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1064-2013 07022014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1064-2013 07022014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

07/02/2014 – PENAL

1064-2013

Doctrina Sentencia por motivo de forma: Procedente cuando la Sala en su fallo ratifica el sobreseimiento de un juez de primera instancia, con la sola argumentación que con los medios de investigación presentados no se puede probar la responsabilidad de los sindicados en un delito de plagio o secuestro, sin explicar fundadamente la razonabilidad de la decisión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de febrero de dos mil catorce.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra el auto de siete de agosto de dos mil trece, dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, dentro del proceso penal que, por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y asesinato, se instruye contra los sindicados Carlos Armando Contreras Ramírez y Miguel Ángel Arriaza Larios. Se constituyó como querellante adhesivo el señor José Roberto Cruz Quintanilla, quien actúa a través de su mandatario judicial general con representación, abogado Juan Carlos Ponce Sosa.

I. Antecedentes A) De los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público. En memorial de fecha seis de mayo de dos mil trece, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Bonnie Karina Ávila Pérez, formuló la acusación y solicitó la

apertura a juicio contra los sindicados Carlos Armando Contreras Ramírez y Miguel Ángel Arriaza Larios, por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y asesinato. Respecto al delito de plagio o secuestro les atribuyó los siguientes hechos: Que Carlos Armando Contreras Ramírez y Miguel Ángel Arriaza Larios, acompañados de otras personas, el dieciséis de julio de dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta minutos, cuando los señores Mario Roberto Cruz Marroquín, Ana Evelina Quevedo Espinoza y José Alejandro Duarte Vargas, se conducían a bordo del vehículo con placas de circulación P doscientos cincuenta y nueve FHS, del departamento de Guatemala hacia el departamento de Zacapa, los interceptaron privándoles de su libertad. El señor Duarte Vargas llevaba consigo una chequera a su nombre del Banco Industrial, cuenta número cero cerocero sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro – nueve (000-066794-9). El señor José Roberto Cruz Quintanilla (hijo de Mario Roberto Cruz Marroquin), recibió exigencias de canje al número telefónicocincuenta y ocho millones cuarenta y dos mil quinientos sesenta y uno (58042561), proveniente del número treinta y dos millones cincuenta y seis mil quinientos noventa (32056590), en dicha oportunidad el señor Mario Roberto Cruz Marroquín (víctima), le indicó a su hijo que tenía que reunir seiscientos mil quetzales, por su rescate. Luego de varias llamadas telefónicas exigiendo la

cantidad de dinero, aproximadamente a las veinticuatro horas (media noche), llamaron exigiendo el número de placas del carro con el que se pagaría el rescate. El señor Byron Margarito Paiz Pérez en el vehículo con placas de circulación P quinientos cincuenta y dos FGV (P552FGV), realizó el pago en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera que conduce hacia Cobán, Alta Verapaz, en horas de la madrugada. El diecisiete de julio de dos mil doce, apareció abandonado el vehículo con placas de circulación P doscientos cincuenta y nueve FHS, en aldea Aguas Calientes, El Progreso. Posteriormente, el treinta y uno de enero de dos mil trece, aparecieron sin vida los cuerpos de los señores José Alejandro Duarte, Mario Roberto Cruz Marroquín y Ana Evelina Quevedo Espinoza, en aldea Agua Salóbrega del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso. B) Fallo de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo, en audiencia oral de acto conclusivo, declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, a favor de Carlos Armando Contreras Ramírez y Miguel Ángel Arriaza Larios, por el delito de plagio o secuestro. Del contenido del audio se extrae que, para decretar el sobreseimiento por el delito de plagio o secuestro, la juzgadora respectiva consideró lo siguiente: El Ministerio Público formuló acusación en contra de los hoy procesados, porque se tiene

