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1063-2022 20052024 Mayaniquel Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1063-2022 20052024 Mayaniquel Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

1063-2022

Recurso de casación interpuesto por Mayaniquel, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este subcaso, cuando la Sala sí realiza declaraciones sobre las pretensiones oportunamente deducidas. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que son acordes al contenido del documento que se denuncia. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de agosto de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mayaniquel, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Andrey Antonov (único apellido).

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su

ministro, Alberto Pimentel Mata.

administrador único y representante legal, Andrey Antonov (único apellido).

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Rudy Rodolfo Hernández Leiva; y, Eco Woods, Sociedad Anónima, através de su presidente del consejo de administración y representante legal,

Alejandro Luna Richardson.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima, solicitó ante el Director General de Minería, Licencia de Exploración minera, cuya área se ubica en la jurisdicción de los municipios de Panzos, Santa María Cahabón y San Antonio Senahú, en el departamento de Alta Verapaz, acompañando las hojas topográficas correspondientes, en donde se encuentran delimitadas las coordenadas de ubicación.

II. Derivado de ello, la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima, planteó oposición por considerar que se le vulnera su derecho de propiedad, porque el área de exploración minera pretendida, abarca el noventa y cinco por cierto de los inmuebles de su propiedad.

III. La Dirección General de Minería, declaró con lugar la oposición presentada y ordenó archivar el expediente relacionado a la solicitud de exploración minera realizado por Mayaniquel, Sociedad Anónima.

IV. En contra de lo decidido, la afectada presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

V. Inconforme con lo resuelto, la administrada promovió proceso contencioso

administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Por lo anterior, al resolver la pretensión de la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima, este Tribunal considera que no se vulnera el debido proceso y derecho de defensa que denuncia, toda vez que la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, tal y como consta en el expediente administrativo subyacente, presentó memorial de oposición y documentos probatorios en donde se hace ver que la solicitud presentada por la entidad demandante abarca áreas de los inmuebles propiedad de la entidad opositora, planteada de conformidad con la ley, tal y como consta en los documentos obrantes a folio ciento treinta al doscientos doce si bien, cumpliéndose con el debido proceso al haberse dado la audiencia correspondiente a la entidad ahora demandante en resolución de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis la cual fue debidamente notificada. Si bien, el siete de febrero de dos mil diecinueve, la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima presentó memorial que relaciona la oposición planteada en su oportunidad, el mismo no tiene efecto en el procedimiento al no haberse emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, por lo que no existe violación al derecho de defensa ni debido proceso como vicio en el procedimiento, toda vez que la persona perjudicada por la solicitud de un derecho minero puede formalizar su oposición en cualquier momento, tomando en consideración el contenido del artículo 46 de la Ley de

Minería (…) Con relación a las coordenadas y el traslape que hace referencia la entidad demandante, se establece que dicho extremo quedó probado con las pruebas rendidas por la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima con las pruebas que presentó como acreditar su legítimo derecho de propiedad privada y concatenado a ello, con el Dictamen Catastral DIC guion CM guion cero cuarenta y cuatro guion diecinueve (DIC-CM-044-19), de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, que obra a folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) de los antecedentes administrativos, en el cual se establece que: “…Se procedió aconsultar las únicas coordenadas presentadas (FOLIO 471), en memorial de fecha 07/02/2019, por el señor ALEJANDRO LUNA RICHARDSON de la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien se opone a la solicitud de RENACER, SEXR-019-12, y se determina que las coordenadas se encuentra parcialmente dentro de la presente solicitud. Tal como se muestra en el plano adjunto a la presente”, haciéndose la aclaración de que se procede únicamente a verificar si existe traslape de áreas, con las coordinadas proporcionadas; mas no es competencia de determinar la autenticidad de las mismas e identificar quien es el propietario de los terrenos. Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio a dicho dictamen al tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que en cuanto a su contenido, efectivamente se prueba

