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1065-2015 01022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1065-2015 01022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/02/2016 – PENAL

1065-2015

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala incumple con fundamentar fácticamente, clara y precisa los agravios planteados por el ente acusador, en el que se denunció falta de fundamentación en el primer sub motivo de forma y en el segundo sub motivo de forma vulneración de la sana crítica razonada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta y uno de julio de dos mil quince, en el proceso tramitado contra Blanca Marisol Rodríguez de León, con el auxilio y dirección de Herber Ariel Cajas Rancacoj por el delito de discriminación en forma continuada.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS: A) El veintiséis de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las veinte

horas, en la calle frente a la casa con el número cero - veintidós de la quinta avenida de la zona cuatro, del municipio y departamento de Quetzaltenango, Blanca Marisol Rodríguez de León en ocasión de que el adolescente (…) se encontraba fuera de su residencia, le manifestó “indio mierda, ishto cerote, corregite, siempre me metes en problemas”, limitando de esta manera el derecho a la igualdad y a la libertad de dicho agraviado, en menosprecio de la raza (sic) del adolescente (…). B) El veintiséis de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos en la calle frente a la casa marcada con el número cero – veintidós en la quinta avenida zona cuatro, del municipio y departamento de Quetzaltenango, en virtud de que la señora Aurora López García de Soch, salió a defender a su nieto (…), Blanca Marisol Rodríguez de León, la agarró del cabello y le dijo “mira india mierda, corregí a ese ishto cerote, porque me ha metido en muchos problemas, sos una india que no sabe respetar”, limitando de esta manera el derecho a la igualdad y libertad de la agraviada. Hechos que se consideran constitutivos de delito de discriminación en forma continuada. B) HECHOS ACREDITADOS: El veintiséis de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las veinte horas, en la calle frente a la casa con el número cero - veintidós de la quinta avenida de la zona cuatro del municipio y departamento de Quetzaltenango, el adolescente (…) se encontraba jugando pelota, en eso llegó

la acusada Blanca Marisol Rodríguez de Léon en su carro, cayendo la pelota en el vidrio, motivo por el cual la acusada llamó la atención, por lo que salió la señora Aurora López García de Soch a defender a su nieto y la acusada le indicó que lo corrigiera. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, absolvió a la Blanca Marisol Rodríguez de León por el delito de discriminación en forma continuada. Para el efecto, consideró, en el apartado denominado IV) Razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar. A) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La agraviada Aurora López García…No es creíble para quien juzga que la acusada este pendiente todo el día de lo que la agraviada hace y que desde la terraza de su casa este gritando y tratándola con el denominativo de “india”, lo cual se reforzará con otros medios de prueba que se indicaran con posterioridad. El testigo menor (…) le confiere valor probatorio, en cuanto a que él se encontraba jugando pelota afuera de su casa de habitación, junto con dos amigos que viven enfrente, cuando llegó la acusada en su carro a su residencia, que le cayó la pelota sobre el vehículo, duda que la acusada hubiera tratado al adolescente con la terminología de indio en forma repetitiva, así como que hubiera hecho lo mismo con su abuelita, la cual se fortalecerá con los medios probatorios que se indicaran con posterioridad, también

duda, que la acusada hubiera en ese momento golpeado contra las piedras a la agraviada, por no existir la prueba idónea para acreditar tal extremo. PRUEBA PERICIAL. Al perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo... le confiere valor probatorio por ser una persona con conocimientos científicos en el área de psicología, fue claro y preciso en cuanto a la sintomatología que cada uno de ambos agraviados presentó en el momento de la evaluación realizada, indicando que ambos evaluados no presentaban daño psicológico. PRUEBA DOCUMENTAL. A) Informe de treinta de abril de dos mil trece, emitido por Deysee Cotom. Se le confierevalor probatorio por haber sido otorgada la opinión consultiva por funcionario público en ejercicio de su cargo. B) Album fotográfico compuesto por nueve fotografías a color, de veintiséis de febrero de dos mil catorce. Se le confiere el valor probatorio al álbum fotográfico por ilustrar el lugar donde la señora Aurora López García de Soch refirió fue agredida verbalmente, en otras que fue llamada india, siendo la quinta avenida ceroveintidós de la zona cuatro del municipio y departamento de Quetzaltenango, residencia de la agraviada y en la fotografía cinco se aprecia a la señora Aurora López García de Soch. Las fotografías siete, ocho y nueve, ilustran el lugar donde la agraviada dice que fue agredida verbalmente y discriminada verbalmente con la terminología india. C. FOTOCOPIA simple del DPI con CUI (1725 39056 0901) con el que se identificó a