sospecha que los mismos probablemente participaron en los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y asesinato. De los medios de prueba incorporados se puede establecer que las víctimas que fueron debidamente individualizadas, fueron privadas de su libertad, en la fecha, el día y la hora que se menciona por el Ministerio Público; sin embargo, de la acusación que dicha institución realizó a los hoy sindicados, se hace referencia que los agraviados Mario Roberto Cruz Marroquín, Ana Avelina Quevedo Espinoza y José Alejandro Duarte Vargas, fueron privados de su libertad y que los dos procesados participaron en esa interceptación, es decir, en la privación de libertad de dichas personas, pero, respecto a este hecho por el delito de plagio o secuestro, el Ministerio Público no cuenta con ningún medio de investigación que pueda establecer la probable participación en los hechos que se le atribuye a cada uno de los sindicados. Por esas circunstancias, al no existir medios de investigación que sustenten, en este caso, la probable participación de Carlos Armando Contreras Ramírez y Miguel Ángel Arriaza Larios, la juzgadora consideró y estimó pertinente decretar el sobreseimiento por el delito de plagio o secuestro.C) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, y expresó su desacuerdo por el sobreseimiento decretado a favor de los sindicados Carlos Armando Contreras Ramírez y Miguel Ángel Arriaza Larios, acusados por el delito

de plagio o secuestro. Estimó que el objeto de la etapa intermedia no es la de evaluar o darle tinte probatorio a los medios de convicción presentados, como lo señala la juzgadora al estimar que “no ha sido suficientemente evidenciada que fundamente seriamente la posibilidad de la participación de los procesados (…)”, sino a hechos concretos que deben ser evaluados en un juicio oral y público, donde las pruebas serán diligenciadas conforme a derecho y en la etapa procesal oportuna. Afirmó que, los medios de investigación a que se hace referencia en la resolución impugnada, no pueden ser evaluados en su contenido formal como evidencia contundente, toda vez que, la ley establece que debe existir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo y razones racionales suficientes para creer que el sindicado ha participado en la comisión de esos actos. Consideró que, en el presente caso, se encuentra por demás fundamentada la racionalidad de la posible participación en la individualización de las acciones cometidas por los procesados en el hecho imputado, entre otros, con las declaraciones de los señores José Roberto Cruz Quintanilla, Aura Leticia Vargas Cordón, Silvia Janeth Quiñónez Ayala, Byron Margarito Paiz Pérez, Leonidas Colindres Dardón, Víctor Hugo Quevedo Espinoza, SujayramStu Velásquez Cripy y Camilo José Rivera Gálvez. D) Fallo de segundo grado: La sala de apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación planteado. Su decisión la basó en que, la jueza a quo actuó

conforme al mandato contenido en los artículos 332 Bis y 340 del Código Procesal Penal, porque procedió a evaluar los medios de investigación que se le presentaron para determinar la probabilidad de que se pudiera someter a juicio a los procesados por los delitos que se les imputa, y que de su análisis se desprende que, si bien la probabilidad de acreditar el delito de secuestro existe, no concurren elementos para determinar la participación de los procesados en ese ilícito, y por ello cumpliendo su función como órgano contralor en la etapa intermedia, al no constar dichos medios ni la posibilidad de incorporar otros, emitió el sobreseimiento que corresponde.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 11 Bis de dicho cuerpo legal, por falta de fundamentación.Argumenta que, en su oportunidad interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento del proceso, en cuanto al delito de plagio o secuestro, en el que hizo ver que, a pesar de existir un fundamento serio en la acusación formulada,que sustentaba la probable participación en el delito mencionado y la obligación de abrir a juicio penal, la Sala declaró sin lugar su recurso, careciendo dicha decisión de la fundamentación necesaria, debido a que no expresó los argumentos legales y fácticos, porque no explicó el “iter lógico” aplicado por el a

quo para arribar a su decisión, es decir, no se justifica legalmente el sobreseimiento decretado. La Sala, en su fallo se dedica a transcribir doctrina y aspectos legales sobre el objeto de la etapa intermedia y la función jurisdiccional del juez contralor de la investigación, lo cual no constituye la labor lógica, jurídica y crítica que se le requirió, pues la Sala sin transgredir el principio de intangibilidad de la prueba, debió revisar los fundamentos del juez contralor y constatar si los mismos son veraces o lógicos respecto a los fundamentos de la imputación formulada.

