1064-2015 07042016 Ricardo Sep
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1064-2015 07042016 Ricardo Sep
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/04/2016 – PENAL
1064-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Es improcedente cuando se advierte que no existe concurso aparente de leyes entre el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual regulado en artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y el delito de agresión sexual, contenido en artículo 173 Bis del Código Penal, porque los presupuestos que exige el artículo 7 de la referida Ley, no son idénticos con los del artículo 173 Bis del Código Penal, advirtiendo que los hechos acreditados no encuadran en ambos preceptos, en tal sentido no es factible aludir la aplicación del principio de especialidad, en ese sentido la Sala no incurrió en error de derecho al haber tipificado los hechos en el tipo penal de agresión sexual. Se declara parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala elevó la pena del mínimo establecido al no estar acreditado algún aspecto contenido los artículos 27 y 65 del Código Penal, por tal razón, se impone por el delito de agresión sexual cinco años de prisión inconmutable en aplicación de la prohibición de conmutar la pena, contenida en el numeral 6 51 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados que suscriben la presente resolución y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Ricardo Sep, con el auxilio
del abogado Roderico Coy Quej, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de agresión sexual. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Rubilia Alicia Ralios Melecio, el querellante adhesivo El refugio de la Niñez –ONG-, a través de su mandataria con representación abogada Selene Dessirée Astrid Velásquez Sayes.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHOS ACREDITADOS. Ricardo Sep, aprovechándose de la situación precaria de la señora (…) y sus hijos menores, le pidió que autorizara a su niña de nueve años de apellidos (…), para que trabajara ayudándole en atender la `Tienda Richar, ubicada en aldea Pasmolón del municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz. Le ofreció pago en efectivo, ropa y comida, ante la insistencia se ganó la confianza de la señora (…) y de la niña de apellidos (…), ambas aceptaron la relación laboral; el incoado y la señora (…) acordaron que la niña se dormiría en la residencia del incoado. La señora (…), aproximadamente el veintidós de octubre de dos mil doce llevó a la residencia del incoado a la niña de apellidos (…), dejándola a su
cuidado. Ricardo Sep indicó a la niña de apellidos (…) que dormiría en un cuarto sin puerta, donde había una cama, el cuarto estaba contiguo al de él y de su esposa, esa noche después que la niña ya mencionada cenó y se retiró a dormir al cuarto asignado, Ricardo Sep aprovechó en horas de la noche que su esposa y la agraviada estaban dormidas, se desplazó al cuarto de la niña de apellidos (…), se acostó con ella, momento en que sintió la agraviada `que alguien esta detrás de su espalda, por lo que se asusta y se despiertá, el incoado le dijo: `que se callara que no gritara porque eso era bueno y era su vitaminá, momento en que la niña lo reconoció por el tono de voz y sintió algo por donde ella hace popo y que usted se movía, luego la niña se volteó quedando frente a frente, situación que aprovechó Ricardo Sep y le puso `su parte donde orina en la `parte donde la niña hace bish, la agraviada sintió que el acusado le dejó un liquido entre las piernas que tenía mal olor, entonces le dijo a la niña que se pusiera su calzón y le repitió: `no diga nada de lo ocurrido que es su vitamina para que engorde y crezca fuerté, en el período que duró la relación laboral de la niña, aproximadamente del veintidós de octubre de dos mil doce al veintidós de noviembre de dos mil doce, Ricardo Sep violentó la indemnidad sexual de la niña de apellidos (…) en varias ocasiones en horas de la
noche, aprovechándose que dormía sola en el cuarto asignado, al cual se desplazaba y se acostaba en la cama con ella quitándole el calzón y tocaba con sus manos `la parte donde ella oriná. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, condenó a Ricardo Sep, como autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, en agravio de la niña de apellidos (…) por cuyainfracción le impuso cinco años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios. Para el efecto, en el apartado de la existencia del delito y su calificación jurídica, consideró, que el Ministerio Público como ente encargado de la persecución penal en el presente caso planteó acusación por el delito de agresión sexual, consideró que este tipo penal exige la ejecución de actos propios e idóneos, como lo es el propósito sexual. Pero en congruencia con los hechos acreditados y probados, durante el debate calificó los actos realizados por el acusado Ricardo Sep como delito de violencia contra la mujer de tipo sexual, regulado en el artículo 7 penúltimo párrafo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, el cual establece que comete delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) d) En menosprecio del
cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital; e) Por misoginia. La persona responsable del delito de violencia física o sexual, será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en las leyes ordinarias. En virtud de las secuelas que presentó la menor, las que fueron percibidas por las diferentes expertas en la materia, lograron establecer algún tipo de daño sexual o mejor dicho violencia sexual, por lo que el juzgador concluyó que existe una afectación en la menor relacionada en su calidad de mujer, niña y de tipo sexual. Además, el hecho que la menor se encontraba bajo la custodia del acusado y siendo ella quien lo sindicó, la existencia de la ley específica de la materia, es la que se aplica. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso apelación especial por motivo de fondo. Para el primer sub motivo de fondo, señaló inobservancia del artículo 173 Bis del Código Penal, argumentó que el tribunal inobservó el artículo mencionado, que corresponde al delito de agresión sexual, del que fue víctima la niña por parte del acusado, pese a que se probó la imputación fáctica contenida en la acusación, ya que existe contradicción entre los hechos declarados como probados y la parte resolutiva del fallo. Que en los medios de prueba acreditados se encuentra la declaración de la víctima, niña de nueve años
de edad, en la cual relata en forma clara y precisa, cómo el acusado la tocaba y colocaba su pene en sus partes íntimas (vagina y ano), que durante un mes continúo satisfizo sus instintos y sentimientos sexuales, al ponerse en una posición detrás y delante de ella y eyacular, circunstancias comprobadas con los dictámenes y declaraciones de los peritos Anner Andel Garrido Archila, quien indicó que existe congruencia con lo que ella relata a través de su historia, cuando ella dice el metía su pene en mi vagina y que le dolía mucho, por lo que el como forense (…) si hay algún signo de alguna introducción del algún objeto y si encuentra cicatrices antiguas en el himen, entonces si hay congruencia con lo que ella indicó de que existe desfloración y ruptura de himen, aunado al dictamen psicológico y declaración realizada por la licenciada Nydia Patricia Maldonado Fernández de Milla, por ello, se probó que el acusado realizó actos con fines sexuales y el Tribunal Sentenciador no aplicó el delito de agresión sexual, por lo que estimó el Ministerio Público que el criterio vertido por el juez sentenciador no se ajustó a un criterio jurídico correcto, pues según los hechos acreditados se evidencian acciones de carácter sexual hacia la víctima de nueve años de edad por parte del acusado, los dictámenes y declaraciones testimoniales de los peritos, que aunados a otras pruebas, le servirían para dictar su fallo e imponer la pena correspondiente al delito de agresión sexual, toda vez que concurrieron los elementos rectores de dicho delito. Para el segundo sub motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 7, en su penúltimo párrafo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Arguyó que el tribunal
elementos rectores de dicho delito. Para el segundo sub motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 7, en su penúltimo párrafo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Arguyó que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado los supuestos de hecho contenidos en una norma penal diferente a la que se utilizó para sancionar la conducta delictiva cometida por Ricardo Sep, por lo que incurrió en errónea aplicación al imponer la pena contemplada en el artículo 7 citado, que los hechos acreditados que no pueden ser subsumidos en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual; como lo argumentó el tribunal de sentencia, porque en el presente caso se tienen los elementos suficientes que acreditan que los actos realizados por el sindicado fueron con fines sexuales en contra de la niña de nueve años de edad. Solicita se anule la sentencia en los puntos expresamente impugnados resolviendo el caso en definitiva, en el sentido de condenar al acusado Ricardo Sep, como autor del delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de seis años de prisión. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala al analizar el recurso de apelación especial resolvió conjuntamente ambos agravios planteados por motivos de fondo, la Sala resolvió acoger el motivo y consideró que el incoado Ricardo Sep, es autor del delito de agresión sexual, condenándole a seis años de prisión inconmutables. Para ello, se refirió a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador,