dicho traslape y que la licencia de exploración minera abarca parte de las fincas propiedad de la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima, inclusive en el lado reverso del folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) se tiene a la vista el plano, en donde se corrobora el área que es objeto de oposición. Por lo tanto, este Tribunal comparte lo resuelto por la Dirección General de Minería y Ministerio de Energía y Minas por estar apegado a derecho, ya que por parte, la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima tanto en sede administrativa como durante la secuela procesal no cumplió con la obligación de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil con demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y además no consta en acta el acuerdo entre las entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima y Eco Woods, Sociedad Anónima. Por lo que el argumento presentado por el Ministerio demandado en relación a que lo resuelto se debe al resultado del procedimiento de oposición, en el cual se determinó que el polígono del proyecto “Renacer” se traslapa con la propiedad de una tercera persona que no había consentido el uso del inmueble que le pertenece, situación que le fue informada al interesado sin que procediera a realizar las aclaraciones y/o correcciones correspondientes. Por lo que al quedar probado que la licencia de exploración minera comprende parte de los inmuebles propiedad de la entidad opositora, sin que se probara la autorización de ésta para la explotación solicitada, la resolución emitida se encuentra conforme a derecho y al contenido del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Aunado a ello, se establece que la sección de Catastro Minero del Departamento de Derechos Mineros de la Dirección General de Minería, solicitó a la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima que presentara en diversas

Guatemala (…) Aunado a ello, se establece que la sección de Catastro Minero del Departamento de Derechos Mineros de la Dirección General de Minería, solicitó a la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima que presentara en diversas oportunidades un nuevo polígono para la solicitud del derecho minero “RENACER”, en virtud del traslape que existe con otros derechos mineros, circunstancia que era de su conocimiento en virtud que al momento de requerir un nuevo polígono se le notificó el dictamen de Catastro Minero. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional concluye que la resolución controvertida se encuentra ajustada al derecho (…) por lo que la demanda instaurada no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivosa. Violación de ley por inaplicación del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. La entidad casacionista, con relación a este submotivo argumentó: «… CUANDO

EL FALLO NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS

PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN, contenido en el inciso sexto (6º) del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) se estiman violados los artículos cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la Ley de Minería, por las siguientes razones (…) »… Los artículos citados nos da el siguiente supuesto: De la OPOSICIÓN se DARÁ audiencia por el PLAZO de DIEZ DÍAS a la OTRA PARTE y con su contestación o sin ella, se resolverá dentro del plazo de TREINTA DÍAS, y AGOTADO el PROCEDIMIENTO de la OPOSICIÓN, se OTORGARÁ o DENEGARÁ la LICENCIA. »…Analicémoslo ampliamente: De la simple lectura de la PARTE CONSIDERATIVA de la SENTENCIA de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós se puede ESTABLECER que la SALA RECURRIDA dentro de la misma OMITIÓ realizar el ANÁLISIS respectivo sobre los siguientes enunciados de mí representada en el escrito inicial de demanda: »i. Obra en autos que la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, formuló oposición al otorgamiento de esta solicitud de derecho minero mediante el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve. »ii. De dicha oposición se le confirió audiencia a mi representada MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA por el plazo de diez (10) días que establece la ley por

virtud de la providencia número (…) (647) de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve. »iii. Siendo que mi representada MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA evacuó la audiencia respectiva por medio de escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve y actualmente pende resolución administrativa de fondo sobre el asunto. »En dicho escrito se hace referencia a que la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, amén de la oposición referida, había presentado previamente oposición con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, la cual ha sido diligenciada en su totalidad, conforme al procedimiento establecido en la ley, y sin embargo, la misma la Dirección General de Minería NO HA EMITIDO RESOLUCIÓN DE FONDO. »iv. Mi representada MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, respetuosamente considera que la señora Directora General de Minería no tiene facultades legales para haber resuelto de la manera en que consta en la providencia número un mil ocho (1008) de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, lo cual CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL por no ser CONGRUENTE con el PROCEDIMIENTO establecido en los Artículos 47 y 48 de la Ley de Minería.»v. En virtud de lo anterior, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, MENOSCABA los DERECHOS de mi representada

MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA PRIVILEGIANDO ILEGALMENTE a la

entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCEDIENDO UNA

INSTANCIA ADMINISTRATIVA NO ESTABLECIDA EN LA LEY PARA

SUBSTANCIAR UN ARGUMENTO QUE ESTÁ SIENDO CONOCIDO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY. »…En el presente caso, la SALA RECURRIDA, dictó una resolución que carece de la declaración de una de las pretensiones oportunamente deducidas por mi representada, porque en el fallo de la sentencia recurrida, OMITIÓ entrar ANALIZAR respecto a la VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL que puede establecerse en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE CONTROVIERTE. »…Ante tal OMISIÓN, por medio de su memorial de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, mi representada planteó recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia recurrida, para que entre otros aspectos que se debían ampliar y aclarar, también se considerará y fallara conforme a derecho, pidiéndole a la Sala AMPLIAR lo OMITIDO anteriormente relacionado. »…Lo anterior, motivó que la Sala Sentenciadora, emitiera el AUTO de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, a través del cual resolvió los recursos de aclaración y ampliación presentados por mi representada MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA; auto que rechazó el recurso de ampliación. »…La resolución –autoanterior terminó de configurar la OMISIÓN contenida en la SENTENCIA RECURRIDA, debido a que la Sala Sentenciadora consideró y manifestó que era IMPROCEDENTE el RECURSO de AMPLIACIÓN interpuesto