Blanca Marisol Rodríguez de León. Se le confiere valor probatorio por individualizar a la acusada. A la defensa material de RICARDO CHAN LEIVA… le confirió valor probatorio por ser claro y preciso en cuanto a la forma como presenció, los hechos entre la acusada y la agraviada Aurora López de Soch, denotándose por lo depuesto por este testigo que los acontecimientos del veintiséis de julio de dos mil doce a eso de las ocho de la noche aproximadamente, fueron el resultado de un plan orquestado por la supuesta agraviada. A MARIDALIA SOTO ALVARADO DE RUIZ..., le confirió valor probatorio por tener conocimientos técnicos científicos en psicología y ser clara al informar que el niño evaluado no presentó en ese momento daño psicológico, que lo que calca el informe entre comillas fue lo referido por el niño evaluado…, lo relevante del informe es que el niño le indicó a la perita forense, que el problema fue porque el junto a dos amigos estaban jugando fut bol en la calle, que venía la señora (hoy acusada) en su vehículo y la pelota fue a dar en el vidrio del carro, lo empezó a insultar, le dijo istho mierda, indio cerote, pedazo de mierda, decile a esa mierda de tu abuela que te corrija, que después su abuelita salió y la señora la empezó a insultar desde su carro, se estacionó, salió del carro, agarró a su abuelita del pelo, la tiró contra las piedras, diciendo la acusada que iba

a terminar con toda su mierda familia de los denunciantes y que iba a meter a su abuelita en la cárcel, denotándose con esta información que brinda a la psicóloga forense el adolescente (…), que en ningún momento la acusada trato con la palabra de “india” a la hoy agraviada. PRUEBA DOCUMENTAL. A) constancia de antecedentes penales de Blanca Marisol Rodríguez de León. Le confirió valor probatorio por ser documento extendido por funcionario judicial en ejercicio de su cargo. B) Copia certificada del expediente número cero nueve mil treinta y seis - dos mil doce guión cero setecientos noventa extendida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Paz Penal de Faltas del municipio y departamento de Quetzaltenango. Le confirió valor probatorio por acreditar con la referida certificación que la agraviada Aurora López de Soch denunció ante la Policía Nacional Civil, la cual fue cursada al Juzgado Segundo de Paz de Quetzaltenango, quien la remitió al Centro de Mediación, que tanto la agraviada Aurora López de Soch como la acusada Blanca Rodríguez de León fueron citadas por ese órgano de mediación para que solventaran sus controversias y estas no comparecieron. PRUEBA NUEVA: A) certificaciones del Registro Nacional de las Personas del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, en la primera consta el nacimiento de José Miguel Chan Rodríguez el veintiocho de mayo de dos mil doce, en la segunda el nacimiento de Pablo Ricardo Dánde (sic) Chan Rodríguez, y en la tercera consta el matrimonio de la acusada con José

Ricardo Chan Mazariegos. Les confirió valor probatorio a las tres certificaciones por haber sido extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, acreditó que la acusada contrajo matrimonio con el señor José Ricardo Chan Mazariegos, el veinte de febrero de dos mil dos y que con él la acusada ha procreado a dos hijos menores de edad. El a quo consideró que la prueba diligenciada resultaba insuficiente para probar la tesis fiscal, al no acreditarse los elementos del tipo penal de discriminación contenida en el artículo 202 del Código Penal, porque, en ningún momento se ha impedido o dificultado el ejercicio de un derecho legalmente establecido, y que tampoco se acreditó que el delito se cometió en forma continuada. De los hechos acusados se infiere que si hubo un intercambio de palabras entre la acusada y la agraviada, que posiblemente esas palabras estuvieron fuera de la moral, pero considera que tanto el adolescente agraviado y la agraviada han faltado a la verdad debido a que si bien la agraviada presentó denuncia en la Policía Nacional Civil, la cual fue cursada al juzgado de Paz, esta nunca se presentó a prestar declaración. La denuncia fue cursada al Centro de Mediación del Complejo Regional de Justicia, para una mediación y ninguna de las partes comparecieron, denotándose la falta de interés por parte de la agraviada, generando duda de que los hechos objeto del presente juicio sean verídicos. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial,

