, se tipifica como delito de ROBO AGRAVADO». B) Hechos acreditados: «A) Que el dos de enero de dos mil quince, a eso de las veintitrés horas, los señores CLEMENTE LIONEL FIGUEROA CHACÓN, MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ YOSCAR ARMANDO BARRIENTOS HERNÁNDEZ, se conducían por la treinta y una calle y sexta avenida de la zona tres de esta ciudad capital a bordo del vehículo tipo automóvil (…) acompañados de otras dos personas de sexo masculino cuya identidad se desconoce y fueron capturados en ese lugar. »B) Que en la fecha, hora y lugar antes indicados, al momento de ser detenido, al señor MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola (…) en su interior cinco cartuchos para la misma arma de fuego. »C) Que el señor MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ carece de licencia para la portación del arma de fuego antes identificada (…) »G) Que el dos de enero de dos mil quince, a eso de las veintidós horas cuarenta minutos, los señores

CLEMENTE LIONEL FIGUEROA CHACÓN, MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Y OSCAR

ARMANDO BARRIENTOS HERNÁNDEZ, se encontraban en la tienda La Esperanza ubicada en la sexta avenida doce guión veintiséis Barrio El Gallito de la zona tres de esta ciudad capital, acompañados de otras dos personas de sexo masculino cuya identidad se desconoce. »H) Que en la fecha, hora aproximada y lugar antes indicado, los señores CLEMENTE LIONEL FIGUEROA CHACÓN, MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Y OSCAR ARMANDO BARRIENTOS HERNÁNDEZ y sus acompañantes, ingresaron a la Tienda La Esperanza vestidos con gorros pasamontañas, portando armas de fuego y tomaron por asalto la referida tienda en la cual estaba el encargado señor Anastacio Coguox Itzep y los trabajadores Josué Efraín Pérez Pu y Edwin Anival Pu Pu, que los acusados utilizaron violencia física y psicológica anterior y simultánea en contra de dichas personas ya que con las armas de fuego que portaban le apuntaron al señor Anastacio Coguox Itzep y tomaron sin autorización alguna el dinero que se encontraba en la misma (…) de igual forma tomaron cuatro teléfonos, varias tarjetas de recargas para mensajitos, Internet, redes sociales, para hablar a Estados Unidos y ahorro de las empresas Claro, Movistar y Tigo de diferente valor, luego de ejecutar dichas acciones, los acusados y sus acompañantes huyeron a bordo del vehículo tipo automóvil, marca (…) conducido por el acusado Mario

Orlando Hernández Rodríguez. »I) Que a solicitud del señor Anastacio Coguox Itzep, de forma inmediata, la Policía Nacional Civil, dio persecución a los procesados y sus acompañantes, quienes iban a bordo del vehículo antes identificado, a quienes le dieron alcance y los detuvieron, en la treinta y una calle y sexta avenida de la zona tres de esta ciudad, habiéndose dado a la fuga los acompañantes; al momento de la detención, en el interior del vehículo antes identificado, se encontró en el lado del copiloto debajo del asiento una bolsa de nylon color azul transparente conteniendo en su interior los billetes de diferentes denominaciones a que alude la acusación así como las tarjetas para uso de teléfono celular, mensajes e internet, de marcas Claro, Tigo y Movistar cuyo número y denominación se indica en la misma denominación. (…) »J) Que el señor ANASTACIO COGUOX ITZEP reconoció a los acusados por la ropa que vestían, como las personas que momentos antes habían tomado por asalto el negocio a su cargo…». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de julio de dos mil quince, declaró a Mario Orlando Hernández Rodríguez autor responsable de los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión inconmutables. Respecto de la calificación del delito y la responsabilidad penal del acusado el Tribunal de Sentencia

