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1065-2016 17012017 Alberto Gomez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1065-2016 17012017 Alberto Gomez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

17/01/2017 – PENAL

1065-2016

DOCTRINA El perdón judicial es un sustitutivo penal proclive a dispensar la pena de prisión o la de multa, por medio de los órganos jurisdiccionales competentes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para su otorgamiento. Es improcedente el beneficio de perdón judicial respecto a la multa en el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, en virtud que la sanción asignada por el legislador es mixta –prisión y multacon efecto indivisible.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de enero del dos mil diecisiete.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Alberto Gómez Pérez, auxiliado por la abogada Astrid Janet Riley Ramírez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el treinta de mayo del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruíz.

I. Antecedentes I.I Hecho acreditado. Que el procesado Alberto Gómez Pérez, fue aprehendido el seis de junio del dos mil catorce en el negocio denominado “Imperius Casa Club”, ya que en un allanamiento en dicho lugar se

localizó dentro de una de la habitaciones a (…), de diecinueve años, y (…), de dieciocho años, quienes eran explotadas sexualmente en ese lugar, ya que por cada relación sexual que sostenían por treinta minutos, se cobrara a los clientes la cantidad de trescientos quetzales por la primera y cuatrocientos quetzales por la segunda, de los cuales cien quetzales eran para el negocio. El acusado tenía pleno conocimiento ya que frecuentaba todos los días el bar, para efectuar cuentas y dar órdenes a los meseros y empleados de dicho negocio. I.II Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el quince de abril del dos mil quince, condenó al acusado Alberto Gómez Pérez, por el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; y multa de cincuenta mil quetzales. I.III. Recurso de apelación especial. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Respecto al segundo submotivo –que interesa para resolver el recurso de casaciónpor inobservancia del artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Alegó que el sentenciador acreditó que, no tiene antecedentes penales, que no existieron indicios de peligrosidad y que observó buena conducta antes de la perpetración del hecho, al habérsele impuesto la

pena de multa reunió el principal requisito para la aplicación del perdón judicial, porque si bien fue cierto se le impuso la pena de prisión de cinco años, esa fue otra sanción, por lo que el artículo denunciado no prohíbe que se aplique cuando la pena de multa vaya acompañada a la prisión. I.IV. Fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el treinta de mayo del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, ciertamente la norma penal sustantiva contempla dicho beneficio, siempre y cuando reúna ciertos requisitos. El artículo 83 del Código Penal, no es una norma imperativa como para que en el juzgador haya generado la obligación de tomarla en cuenta a favor del sindicado, por el contrario constituye una potestad que la ley le otorga y en este caso no existió desobediencia o desconocimiento del juzgador en su aplicación, porque esa facultad que tenía el sentenciador también estaba condicionada a que debía tomar en cuenta las circunstancias en que el delito cometido lo ameritara, lo cual no ocurrió, porque debe considerarse la naturaleza del delito en donde por tratarse de explotación sexual, claramente existió aprovechamiento de terceras personas de la actividad que realizaron las sexoservidoras, como en este en particular, que elacusado fue señalado como dueño del negocio “Casa Club Imperius”, que resultó ser el lugar donde funcionaba un centro de prostitución. Asimismo, el apelante indicó que al tratarse de una multa si era aplicable dicho beneficio independientemente

de que el tipo penal tuviera otras sanciones, empero al verificar el numeral 4° del referido artículo que regula: “Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa”, las penas estipuladas en el delito por el que fue condenado, también impidió su aplicación, porque de acuerdo al artículo 191 del Código Penal, tiene una pena mixta, es decir prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, habiendo sido condenado a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y a multa de cincuenta mil quetzales, lo cual hizo que no concurriera el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 83 del Código Penal, porque la pena asignada a dicho delito no regula la disyuntiva de aplicar la prisión o multa, sino que conlleva la aplicación de dos sanciones, toda vez que es una pena mixta.