arguyendo que el artículo 173 Bis del Código Penal en correspondencia a lo que describe el Jurista Fredy Enrique Escobar Cárdenas, respecto de la agresión sexual, en su obra Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial. “De la descripción del tipo podemos deducir que existen dos clases de agresión sexual, la que podríamos llamar propia (…). Y la que podríamos llamar impropia y se da cuando el pasivo es incapaz mentalmente o que tenga trece años o menos (menor de catorce dice la mencionada reforma). Verbo rector: realizar. Sujeto Activo: cualquier persona. Sujeto Pasivo: cualquier persona hombre o mujer, en todo caso persona menor de catorce años de edad, con incapacidad volitiva o cognitiva aunque no haya violencia física o psicológica. Bien jurídico tutelado: La libertad e indemnidad sexual de las personas. Elemento Interno: Intención (…) de realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya violación. Elemento Material: Mediante violencia física o psicológica, realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya violación.” En base a lo anteriormente transcrito, estableció que los elementos necesarios para la tipificación de la conducta realizada por el procesado y al relacionarlo con la plataforma fáctica acreditada, advierte que le razón jurídica al Ministerio Público porque en el presente caso se aplicó una norma penal que no corresponde al hechofáctico, pues se acreditó que Ricardo Sep, realizó actos con fines sexuales y eróticos con la niña de nueve
años de apellidos (...). Los cuales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que se resume en ejercer violencia contra ella, cabe mencionar lo que regula dicha ley en el artículo 3 inciso n) “violencia sexual: Acciones de violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada (…)”. Con lo anterior, apreció que la calificación jurídica que dio el tribunal sentenciador no satisface lo regulado en el artículo 7 de la mencionada ley, en virtud que la acción realizada por el incoado se subsume en el delito de agresión sexual, ya que los elementos del tipo penal están latentes en el hecho acreditado y resultan idóneos para encuadrarlos al delito de agresión sexual por el cual fue acusado, pues Ricardo Sep vulneró la indemnidad sexual de la víctima, y sin consentimiento realizó el acto ilícito, satisfaciendo sus deseos sexuales.
II. RECURSO DE CASACION El condenado Ricardo Sep, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2 “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”, del Código Procesal Penal. Denunció infringido los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 173 Bis del Código Penal.
Argumentó que se vulneró el principio de legalidad establecido en las normas señaladas, principio que involucra la adecuada calificación, tipificación y adecuada imposición de la pena, siendo evidente la mala fe
artículo 173 Bis del Código Penal. Argumentó que se vulneró el principio de legalidad establecido en las normas señaladas, principio que involucra la adecuada calificación, tipificación y adecuada imposición de la pena, siendo evidente la mala fe de la Sala al imponerle un año, para que la pena no fuera conmutable, que además existe un concurso aparente de leyes, siendo posible adecuar el hecho acreditado, en dos normas legales, una contenida en el Código Penal, con respecto al delito de agresión sexual y la otra contenida en la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que contempla el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual. Alega que el principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, indica: “las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales”. Desde este punto de vista, considera que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, es una ley especial, respecto del Código Penal, por ello el juzgador la eligió para dictar la sentencia condenatoria. Que la Corte Suprema de Justicia denominó a los tribunales y juzgados de esa materia, órganos jurisdiccionales especializados, conforme el artículo 21 del reglamento de gestión para los juzgados y tribunales con competencia de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Con lo anterior, queda claro que la Sala cometió error de derecho al tipificar el delito de agresión sexual, siendo lo correcto aplicar el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual como lo aplicó el tribunal sentenciador.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El catorce de marzo de dos mil dieciséis a las doce horas, día y hora señalados para la vista
delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual como lo aplicó el tribunal sentenciador.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El catorce de marzo de dos mil dieciséis a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público, el procesado a través de su abogado defensor y el querellante adhesivo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el presente caso, el agravio del casacionista consiste en que se vulneró el principio de legalidad al haberle aplicado el artículo 173 Bis del Código Penal, centrándose en tres puntos: el primero en que la Sala erró al haberle tipificado el delito de agresión sexual, por existir un concurso aparente de leyes entre el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y el artículo 173 Bis del Código Penal; el segundo que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, es una norma especializada que contempla el delito de violencia contra la mujer, la cual debió aplicar y no el Código Penal que contempla el delito de agresión sexual; el tercero que la Sala le impuso seis años de prisión inconmutables, siendo evidente la mala fe de esta al imponerle un año más. II Para resolver el agravio planteado, se analizará en primer lugar el concurso aparente de leyes, que es un problema eminentemente de interpretación legal, para determinar qué hacer si uno o varios hechos