consideró: «… con base en la prueba recibida, pero especialmente con el testimonio de los testigos Anastacio Coguox Itzep y Edwin Anival Pu Pu, el cual está respaldado por lo declarado por los señores Carlos Amilcar Xocop González y Alfredo Quiñónez Díaz, el juzgador forma su convicción en el sentido de que los acusados tuvieron participación en el desapoderamiento del dinero y tarjetas para uso de teléfono celular, internet y mensajes que se encontraban en la tienda La Esperanza; el juzgador tiene en cuenta que la presencia del procesado Mario Orlando Hernández Rodríguez es el hilo conductor que vincula en forma indudable a los tres procesados con dichos hechos ya él (sic) fue reconocido en forma indudable por dichos testigos como la persona que estuvo en la tienda ya indicada, ingiriendo cerveza, momentos antes de que ocurriera el robo, se deduce que estuvo allí mientras se desarrollaba la acción desplegada por las personas que ingresaron a dicho negocio, tomando del mismo el dinero y demás bienes referidos y luego transportó a los partícipes en el hecho, a bordo del vehículo ya identificado, hasta el lugar en donde fueron detenidos, portando las armas que fueron utilizadas para cometerlo, además del botín tomado del mismo. Se tiene en cuenta que existió una continuidad entre la ejecución del robo, el viaje de los partícipes en el hecho a bordo del vehículo conducido por el procesado Hernández Rodríguez desde la tienda ya mencionada hasta el lugardonde finalmente fueron detenidos; (…) Por otra parte, con base en las declaraciones de los señores Carlos

Amilcar Xocop González y Alfredo Quiñónez Díaz, la prueba material presentada y la documentación incorporada al debate, el juzgador tiene la convicción de que los acusados efectivamente fueron sorprendidos en la vía pública portando cada uno de ellos las armas ya descritas, sin tener licencia para ello; el hecho de portar armas sin licencia o portar un arma con su número de registro borrado, es un delito de mera actividad que se consuma por el solo hecho de portar el arma en las condiciones antes dichas y los acusados fueron sorprendidos en la vía pública en esa forma; el dolo con que los procesados ha (sic) procedido en este caso es derivado de la conciencia y voluntad de llevar consigo dichas armas, que no estaban autorizados para portar (…) En tales condiciones se califica el hecho imputado a los acusados como ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 251 y 252 inciso 3º del Código Penal; (…) se afirma tanto la existencia del delito de ROBO en contra del patrimonio de Anastasio Coguox Itzep y Mateo Elías López, AGRAVADO por el uso de armas de fuego, de acuerdo a los artículos 251 y 252 inciso 3º del Código Penal, como la existencia del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas en los casos de los procesados Clemente Lionel Figueroa Chacón y Mario Orlando Hernández Rodríguez…». D) Del recurso de apelación especial: Mario Orlando Hernández Rodríguez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) En cuanto al primer submotivo de forma, denunció inobservancia del artículo 373 del Código Procesal Penal. Argumentó que el juez sentenciador admitió arbitrariamente el delito de portación ilegal de armas de

especial por motivos de forma y fondo. a) En cuanto al primer submotivo de forma, denunció inobservancia del artículo 373 del Código Procesal Penal. Argumentó que el juez sentenciador admitió arbitrariamente el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que el ente fiscal incluyó hasta el momento del debate, en sus alegatos de apertura y posteriormente en sus conclusiones, habiéndosele condenado por tal ilícito penal, aún y cuando se formuló acusación y se abrió a juicio en su contra únicamente por el delito de robo agravado; también argumentó que el sentenciante incurrió en vicio in procedendo pues no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal, que regula lo relativo a la ampliación de la acusación, pues según argumentó, para incluir el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el ente investigador debía haber ampliado la acusación en donde incluyera tal figura delictiva, y no solamente hacer alusión a ella, por lo que el juez sentenciador al momento de atribuir tal delito se basó erróneamente en la facultad que le confiere el artículo 388 del Código Procesal Penal, por la cual puede cambiar la calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público; sin embargo, tal facultad solo permite cambiar la calificación jurídica, pero en ningún momento permite incluir un nuevo delito como lo hizo en su detrimento, así las cosas, manifestó que se le privó de su derecho de ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa en