por mi representada, por ende, NO SE PRONUNCIÓ respecto a la VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL denunciada por mi representada que OCURRIÓ dentro del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que subyace al proceso contencioso administrativo a cargo de la SALA RECURRIDA, por lo que agotado el trámite respectivo de este recurso extraordinario de casación, se deberá de resolver de conformidad con la ley (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «…Es preciso manifestar Señores Magistrados, que la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «…De la lectura tanto del memorial del recurso de Casación como de la sentencia que se impugna se puede establecer que el Tribunal sentenciador revisa las actuaciones tanto el expediente administrativo como de la resolución que se controvierte especialmente en la página 13 indica: “este Tribunal considera que no se vulnera el debido proceso y derecho de defensa que denuncia”, posteriormente también indica: “la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima presentó memorial que relaciona la oposición planteada en su oportunidad, el mismo no tiene efecto en el procedimiento al no haberse emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, por lo que no existe violación al derecho de defensa ni debido proceso como vicio en el procedimiento “. Por lo que se concluye que la Honorable Sala si se pronunció

sobre el enunciado que indica la recurrente, razón por la cual se concluye que no existió quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…».La entidad Eco Woods, Sociedad Anónima, manifestó: «… El submotivo invocado se debe desestimar debido a que la recurrente incurre en la insoslayable deficiencia técnica de no indicar en su tesis cuál a su decir es la incidencia que tiene el yerro en el fallo, situación la cual provoca la inexorable desestimación del submotivo (...) »De la sentencia ahora impugnada por medio de casación se logra establecer que la Sala en efecto dio solución al punto litigioso supuestamente omitido a decir de la entidad recurrente, sentencia en la cual la Sala es contundente al indicar que no se configura violación alguna al derecho de defensa, ni debido proceso como vicio en el procedimiento, puesto que mi representada (como persona perjudicada) podía presentar en cualquier momento su oposición hasta antes de que se dicte la resolución de otorgamiento, habiéndosele dado la audiencia correspondiente a la entidad actora así como la oportunidad de aportar sus pruebas, por lo cual no se da ninguna infracción procesal por esta denuncias. »Del análisis legal relacionado y de la lectura de la sentencia impugnada se puede establecer que la Sala dio solución al punto litigioso ahora denunciado por la entidad recurrente, situación que provoca inexorablemente la desestimación del submotivo invocado toda vez que no se da el supuesto quebrantamiento sustancial del proceso por esta alegado (sic)…».

Análisis de la Cámara Una de las formas de quebrantamiento substancial del procedimiento, se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el remedio de ampliación. La entidad recurrente interpuso recurso de ampliación, el cual fue resuelto en auto de fecha doce de octubre de dos mil veintidós y declarado sin lugar por la Sala respectiva, la cual consideró que no se dejó de resolver ningún punto de litigio; con lo indicado, se cumplió con el requerimiento de intentar la subsanación de la falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa, lo considerado por la Sala y lo denunciado en el recurso extraordinario de casación. En el presente caso, la entidad ahora casacionista, manifiesta que la Sala no se pronunció sobre lo siguiente: «…iv. Mi representada MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, respetuosamente considera que la señora Directora General de Minería no tiene facultades legales para haber resuelto de la manera en que consta en la providencia número un mil ocho (1008) de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, lo cual CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL por no ser CONGRUENTE con el PROCEDIMIENTO establecido en los Artículos 47 y 48 de la Ley de Minería. »v. En virtud de lo anterior, la Dirección General de Minería del Ministerio de

Energía y Minas, MENOSCABA los DERECHOS de mi representada

MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA PRIVILEGIANDO ILEGALMENTE a la

entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCEDIENDO UNA

INSTANCIA ADMINISTRATIVA NO ESTABLECIDA EN LA LEY PARA

SUBSTANCIAR UN ARGUMENTO QUE ESTÁ SIENDO CONOCIDO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY. »… En el presente caso, la SALA RECURRIDA, dictó una resolución que carece de la declaración de una de las pretensiones oportunamente deducidas por mirepresentada, porque en el fallo de la sentencia recurrida, OMITIÓ entrar ANALIZAR respecto a la VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL que puede

establecerse en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE CONTROVIERTE