II Para resolver el agravio planteado, se analizará en primer lugar el concurso aparente de leyes, que es un problema eminentemente de interpretación legal, para determinar qué hacer si uno o varios hechos pueden ser incluidos en varios preceptos legales, pero solo una norma debe aplicarse. El segundo punto que se resolverá, es el principio de especialidad, este se aplica cuando varios preceptos aparentemente concurrentes, uno de ellos regula específicamente el hecho por sobre los demás, y tal concurso se debe resolver aplicando sólo la ley más especial, solución que proporciona el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, y en tercer lugar, la imposición de la pena por parte de la Sala.Para resolver el presente caso, es necesario referirnos primeramente al artículo 173 Bis del Código Penal, que regula el tipo penal de agresión sexual de la manera siguiente: “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos, a otra persona, al agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos”. El tipo penal descrito se encuentra contenido en el Título III referido a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, capítulo I de la violencia sexual. El bien jurídico tutelado de dicho Título va dirigido a proteger la libertad sexual e indemnidad sexual de las personas, no importando su género, es decir si es mujer u hombre. Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el diccionario de la real academia española, define,
va dirigido a proteger la libertad sexual e indemnidad sexual de las personas, no importando su género, es decir si es mujer u hombre. Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el diccionario de la real academia española, define, como indemnidad: “el estado o situación de indemne”. A su vez define indenme: “libre o exención de daño”. Entendida entonces la indemnidad como el estado o situación de quien está libre de daño. Se puede decir, que la indemnidad sexual es una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, los cuales pueden generar huellas indelebles en la psiquis de la persona para toda la vida. En concordancia, con ello, el jurista Juan Bustos Ramírez, afirma que: “como en general sucede con la libertad, no sólo se protege la capacidad de actuación sino también la seguridad de la libertad, esto es, los presupuestos objetivos de ellas, lo que en la doctrina moderna ha sido llamada intangibilidad o indemnidad sexual”. (Bustos Ramírez, Manuel. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial. Ariel, Barcelona, España, 1998, Pág. 133). Con base a lo anterior, cuando los delitos sexuales recaen sobre menores o incapaces, no resultaría factible hablar de libertad sexual, debido a que el sujeto carece de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, es decir, el sujeto no tiene la capacidad necesaria de autodeterminación respecto a su vida sexual, sino de pretender que la intangilibilidad sexual o indemnidad sexual, ante la
insuficiencia de libertad sexual para explicar y fundamentar las penas de ciertos delitos sexuales en las que resulta evidente que no están presentes todas las condiciones y requisitos mínimos para el ejercicio de la libertad sexual. En el caso de los menores de catorce años, porque se está ausente la capacidad de la autodeterminación para el ejercicio de la actividad sexual mínimamente responsable, lo que se protege es el desarrollo futuro de la libertad sexual, libre de interferencias dañinas, y en las personas incapaces, lo que busca la norma penal es que las terceras personas no abusen de su incapacidad. Siendo la característica común de ambos casos que no existe una correcta o completa comprensión de lo que significa realizar determinados comportamiento sexuales. Por a parte al referirnos a la norma que considera aplicable el recurrente, como lo es el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, la cual establece, el delito de violencia contra la mujer, así: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa; c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier
tipo; d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital; e) misoginia. La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionado con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias. La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada (…)”. Por su parte el artículo 3 de la referida ley, define en el inciso c) ámbito público: “comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado”; en el inciso f) define, la misoginia: “odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo”; en el inciso g) define, relaciones de poder: “manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra”; en el inciso i) define, víctima: “es la mujer de cualquier edad a quien se le inflinge cualquier tipo de violencia”; en el inciso j), define violencia contra la mujer: “toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado”. Así también en el inciso i) define, víctima: “es la mujer de cualquier edad a quien se le inflinge cualquier tipo de violencia”; y en el inciso n) define, violencia contra la mujer: “acciones de violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual.”