cuanto al mencionado delito. b) Para el segundo submotivo de forma, denunció errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando que tal artículo permite al juez sentenciante darle una calificación jurídica distinta al hecho del que fue acusado o por el cual se abrió a juicio, pero que en su caso aplicó erróneamente tal precepto legal porque el escrito acusatorio nunca contuvo el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sino que se incluyó en la condena como un nuevo delito, ya que en tanto no hubiese una ampliación de la acusación o una acusación alternativa, el juez no podía incluirlo, pues se le acusó formalmente y se abrió a juicio en su contra por el delito de robo agravado y en ningún caso por el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. c) En cuanto al único submotivo de fondo invocado, señaló errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, con relación al artículo 252, inciso 3º, del Código Penal, argumentando que el hecho de portar arma de fuego se subsumió en el tipo penal de robo agravado, pues es esa circunstancia la que agravó el delito de robo a robo agravado, siendo arbitrario, ilegal e injusto que se le impusieran dos castigos por una misma acción recogida en un solo tipo penal, además de que nunca se le acusó por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por Mario Orlando Hernández Rodríguez. Con respecto al primer submotivo de forma presentado en apelación especial, la Sala consideró que no existió tal infracción a la ley procesal penal, porque aunque se formuló acusación y se abrió a juicio penal en contra del procesado únicamente por el delito de robo agravado y el tribunal de sentencia condenó por el referido ilícito y por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, esto se debió a que el acusado a través de la conducta descrita ejecutó los actos propios de cada uno de los ilícitos, por los cuales se le condenó, todo ello aunado a que el Tribunal de Sentencia usó las facultades quela ley le confiere y dio al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio, sin ser necesario en tal caso que se diera una ampliación de la acusación, pues uno de los requisitos para que se dé la solicitud de esta por parte del ente acusador, es que los nuevos hechos o circunstancias no se encuentren enmarcados en la plataforma fáctica de la acusación, lo que no sucedió en el caso de mérito. En cuanto al segundo submotivo de forma, la Sala de Apelaciones consideró que no era viable porque el

caso de procedencia utilizado surge cuando el Tribunal da por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintas a las descritas en la acusación, cuestión que según la Sala no sucedió en el caso en análisis, toda vez que menciona que el documento acusatorio que contiene los hechos atribuidos, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado en sentencia, no difieren del hecho en torno al cual gira el proceso, y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, con lo cual señaló que se evidencia que no existió infracción alguna al principio de correlación entre acusación y sentencia, contenido en la norma procesal denunciada como violada. En cuanto al motivo de fondo, la Sala consideró que no le asistía razón al apelante en cuanto a la pretensión de que se le condenara por un solo delito, señalando que el acusado, con su conducta, infringió dos tipos penales distintos al cometer acciones distintas, cada una constitutiva de un delito, esto porque el tipo penal por el que fue condenado tiene el carácter de autónomo, ya que el sujeto activo puede cometer uno u otro, y en el presente caso el autor cometió perfectamente cada uno de los tipos penales por los cuales fue condenado, ya que por una parte, en cuanto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por tratarse de un delito de mera actividad y de peligro, para su consumación únicamente se exige que el sujeto activo se encuentre portando arma de fuego sin contar con la autorización respectiva. Por

otro lado, señaló la Sala que el delito de robo agravado, para su consumación la ley exige que el sujeto activo tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, y que concurriera alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal, tal y como sucedió en el caso en análisis.