como primer sub motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. De este planteamiento se aprecia que el ente acusador, alegó lo siguiente: 1. Falta de fundamentación, porque el tribunal de sentencia, no relacionó la valoración de las declaraciones testimoniales de las víctimas, (…) y Aurora López García, con el contenido de los informes periciales, pues faltó argumentación referente a la sana crítica razonada, pues el tribunal de sentencia no mencionó si los informes, son congruentes, idóneos y necesarios para llegar a un grado de certeza, careciendo por ello de motivación fáctica, probatoria y jurídica. 2. Vulneración a la sana crítica razonada, porque el tribunal de sentencia, no indicó la regla en que se basó para dudar que la acusada, no utilizó la terminología de “india”, partiendo de las declaraciones testimoniales, de los peritos y prueba documental, aspectos que según el recurrente el tribunal de sentencia debió considerar para concluir en que la acusada Blanca Marisol Rodríguez de León resultara responsable como autora en la comisión de los delitos de discriminación en contra de Aurora López García de Soch y (…). 3. Al haber considerado el tribunal de sentencia que el adolescente no presentó ningún daño emocional y que no se dieron los elementos del tipo penal de

discriminación, pues no fue impedido o dificultado el ejercicio de un derecho legalmente establecido. Tal consideración realizada por el tribunal de sentencia en ningún caso constituye razón suficiente para desechar la prueba testimonial, pues el tipo penal de discriminación regulado en el artículo 202 Bis del Código Penal, no requiere como elemento el daño emocional, porque con el sólo hecho de proferir palabras de distinción sevulnera el derecho de igualdad de toda persona y en el presente caso de las víctimas, la juez no explicó qué derecho legalmente establecido no les fue impedido o dificultado en su ejercicio a las víctimas, pues dejó de tomar en cuenta los descalificativos proferidos por la acusada y que ambas refirieron en sus declaraciones testimoniales que limitaban su derecho de igualdad. Para el segundo motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por considerar que el tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra ligada con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 infine y 420 numeral 5 del mismo cuerpo normativo. El planteamiento se circunscribe a lo siguiente: 1. Que al valorar la declaración de la testigo víctima Aurora López García, dejó de aplicar la psicología, porque la testigo dijo las palabras con que la acusada se dirigió a ella como “callate india mierda, india cerota, corregí a ese ishto mierda”, se percibe que le duele a la acusada, pues en su

declaración con palabras entrecortadas, deteniendo el llanto, que le causó tal concepto descalificativo en su contra y su nieto, se escucha en el inicio de la grabación del diecinueve de enero de dos mil quince de la audiencia de debate de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince (sic), aunado a que no se le dio credibilidad a su dicho, el cual se vincula con la declaración de la perito en psicología licenciado Carlos Antonio Rodríguez Castillo, quien manifestó que de los hechos narrados por la señora Aurora López García presenta alteración emocional, ya que dicha experiencia negativa vivida le produce malestar e inquietud persistente. 2. Al valorar parcialmente la declaración testimonial del menor (…), el tribunal de sentencia no utilizó la sana critica razonada, ya que una cosa es o no es, dejó de aplicar la psicología, porque a través del principio de inmediación debió valorar que el menor se condujo con la verdad, que fue sincero y debió vincular la declaración de este con la del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo. 3. Que en aplicación del principio de razón suficiente integrante de las reglas de la derivación, la prueba testimonial debió vincularse con la opinión consultiva contenida en el informe emitido por Deysee Cotom, encargada de casos de la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo contra los Pueblos Indígenas. 4. Al valorar la prueba documental consistente en dos certificaciones del Registro Nacional de las personas, considera que el razonamiento vertido por el tribunal de sentencia, se aleja del sentido común, por lo que al valorar estos