II. Del recurso de casación El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala vulnerado el artículo 83 del Código Penal, por errónea interpretación. Argumenta que, como advierte claramente el artículo citado, para ser beneficiado con el perdón judicial se tiene que reunir cuatro requisitos y en su caso, reúne todos ellos, de tal cuenta que al hacer un análisis conforme las reglas de interpretación en materia penal, fue claro que por tratarse de una pena de prisión y multa, la Sala de Apelaciones, debió haberlo beneficiado con el perdón judicial en cuanto a

la pena de multa.

III. Del día de la vista El cinco de enero del dos mil diecisiete, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, el procesado reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso por no existir ningún error jurídico, ni violación a precepto constitucional alguno.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Por la comisión de un delito procede la imposición de una pena, a manera de retribución, previamente determinada por la ley, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del sancionado, ordenada por el órgano jurisdiccional competente. El Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), en su artículo 41 establece que son penas principales: la de muerte, de prisión, el arresto y la multa. Respecto a las penas de prisión y de multa, en el ordenamiento jurídico guatemalteco son susceptibles de imponer atendiendo a

dos sistemas: único, en los que unos tipos penales regulan solo la pena de prisión, y otros, sin más, la de multa; y mixto, cuando el precepto penal establece la fijación de ambas, indivisible. En el presente caso, el procesado Alberto Gómez Pérez fue condenado por el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. Este delito, de conformidad con el artículo 191 del Código Penal, contempla la pena de prisión de cinco a diez años, y multa cincuenta a cien mil quetzales; por lo que el sentenciador le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables y multa de cincuenta mil quetzales; y confirmada por la Sala de Apelaciones. El perdón judicial está regulado en el artículo 83 del Código Penal: “Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes: 1º. Que se trate de delincuente primario. 2º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante prisión. 3º. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 4º. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.” Es una institución que tiene por objeto dejar sin efectos jurídicos la responsabilidad penal o impedir que esta surja. En esencia, es un sustitutivo penal proclive a dispensar la

pena de prisión o la de multa, por medio de los órganos jurisdiccionales competentes. Para su otorgamiento,los tres primeros requisitos indicados son de carácter personal, es decir, dependen del actuar de la persona procesada, pero el último de esos requerimientos corresponde a la descripción legal respecto al tipo penal y a la pena señalada, siendo este en el que versará esta sentencia. El agravio del casacionista consiste en que la pena dispuesta por el legislador en el artículo 83 del Código Penal, el perdón judicial se tiene que reunir cuatro requisitos y en su caso, reúne todos ellos, por lo que la Sala de Apelaciones al hacer un análisis conforme las reglas de interpretación en materia penal, debió haberlo beneficiado con el perdón judicial en cuanto a la pena de multa. El referido artículo 83, al contemplar como requisito el contenido en el numeral 4º “Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.”, taxativamente define que el perdón judicial únicamente es susceptible de otorgar en aquellos casos cuyos delitos contemplan una pena que no exceda de un año de prisión, y en aquellos que solamente sean sancionables con multa; es decir que, la pena es de carácter única. Aunque ambas clases de delitos –solo los penados con prisión que no exceda de un año, y solo los penados con multaestán contenidos en el mismo numeral, ello no incluye a los de condición mixta, pues estos últimos constituyen un solo delito; mientras las dos clases de ilícitos indicados en el numeral referido son autónomos, separados por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación,

sucesión) exclusiva y excluyente entre ambos por la pena imponible. Al analizar lo indicado, Cámara Penal estima que la Sala de Apelaciones no incurrió en el error denunciado, al no otorgar perdón judicial respecto a la multa, a favor del condenado por el delito promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, en virtud que no inobservó que la pena designada por el legislador a ese delito es de carácter mixta –prisión y multa a la vez y por lo mismo, indivisible, por lo que no es conforme a derecho fragmentarla para perdonar judicialmente solo una parte de esta. Además, la pena de prisión designada para el delito imputado es superior a la indicada como presupuesto para otorgar el perdón judicial. Por lo anteriormente considerado el presente recurso por motivo de fondo debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Alberto Gómez Pérez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el treinta de mayo del dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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