II. RECURSO DE CASACIÓN Mario Orlando Hernández Rodríguez interpone recurso de casación por motivo de forma en el que invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo, en el que señala como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Argumenta, en cuanto al motivo de forma, que interpuso el recurso de apelación especial porque se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que según esta norma, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, así también, que ninguna persona puede ser juzgada por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Señala que la Sala impugnada omitió responder a la totalidad de sus alegaciones, pues no se pronunció respecto a los dos submotivos de forma y al submotivo de fondo planteados en apelación especial, pues al pretender dar respuesta a los agravios que presentó en su recurso, se limitó a dar una respuesta parcial, pero incumplió con su obligación de pronunciarse en forma

pormenorizada y sobre la totalidad de los aspectos y circunstancias que fueron alegados expresamente. Señaló que la Sala de apelaciones omitió pronunciarse en cuanto al primer y segundo submotivo de forma, con relación al artículo 373 y al segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, habiendo sido alegado estos, y en el submotivo de fondo, se conformó con referirse a la supuesta autonomía existente entre los tipos penales de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pero no se pronunció en cuanto al error de derecho cometido por el Tribunal y que fue señalado. Con relación al submotivo de fondo planteado en su recurso de casación, denunció la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, norma que tipifica el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, argumentando que la Sala de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de la referida norma, al validar el yerro del Tribunal sentenciador en cuanto a condenar por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, lo cual no procedía pues señala que en el presente caso la condición de portar arma de fuego fue la que agravó el delito de robo, convirtiéndolo en el delito de robo agravado, lo cual hace innecesario tipificar los delitos por separado, siendo lo correcto subsumir el accionar de portar arma de fuego en el delito de robo agravado y así recibir una

sanción únicamente por el delito mencionado, pero al contrario se penalizó doblemente su actuar, lo cual es injusto, arbitrario e infundado.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl nueve de enero de dos mil diecisiete, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo los argumentos que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II Motivo de forma El casacionista argumenta, por vía del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, la ausencia de argumentación al resolver los dos submotivos de forma y el submotivo de fondo interpuestos en la apelación especial, en los cuales señaló como vicio la inobservancia del artículo 373 del Código Procesal Penal, la inaplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal y la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, con relación al artículo 252, numeral 3º, del Código Penal. Ante los agravios expuestos por el sindicado, para establecer si efectivamente existe el agravio alegado, se

procederá a analizar la resolución de la Sala de la siguiente manera: En cuanto al primer submotivo de forma alegado por el casacionista en su recurso de apelación especial, la Sala, al momento de resolver, indicó: «… esta Sala establece que no existió tal infracción a la ley adjetiva penal, en primer lugar: porque si bien, se formuló acusación y se abrió a juicio penal en contra del procesado MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO, y el órgano sentenciante condenó tanto por el referido ilícito penal, como por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, esto se debió a que el acusado con su conducta ejecutó los actos propios de cada uno de los ilícitos, por los cuales se dictó un fallo de condena, esto aunado a que el Tribunal de Primer Grado, en uso de las facultades que la ley le confiere, dio al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del Auto de Apertura del Juicio, sin ser necesario en el presente caso, como afirma el apelante, una AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, ya que uno de los requisitos para que el MINISTERIO PÚBLICO, solicite este requerimiento, es que los nuevos hechos o circunstancias, no se encuentren enmarcados en la plataforma fáctica de la acusación, lo que NO sucede en el caso de análisis, pues al revisar el documento acusatorio, claramente se hace una descripción de los

hechos en forma clara y precisa, con expresión de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución, participación y encuadramiento legal, para cada uno de los delitos, por los cuales se condenó al

procesado MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ…».

En cuanto al segundo submotivo de forma alegado en apelación especial, la Sala señaló: «Del análisis de los argumentos vertidos, norma citada como violada y fallo impugnado, esta Sala determina que no le asiste razón jurídica al apelante, porque el caso de procedencia utilizado, surge cuando el Tribunal da por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación. Circunstancias que no se dan en el caso de estudio, toda vez que el documento acusatorio que contiene los hechos atribuidos, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado en sentencia, no difieren del hecho en torno al cual gira el proceso, y sobre el cual se llevó a cabo el juicio. Evidenciándose con lo anterior, que no existió infracción alguna al principio de correlación entre acusación y sentencia, contenido en la norma penal adjetiva que se denuncia como violada.» Por último, para el único submotivo de fondo alegado en recurso de apelación especial, la Sala consideró: «Al realizar el examen correspondiente, especialmente al analizar la plataforma fáctica acreditada por el órgano sentenciante, esta Sala establece que no le asiste la razón jurídica al apelante en cuanto a que en el presente caso, debió imponérsele la pena de prisión, por la comisión de un solo delito, en primer lugar; por