documentos a favor de la acusada no utilizó la regla de la lógica. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES: Para resolver el primer motivo de forma, la alzada consideró, que en el presente caso no se logró establecer que el tribunal de sentencia incurriera en vicios de la sentencia, lo que constituye motivo absoluto de anulación formal, puesto que al momento de plasmar los razonamientos sobre los cuales emitió el fallo de carácter absolutorio, son congruentes, por lo que el convencimiento lógico y motivado (lleno de racionalidad), refleja, explica concreta y correctamente por qué emitió una sentencia absolutoria. Lo cual se extrae de la lectura de la sentencia impugnada, por lo que no advirtió inobservancia al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Considera que si bien el apelante no está conforme con la sentencia impugnada, porque según su criterio no está suficientemente fundamentada, esto es una apreciación subjetiva y propia del apelante la cual no comparte por lo expuesto con antelación. En consecuencia, no acogió el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Para resolver el segundo motivo de forma, consideró la alzada que la sentencia impugnada al ser analizada en cuanto a los aspectos que conforman el sub motivo alegado, estableció que la misma contiene los razonamientos lógico-coherentes, cumpliendo con el sistema de valoración de la prueba (sana crítica razonada), puesto que el tribunal de sentencia de forma clara, precisa y concreta al emitir las conclusiones

luego de valorar positiva o negativamente la prueba, explicó los motivos por los cuales duda en cuanto a que la acusada haya realizado las acciones que se le atribuyen, manifestando, además que tampoco logró encuadrar el actuar atribuido a la acusada dentro del tipo penal contemplado en el artículo 202 bis del Código Penal, es decir, la Jueza de Sentencia, cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo considerarse que no es necesario, que el tribunal de sentencia mencione, qué regla de sana crítica utilizó para valorar la prueba, siendo necesario y obligatorio para el juez de sentencia, la indicación de otorgar o no valor probatorio a los medios de prueba y explicar por qué se tomó dicha decisión, sin olvidar que la valoración debe ser a través de juicios lógicos-coherentes. Considerando además la Sala que el apelante debió señalar de forma concreta de que forma el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, cuál de ellas, en qué forma, para que la supuesta inobservancia lleve al tribunal de alzada por el camino correcto para concluir que los juicios del razonamiento utilizados por el tribunal no son lógicos, ni coherentes y carecen de racionalidad, de lo contrario se pretendería que la alzada valore la prueba, lo cual es prohibido conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo antes expuesto no acogió el presente sub motivo debiendo confirmarse la sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, plantea recurso de casación

por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, señaló infringido el artículo 11 Bis del Código referido. Argumentó que ante la Sala interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por motivos absolutos de anulación formal, invocó como primer sub motivo de forma, inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia en sus razonamientos no relacionó lo depuesto por cada testigo y el contenido de los informes periciales, sin indicar si son congruentes, idóneos y necesarios para llegar a un grado de certeza, estableciéndose que la motivación fáctica, probatoria y jurídica del fallo emitido carece de fundamento. Al resolver la Sala, no realizó una clara yprecisa fundamentación de hecho ni de derecho, porque no explicó los motivos por los cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial, resolvió generalidades, consintiendo de esa manera errores del fallo absolutorio, para el primer motivo de forma, se concretó a citar a Fernando de la Rúa, señalando el significado de la inobservancia, en página ocho del fallo consideró simple y llanamente “en el presente caso, esta Sala no logra establecer que la juez a quo incurra en vicios de la sentencia, lo que constituye motivo absoluto de anulación formal, puesto que: al momento de plasmar sus razonamientos sobre los cuales emite un fallo de carácter absolutorio, los mismos son congruentes, por lo que el convencimiento lógico y motivado