III. Alegatos en el día de la vista El veinte de enero de dos mil cuatro, a las doce horas, día y hora señalado para la vista respectiva, compareció el abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora, en su calidad de defensor del acusado Miguel Ángel Arriaza Larios, quien expresó lo que creyó conveniente a sus intereses. En tanto que, el acusado Carlos Armando Contreras Ramírez, presentó sus alegatos por escrito. Asegura que en la resolución recurrida se cumplió con el requisito formal de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la sala de apelaciones, no solo están consignadas en un párrafo, como lo hace ver el Ministerio Público, sino en todos los considerandos de la sentencia recurrida. Señala que, en los considerandos se observa la exposición de los motivos que justifican la parte

resolutiva de la sentencia, en la que se resolvieron los puntos alegados dentro de la apelación. Si bien el Ministerio Público formuló la acusación al juez de primera instancia, la misma era muy pobre, deficiente e ineficaz, porque contenía errores de forma y fondo que fueron oportunamente alegados, y con las actuaciones y medios de investigación materiales no lograron convencer al juez de la probabilidad de su participación y del sindicado Miguel Ángel Arriaza Larios, en la posible comisión de plagio o secuestro, razón por la que se decretó el sobreseimiento correspondiente para ese ilícito. Solicitó se deniegue el recurso planteado. Considerando I En el marco de los principios fundamentales del procedimiento, es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra lasentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión, porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1972): Teoría General de la Prueba Judicial (Buenos Aires), p. 66). La finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, seconcretice la obligación de poner de manifiesto las razones

que sustentan la resolución como uno delos medios destinados, a su vez, a garantizar la "recta administración de justicia". También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resoluciónexpedida para que adopten las determinaciones que les compete al respecto.La motivación es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficienterealización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto. El artículo 332 del Código Procesal Penal establece que la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. II El tema en discusión para decidir sobre el reclamo de falta de fundamentación del auto de la sala que confirma el sobreseimiento es, si los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, hacen razonable abrir el juicio o dictar el sobreseimiento por el delito de plagio o secuestro, explicando cualquier decisión que se tome al respecto, con la idea base que, de los medios de investigación presentados existen aquellos que se relacionan directamente con el delito por el cual se dictó el sobreseimiento, y además, si los medios de investigación referidos a los delitos de asociación ilícita y asesinato son objetivamente separables de los primeros por no constituir el caso una unidad. Cámara Penal, encuentra que, en efecto, de la relación de medios de investigación presentados por el Ministerio Público, que la juez consideró insuficientes para abrir a juicio por el delito de plagio o secuestro, se encuentra

que la Sala de Apelaciones se concretó a expresar que, si bien existe la probabilidad de acreditar el delito de plagio o secuestro, no constan elementos para determinar la participación de los procesados en ese ilícito, afirmación que merecía un explicación profunda para fundamentar porqué no eran pertinentes para probar este delito. Por ejemplo, lo relativo a informes que fueron admitidos para ser producidos como prueba en el debate, que refieren, que el oficial Primero de la Policía Nacional Civil, Nery Abilio Ramos y Ramos, informó sobre la investigación relativa al plagio o secuestro de Mario Roberto Cruz Marroquín; Ana Abelina Quevedo Espinoza y José Alejandro Duarte Vargas, con el que sepretende probar que José Alejandro Duarte Vargas, portaba chequera del Banco Industrial, y prueba no admitida, que relaciona los informes de los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, Suhairam Stu Velasco Crispin y Nery Abilio Ramos y Ramos, que establecieron el cobro de cheques con videos en donde se observó a los procesados, y por último, el oficio del Banco Industrial, suscrito por la licenciada Deborah Talavera, por el que se adjuntan copia de las grabaciones captadas por las cámaras de video dentro del área de receptorpagador y servicio al cliente, pertenecientes a las agencias Hiper del Norte, Parroquia y séptima avenida. Al revisar el auto de la Sala, aparece que ésta no realizó un juicio razonable para decidir estas cuestiones, omisión que deja su decisión sin el requisito formal de fundamentación y por tanto de validez y de eficacia. Para que el fallo del ad quem esté debidamente fundamentado, la Sala de Apelaciones debió responder puntualmente a la denuncia del apelante y específicamente sobre la razonabilidad

fundamentación y por tanto de validez y de eficacia. Para que el fallo del ad quem esté debidamente fundamentado, la Sala de Apelaciones debió responder puntualmente a la denuncia del apelante y específicamente sobre la razonabilidad de la decisión del a quo al sobreseer por el delito de plagio o secuestro. Por lo anterior, debe ser declarado procedente el presente recurso, y ordenarse a la Sala impugnada fundamentar debidamente la decisión del a quo al sobreseer el delito de plagio o secuestro.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74,77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal,

Erick Fernando Galván Ramazzini, contra el auto del siete de agosto de dos mil trece, dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. II) En consecuencia, anula el auto de mérito, ordenando el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la resolución correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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