qué (sic) el acusado con su conducta, infringió dos tipos penales distintos, al cometer dos acciones distintas, cada una constitutiva de un delito, esto porque cada tipo penal por el cual fue condenado, tiene el carácter de AUTÓNOMO, ya que el sujeto activo puede cometer uno u otro, en el caso que nos ocupa, el autor cometió perfectamente cada uno de los tipos penales por los cuales fue condenado, ya que por una parte en cuanto al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por tratarse de un delito de mera actividad y de peligro, para su consumación únicamente se exige que el sujeto activo se encuentre portando arma de fuego sin contar con laautorización respectiva, y por otro lado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, para su consumación, la ley exige que el sujeto activo tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, y concurriera alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal, tal y como sucedió en el caso de análisis.» Partiendo de lo anterior, puede colegirse que la Sala de Apelaciones efectivamente dio respuesta a cada uno de los submotivos de forma y el submotivo de fondo alegados en el recurso de apelación especial, por consiguiente, se establece que el agravio señalado de omisión de resolución por parte de la Sala no existe. En virtud de lo anterior, la Cámara Penal determina que el fallo objeto de análisis sí cumple con dar respuesta al agravio planteado por el casacionista, consistente en la omisión de resolución de los submotivos de forma

y fondo planteados en apelación especial, ya que se verificó que efectivamente la Sala contestó a cada uno de los referidos submotivos, por lo que este deberá declararse improcedente. III Motivo de Fondo El casacionista fundamenta su recurso en el artículo 441, numeral 5, del Código Procesal Penal, alegando la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Señala como agravio la supuesta doble penalización de la que fue objeto al condenársele por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues manifiesta que la acción de portar arma de fuego fue usada para agravar el delito de robo, por lo que al ponderarla nuevamente en el delito regulado en la Ley de Armas y Municiones se cometió la indebida aplicación del artículo 123 del referido cuerpo legal. Para responder de una manera adecuada al agravio expuesto, es indispensable desarrollar los tipos penales por los cuales fue condenado el casacionista, haciendo un análisis partiendo de los hechos realizados y acreditados que corresponden a la conducta acreditada. Por ello es importante resaltar que el tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. El tipo penal en términos generales se encuentra compuesto por lo siguiente: a) sujeto activo: quien es el autor, es decir aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) conducta: la cual es la acción u omisión humana

descrita en la ley penal por un verbo rector; y c) bien jurídico: el cual es el valor que protege la norma penal. De los antecedentes se establece que derivado de la conducta prohibida realizada por el condenado, únicamente se discute la subsunción de su actuar en uno o dos tipos penales, concretamente en los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, figuras en las que el Tribunal de Sentencia calificó los hechos acreditados y que posteriormente tal calificación fue calificada como válida por la Sala de Apelaciones. El artículo 252 del Código Procesal Penal, en su parte conducente establece: «Es robo agravado: (…) 3º Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos aun cuando no hicieren uso de ellos.» Este tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, siendo ésta cometer el robo llevando arma, y el bien jurídico tutelado que es el patrimonio. Es fundamental indicar que el referido tipo penal califica negativamente, agravando el tipo penal básico, la utilización de armas por parte del sujeto activo, fundado dicho desvalor en el fin que este persigue de asegurar la comisión del delito o bien ante el mayor riesgo que podría representar para el sujeto pasivo, no importando que tipo de arma sea, ni si su portación es legal o no. Por su parte, el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece lo siguiente: «Portación ilegal de

armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases». Partiendo de lo anterior, es importa

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