(lleno de racionalidad), refleja y (sic) explica concreta y correctamente porque emite una sentencia absolutoria. Lo anterior, es extraído por esta Sala de la simple lectura de la sentencia impugnada, por lo que no existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal”. De lo anterior, alega que la Sala no explicó cuáles son esos razonamientos congruentes que fueron los que convencieron al tribunal de sentencia para emitir el fallo absolutorio, tampoco fue concreta en indicar cuales son esos argumentos del convencimiento lógico y motivado, de los cuales, admite que el fallo esta lleno de racionalidad, también dejó de explicar cuáles son los puntos que de la lectura de la sentencia, considera que no existió inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dejando de realizar una motivación fáctica, probatoria y de derecho, del por qué cree que los argumentos expuestos en el recurso son una apreciación subjetiva. Al resolver el segundo motivo de forma, alega el recurrente que la Sala se concretó a citar a Vélez Mariconde y a Julio Eduardo Arango Escobar, respecto a lo que exponen sobre la sana crítica razonada, seguidamente, la Sala se limitó a realizar consideraciones generales, tales como “se establece que la sentencia impugnada al ser analizada en cuanto a los aspectos que conforman el sub motivo alegado, establece que la misma tiene razonamientos lógico-coherentes, cumpliendo con el sistema de valoración de la prueba (sana crítica razonada), puesto que la Juez a quo de forma clara, precisa y concreta al emitir sus

conclusiones luego de valorar positiva o negativamente la prueba, explica o indica los motivos por los cuáles ella tiene DUDA en cuanto a que la acusada haya realizado las acciones que se le atribuyen, manifestando además que tampoco logra encuadrar el actuar atribuido a la acusada dentro del tipo penal contemplado en el artículo 202 bis del Código Penal, es decir, que la Juez de Sentencia, cumple con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo tomarse en cuenta que no es necesario, puesto que el Código Procesal Penal no lo establece de esa forma, que se mencione por la Juez A quo que regla de la sana crítica razonada reutiliza para valorar la prueba, lo que si es necesario y es obligatorio para el Juez de Sentencia es indicar si se le otorga o no valor probatorio a los medios de prueba y explicar porque se toma dicha decisión, sin olvidar que la valoración debe ser a través de juicios lógico-coherentes. Esta Sala le hace ver al apelante que debe señalar de forma concreta de que forma la Juez A quo inobserva las reglas de la sana crítica razonada y cuál de ellas y en qué forma y que además de dicha supuesta inobservancia lleve al Tribunal de Alzada en el camino correcto para concluir que juicios del razonamiento utilizados por el Juez de Sentencia no son lógicos, ni coherentes y carecen de toda racionalidad, de lo contrario se está pretendiendo que el Tribunal de alzada entre a valorar la prueba, lo cual es prohibido para este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo antes expuesto, NO SE ACOGE el presente sub motivo de

fondo debiendo confirmarse la sentencia impugnada”. (sic). Razonamientos alejados de una debida fundamentación, al no haber fundamentado fácticamente cuales son los aspectos que consideró, qué fueron establecidos con razonamientos lógico-coherentes por la Juez, tampoco explicó cuales son esos razonamientos con los que se cumplió con el sistema de valoración de la prueba –sana crítica razonaday además no especificó ni explicó cuales son los razonamientos claros, precisos y concretos emitidos por el tribunal de sentencia. Concluyó el recurrente que la Sala violentó el debido proceso, al no fundamentar, por lo que solicita el reenvío para que dicten la sentencia debidamente fundamentada.

III. DE LA VISTA PÚBLICA El doce de enero de dos mil dieciséis a las quince horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y la procesada Blanca Marisol Rodríguez de León, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Arguye el ente acusador que para el primer motivo de forma, la Sala no explicó cuáles son esos razonamientos congruentes, que convencieron al tribunal de sentencia a emitir el fallo absolutorio, tampoco

fue concreta en indicar cuáles son los argumentos del convencimiento lógico y motivado, omitió explicar los puntos por los cuáles de la lectura de la sentencia, consideró la inexistencia de la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no realizó una motivación fáctica, probatoria y jurídica. Por lo que para el segundo motivo de forma la Sala, se limitó a realizar consideraciones generales, no fundamentó fácticamente, tampoco específico ni explicó cuales fueron los razonamientos claros, precisos y concretos emitidos por el tribunal de sentencia, violentando con ello el debido proceso.II Al examinar el primer motivo de forma resuelto por la Sala, se aprecia que esta respondió de manera general y abstracta, al haber expresado que los razonamientos del tribunal de sentencia son congruentes, que el convencimiento lógico y motivado, refleja y explica concretamente la razón por la cual el fallo fue absolutorio, e indicó la Sala que tal apreciación la realizó de la lectura a la sentencia recurrida, concluyendo sobre la inexistencia de la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, expresando además que no compartía la apreciación subjetiva del ente acusador respecto de que la sentencia carecía de fundamentación. Con tal proceder la Sala no fundamentó fáctica ni jurídicamente la respuesta a los agravios planteados en apelación especial, referidos a: 1. Falta de fundamentación, porque el tribunal de sentencia, no relacionó la valoración de las declaraciones testimoniales de las víctimas, (…) y Aurora López García, con el