. A este respecto, el tribunal de sentencia debe acreditar el elemento necesario, como lo son las relaciones desiguales de poder, es decir que debe acreditar que el hecho se ha cometido en el ámbito deviolencia doméstica (la acción cometida dentro del ámbito de relaciones de esposos, convivientes, noviazgo, parentesco o en los casos que exista negativa por parte de la mujer a establecer una relación sentimental), elementos necesarios para sancionar por el delito de violencia contra la mujer. También se aprecia que la Ley Contra el Femicidio otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el capítulo IV de los delitos y penas, en su artículo 7 contempla como ya se ha mencionando el delito de violencia contra la mujer, y el bien jurídico que protege el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, es la libertad sexual de una relación dispareja de poder, y tiene como propósito equiparar las desiguales relaciones de poder existentes entre hombre y mujer en todas las esferas de la sociedad. III Anotadas las ideas anteriores, lo tocante y oportuno es referirse a los hechos acreditados
equiparar las desiguales relaciones de poder existentes entre hombre y mujer en todas las esferas de la sociedad. III Anotadas las ideas anteriores, lo tocante y oportuno es referirse a los hechos acreditados consistentes en que Ricardo Sep, pidió a la señora (…) autorizara a su niña de nueve años de apellidos (…), para que trabajara ayudándole en la `Tienda Richar, en aldea Pasmolón del municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz. Le ofreció pago en efectivo, ropa y comida, ante la insistencia se ganó la confianza de la señora (…) y de la niña de apellidos (…), quienes aceptaron la relación laboral. El incoado y la señora (…) acordaron que la niña dormiría en la residencia del incoado, la señora (…), aproximadamente el veintidós de octubre de dos mil doce llevó a la residencia del incoado a la niña de apellidos (…), dejándola a su cuidado. Ricardo Sep indicó a la niña de apellidos (…) que dormiría en un cuarto sin puerta donde había una cama, el cuarto estaba contiguo al de él y de su esposa, esa noche después que la niña cenó y se retiró a dormir al cuarto asignado, Ricardo Sep aprovechó las horas de la noche en que su esposa y la agraviada dormían, se desplazó al cuarto de la niña de apellidos (…), se acostó con ella, momento en que sintió la agraviada `que alguien esta detrás de su espalda, por lo que se asusta y se despiertá, el incoado le dijo: `
que se callara que no gritara porque eso era bueno y era su vitaminá, momento en que la niña lo reconoció por el tono de voz y sintió algo por donde ella hace popo y que el señor Sep se movía, luego la niña se volteó quedando frente a frente, situación que aprovechó y Ricardo Sep y le puso `su parte donde oriná en la `parte donde la niña hace bish, la agraviada sintió que le dejó un liquido entre las piernas que tenía mal olor, entonces le dijo a la niña que se pusiera su calzón y le repitió: `no diga nada de lo ocurrido que es su vitamina para que engorde y crezca fuerté, en el período aproximadamente del veintidós de octubre de dos mil doce al veintidós de noviembre de dos mil doce, Ricardo Sep violentó la indemnidad sexual de la niña de apellidos (…) en varias ocasiones en horas de la noche, aprovechándose que dormía sola en el cuarto asignado, al cual se desplazaba y se acostaba en la cama con ella quitándole el calzón y tocaba con sus manos `la parte donde ella oriná. Con base a los hechos referidos, se advierte que no se tuvo por acreditado que el hecho ocurriera por la circunstancia contenida en inciso d) del artículo 7 de la Ley de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que contempla el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, la cual consideró el tribunal de sentencia, señalando que la conducta del incoado encuadraba en el penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, misma que alude el recurrente como correctamente aplicada. Así mismo, procedente es corroborar si los hechos acreditados, se ajustan o no a las circunstancias
alude el recurrente como correctamente aplicada. Así mismo, procedente es corroborar si los hechos acreditados, se ajustan o no a las circunstancias contenidas en los incisos siguientes del mencionado artículo: a) haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. En el caso de estudio no se acreditó que el sujeto activo realizará requerimientos infructuosos para establecer o restablecer una relación de pareja, es decir no se acreditó la existencia de acoso sexual; b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. En el presente caso, no se acreditó la preexistencia de una relación de pareja o similar, más que la agresión sexual; c) como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. Como se aprecia de los hechos acreditados no se probaron las mencionadas circunstancias por parte del tribunal de sentencia; e) por misoginia. En la plataforma fáctica tampoco se acreditó el odio hacia la víctima por ser mujer. En ese orden de ideas, como el primer y segundo agravio