(sic)…». Ahora bien, teniendo claro el punto supuestamente omitido es preciso establecer si la ahora casacionista, en su momento oportuno, sometió a conocimiento de la Sala el aspecto que se alega como omitido. En tal sentido, de la lectura del memorial de demanda contencioso administrativa, se desprende que expresó: «… Mi representada MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, respetuosamente considera que la DIRECTORA GENERAL DE MINERÍA, para arribr a la resolución que fuera impugnada por medio del Recurso de Revocatoria, justificó o fundamentó la actuación administrativa en actos que constituyen VIOLACIÓN A

LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE MINERÍA PARA LA

DISCUSIÓN DE OPOSICIONES, lo cual, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS en la Resolución Administrativa que ahora se cotnrovierte NO LO ADVIRTIÓ (sic)…». Una vez establecido el punto que se alega fue dejado de resolver y determinado que sí fue objeto de conocimiento dentro del proceso contencioso administrativo, se estima necesario traer a la vista lo considerado por la Sala, para así concluir si se incurre en el vicio denunciado o no; en atención a ello, se transcribe lo siguiente: «… Por lo anterior, al resolver la pretensión de la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima, este Tribunal considera que no se vulnera el debido proceso y derecho de defensa que denuncia, toda vez que la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, tal y como consta en el expediente administrativo subyacente, presentó memorial de oposición y documentos probatorios en donde se hace ver que la solicitud presentada por la entidad demandante abarca áreas de los inmuebles propiedad de la entidad opositora, planteada de conformidad con la ley, tal y como consta en los documentos obrantes a folio ciento treinta al doscientos doce si bien, cumpliéndose con el debido proceso al haberse dado la audiencia correspondiente a la entidad ahora demandante en resolución de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis la cual fue debidamente notificada. Si bien, el siete de febrero de dos mil diecinueve, la entidad Eco Woods, Sociedad Anónima presentó memorial que relaciona la oposición planteada en su oportunidad, el mismo no

tiene efecto en el procedimiento al no haberse emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, por lo que no existe violación al derecho de defensa ni debido proceso como vicio en el procedimiento, toda vez que la persona perjudicada por la solicitud de un derecho minero puede formalizar su oposición en cualquier momento, tomando en consideración el contenido del artículo 46 de la Ley de Minería (sic)…». Esta Cámara, de las transcripciones anteriores y al confrontarlas con los argumentos expuestos en el memorial de casación, concluye que la Sala, al emitir la sentencia impugnada, consideró que se cumplió con el debido proceso y que se concedió audiencia a la ahora casacionista, así como a la entidad opositora dentro del proceso administrativo, por lo que no se identificó ningún vicio procedimental; en atención a ello, se concluye que sí dio respuesta en forma precisa al punto en concreto que señala la casacionista, en cuanto al supuesto vicio procedimental contenido en el expediente administrativo, a lo cual se le expresó claramente que no sucedió, en tal sentido, no incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento alegado, por lo que el subcaso invocado, deviene improcedente y el recurso de casación por motivo de forma, debe ser desestimado.CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… En el presente caso, la SALA SENTENCIADORA, cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS, incumpliéndose taxativamente con lo establecido en el párrafo primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que, realizó una percepción inexacta que desvirtúa la información emanada del DICTAMEN CATASTRAL DIC-CM-044-19 de fecha 08 de marzo de 2019, que obra a folio 485 de los antecedentes administrativos, toda vez que, con dicho DICTAMEN NO SE PRUEBA la UBICACIÓN conforme a las COORDENADAS UTM de los BIENES INMUEBLES que son PROPIEDAD de la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por ende, TERGIVERSÓ su CONTENIDO REAL y MANIFIESTO, es decir, LO QUE REALMENTE PRUEBA dicho DICTAMEN. »B3.3. Siendo que mi representada de forma ENFÁTICA, considera que la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no tiene