contenido de los informes periciales, pues faltó argumentación referente a la sana crítica razonada, pues el tribunal de sentencia no mencionó si los informes, son congruentes, idóneos y necesarios para llegar a un grado de certeza, careciendo por ello de motivación fáctica, probatoria y jurídica. 2. Vulneración a la sana crítica razonada, porque el tribunal de sentencia, no indicó la regla en que se basó para dudar que la acusada, no utilizó la terminología de “india”, partiendo de las declaraciones testimoniales, de los peritos y prueba documental, aspectos que según el recurrente el tribunal de sentencia debió considerar para concluir en que la acusada Blanca Marisol Rodríguez de León resultara responsable como autora en la comisión de los delitos de discriminación en contra de Aurora López García de Soch y (…). 3. Al haber considerado el tribunal de sentencia que el adolescente no presentó ningún daño emocional y que no se dieron los elementos del tipo penal de discriminación, pues no fue impedido o dificultado el ejercicio de un derecho legalmente establecido. Tal consideración realizada por el tribunal de sentencia en ningún caso constituye razón suficiente para desechar la prueba testimonial, pues el tipo penal de discriminación regulado en el artículo 202 Bis del Código Penal, no requiere como elemento el daño emocional, porque con el sólo hecho de proferir palabras de distinción se vulnera el derecho de igualdad de toda persona y en el presente caso de las víctimas, la juez no explicó qué derecho legalmente establecido no les fue impedido o dificultado en su ejercicio a las víctimas, pues dejó de tomar en cuenta los descalificativos proferidos por la acusada y que

ambas refirieron en sus declaraciones testimoniales que limitaban su derecho de igualdad. En virtud de lo anteriormente considerado, esta Cámara aprecia que la sentencia de segundo grado vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar de forma clara y precisa los agravios planteados, por tal razón debe declararse procedente el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto, para que se corrija el vicio advertido sin prejuzgar sobre la decisión, más que la alzada cumpla la alzada con resolver puntual y fundadamente cada agravio contenido en el primer sub motivo de forma interpuesto en el recurso de apelación especial. III Al examinar el segundo motivo de forma resuelto por la Sala, se aprecia que esta realizó consideraciones generales, señalando que el fallo recurrido contiene razonamientos lógico-coherentes, cumpliendo con el sistema de la sana crítica razonada, ya que el tribunal de sentencia de forma clara, precisa y concreta al emitir las conclusiones luego de valorar positiva o negativamente la prueba, que explica los motivos por los cuales duda que la acusada haya realizado acciones que se le atribuyen, que tampoco logra encuadrar dentro del tipo penal contemplado en el artículo 202 bis del Código Penal, por lo que la jueza cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, no siendo necesario que el tribunal mencione la regla de la sana crítica razonada utilizó para valorar la prueba, siendo necesario y obligatorio para el sentenciador, la indicación de otorgar o no valor probatorio a los medios de prueba y explicar el por qué toma esa decisión. Que el apelante

debe señalar de forma concreta cuáles son las reglas de la sana crítica, en qué forma la inobservó el tribunal, para que la alzada pueda por el camino corrector concluir que los juicios utilizados por el tribunal no son lógicos, ni coherentes y carecen de racionalidad, de lo contrario se pretendería que la alzada valore la prueba. Con lo anterior, esta Cámara aprecia que la Sala realizó consideraciones generales respecto del porque consideraba que el fallo contenida razonamientos lógicos coherentes, cumpliendo con el sistema de la sana crítica, sin fundamentar fácticamente, es decir que no examinó el iter lógico requerido, por lo que le faltó claridad y precisión al realizar el análisis solicitado en cuanto al agravio planteado en la apelación

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