CONTENIDO REAL y MANIFIESTO, es decir, LO QUE REALMENTE PRUEBA dicho DICTAMEN. »B3.3. Siendo que mi representada de forma ENFÁTICA, considera que la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no tiene facultades legales para limitar el derecho que ostenta MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA en manifestar interés en la EXPLORACIÓN MINERA de un área específica sobre la cual, NO CONSTA FEHACIENTEMENTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE EXISTAN CONSTITUIDOS DERECHOS DE TERCEROS, como es el caso de la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA. »B.3.4. Toda vez que, como se puede establecer en los PROCEDIMIENTOS de OPOSICIÓN que promovió la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN NINGÚN MOMENTO PROBÓ CONFORME A LA LEY SU DERECHO DE PROPIEDAD o que el mismo hubiese sido reconocido por medio de una resolución administrativa sobre el fondo del asunto discutido. »B.3.5 EN CONCLUSIÓN: Se puede afirmar que el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS, se produjo en el presente caso, debido a que la Sala Sentenciadora realizó una percepción inexacta que desvirtúa la información emanada del DICTAMEN CATASTRAL anteriormente relacionado, al TERGIVERSAR su CONTENIDO REAL y MANIFIESTO, toda vez que el mismo NO PRUEBA la UBICACIÓN conforme a las COORDENADAS UTM de los BIENES INMUEBLES que son PROPIEDAD de la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA; Siendo que dicho yerro es evidente y determinante en el resultado de la Sentencia Recurrida, y así deberá declararse al momento de

los BIENES INMUEBLES que son PROPIEDAD de la entidad ECO WOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA; Siendo que dicho yerro es evidente y determinante en el resultado de la Sentencia Recurrida, y así deberá declararse al momento de dictarse la sentencia que en derecho corresponde (sic)…».Alegaciones EL Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «…Queda plenamente determinado lo actuado por los honorables Magistrados, que al emitir la resolución atacada se encuentra totalmente apegado a la norma legal aplicable, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera por parte de la sala Violación de Ley por inaplicación u omisión, aplicación indebida de Ley, o error de hecho en la apreciación de las pruebas rendidas quebrantamiento del procedimiento, por lo que procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestime el presente recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «…Se puede establecer que el Honorable Tribunal verifico y analizo dicho dictamen dándole valor probatorio y apreciándolo correctamente. »Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no le asiste la razón (sic)…». La entidad Eco Woods, Sociedad Anónima, manifestó: «…El submotivo invocado se debe desestimar debido a que la casacionista en ninguna parte desarrolla una tesis en la que indique cuál es la incidencia que el supuesto yerro

denunciado tiene en el fallo, del cual se logre establecer la necesidad de cambiar el sentido de lo resuelto, situación que en atención a la Doctrina Legal de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, provoca su inminente desestimación (...) »El submotivo invocado se debe desestimar debido a que la recurrente confunde los casos de procedencia del submotivo, toda vez que a través de este lo que cuestiona es el examen de valoración del medio de prueba, estimando infringido como tal el valor que a dicha prueba se le reconoció conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que en todo caso debió invocarse a través de otro submotivo (…) »De lo resuelto en sentencia se establece que la Sala lo que tiene por probado del documento es que, la única entidad que proveyó coordenadas fue mi representada y del mismo se establece que las coordenadas de sus inmuebles se encuentran parcialmente dentro de la solicitud del proyecto “RENACER”, teniéndose por probado del mismo únicamente el traslape de áreas, con las coordenadas proporcionadas, no así quien es el propietario de los terrenos (ya que dicha propiedad la tiene por probada con el resto de prueba documental aportada por mi representada). »Al analizar el documento del referido documento y lo resuelto por la Sala fácilmente se puede inferir que al resolver esta sacó las conclusiones que corresponden a su contenido, sin tergiversarlo de ninguna manera, atendiendo su contenido íntegro y literal (…) »Del análisis legal anterior y la jurisprudencia relacionada se puede concluir que

aun y cuando se llegase a dar el yerro denunciado –situación que rechaza enfáticamente mi representadadicha situación no tiene la incidencia necesaria para variar el sentido del fallo: a) primero, porque la propiedad de los terrenos de mi representada quedó acreditada a través de los documentos aportados al proceso (no el dictamen cuya infracción se denuncia); y b) segundo, porque, de todas maneras tampoco prueba que no se de el traslape sobre los terrenos de mi representada. Por lo que, al no existir prueba alguna de que no habría afectación a los derechos de mi representada en cuanto a su propiedad privada, dichasituación en ningún momento podría variar, lo que inexorablemente provoca la desestimación del submotivo (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el juzgador extrae del análisis de una prueba aportada al proceso, conclusiones distintas al contenido del documento o acto auténtico analizado, de tal forma que al confrontar esto, se evidencie la equivocación del juzgador. El error debe ser de tal trascenden

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