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1066-2011 10092012 Roberto Clemente de Leon Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1066-2011 10092012 Roberto Clemente de Leon Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

10/09/2012 – PENAL

1066-2011

DOCTRINA Es improcedente el reclamo del casacionista sobre la falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial, si del análisis de dicho fallo se establece que el mismo sí se pronunció sobre los temas litigiosos que le fueron planteados, relativos a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de juicio, la violación a las reglas de la sana crítica razonada, expuesto el mismo de manera general e imprecisa, la falta de correlación entre acusación y sentencia, y la falta de relación de causalidad. En el presente caso, la Sala de apelaciones resolvió que el fallo del sentenciador no vulneró el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque reunió los requisitos formales y de fundamentación que deben contener las sentencias judiciales, así como que los juicios valorativos no vulneran los principios lógico formales supremos ni son contradictorios; que sí se probó la responsabilidad penal de los acusados, lo que se sustenta en prueba pericial que acreditó que las armas incautadas corresponden a los proyectiles percutidos en la escena del hecho; que los hechos sobre los cuales versó el juicio y se resolvió corresponden a aquéllos por los que se acusó, y que el haberse concertado los acusados para dirigirse a un turicentro y accionar armas de diversos calibres contra las víctimas, fueron causa suficiente para provocarles la muerte, por lo que sí se cometió el delito de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de

septiembre de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el procesado ROBERTO CLEMENTE DE LEÓN GÓMEZ, con el auxilio de la abogada defensora pública JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil once, en el proceso que se sigue contra el casacionista por los delitos de: asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en forma continuada, portación ilegal de armas de fuego defensivas o deportivas, transporte y/o traslado de armas de fuego, transporte y/o traslado ilegal de municiones para armas de fuego y asociación ilícita. Interviene el Ministerio Público, a través del los Fiscales de la Unidad de Impugnaciones, Xiomara Patricia Mejía Navas y Erick Fernando Galván Ramazzini y como Querellante Adhesiva la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala. --I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Roberto de León Gómez o Roberto Clemente de León Gómez y compañeros fueron aprehendidos por Agentes de la Policía Nacional Civil, el veinticinco de marzo de dos mil ocho, a las quince horas aproximadamente, a la altura del kilómetro noventa y uno punto cinco de la ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán del

departamento de El Progreso, cuando se conducían en el vehículo marca Toyota, que momentos antes habían despojado a su propietaria con armas de fuego de grueso calibre. Se acreditó que estas personas, en el estacionamiento del Turicentro La Laguna, con granadas provocaron incendio en varios vehículos y dispararon con armas de fuego de grueso calibre, en contra de Juan José León Ardón y de su personal de seguridad; en este hecho unas personas fallecieron en el lugar y otras resultaron heridas por las mismas circunstancias. Después de perpetrado el hecho huyeron del lugar a bordo del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, el que dejaron abandonado en el kilómetro ciento dos punto cinco ruta al Atlántico. En ese mismo lugar, y bajo amenazas de muerte despojaron al señor Camilo Salvatierra Cortéz, del Pick Up marca Isuzu, color blanco, propiedad de Corporación de Noticias, el que abandonaron como a un kilómetro de distancia. De igual forma procedieron a despojar al señor José Martín Nochez Burgos, del camión marca Mitsubishi, el cual también abordaron. En similar hecho y a la altura del kilómetro noventa y seis punto cinco ruta al Atlántico, despojaron del vehículo marca Toyota Yaris, a la señora Mirsa Iliana Villeda Engleton, en el cual fueron aprehendidos. En cada uno de los despojos realizados los sindicados amenazaron de muerte a sus víctimas con armas de grueso calibre. Se comprobó que, en los meses de febrero a marzo del año dos mil ocho, Roberto

Clemente de León Gómez y compañeros en concertación y asociación, integraron, participaron y cooperaron como autores en la realización del delito de Asociación Ilícita, con actos sin los cuales no se hubieran podido cometer los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de tentativa en contra de las víctimas en el Turicentro La Laguna, en jurisdicción del municipio Río Hondo, Zacapa. --

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estableció la responsabilidad penal de los acusados mediante la prueba producida en el debate, que fue pericial, documental, científica y testimonial. Los condenó por el delito de asesinato a la pena de doscientos cuarenta años de prisión inconmutables. Por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa, treinta años de prisión rebajada en una tercera parte, haciendo un total de cuarenta años de prisión. Por el delito de robo agravado, quince años de prisión aumentada en una tercera parte, que hacen un total de veinte años de prisión. Por el delito de portación ilegal de armas de fuego,un año de prisión conmutables, a razón de cincuenta quetzales diarios. Por el delito de traslado y/o transporte de armas de fuego, dos años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Por el delito de traslado y/o

transporte de municiones para armas de fuego, ocho años de prisión inconmutables. En la calificación del delito de robo agravado en forma continuada, aplicó lo preceptuado en el artículo 252 del Código Penal y el 71 del mismo cuerpo legal citado, al considerar que la conducta del sindicado y compañeros encuadraba en esa figura delictiva, porque existió un mismo propósito criminal, utilizaron violencia, y los hechos se produjeron en diferentes momentos y lugares, aprovechando la misma situación. El Tribunal de Sentencia en relación con la normativa contenida en el artículo 65 del Código Penal, consideró que cada uno de los delitos fue cometido en forma independiente, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad y a los particulares que resultaron víctimas en la ejecución de los hechos juzgados.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los sindicados Saúl Ricardo Salguero Pérez y Roberto de León Gómez o Roberto Clemente de León Gómez impugnaron la sentencia del tribunal del juicio por motivo de forma y de fondo. En el primer agravio por motivo de forma denunciaron la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador cometió error en la calificación del delito al tener acreditado que en el hecho se actuó con alevosía, premeditación y ensañamiento, imponiendo una pena excesiva, y que no se acreditó la participación en forma personal del hecho que se les imputó, pues no hubo una sola declaración que los señalara como responsables del hecho, ni dictámenes periciales que determinaran que las armas con las que supuestamente fueron detenidos, tuvieran coincidencia con las que fueron encontradas en los cuerpos de los fallecidos. Por esa razón existía incongruencia

dictámenes periciales que determinaran que las armas con las que supuestamente fueron detenidos, tuvieran coincidencia con las que fueron encontradas en los cuerpos de los fallecidos. Por esa razón existía incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo cual el tribunal de alzada debía advertir que el sentenciador inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, al dar por acreditados circunstancias no contenidas en la acusación ni por los órganos de prueba. En el segundo agravio por motivo de forma, refirieron que en la calificación del delito de robo agravado en forma continuada, se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con el principio de razón suficiente, porque no tenía una explicación aceptable y en ese sentido tampoco existía el principio de congruencia, pues de lo que se infirió en los órganos de prueba, existe una abismal discrepancia, vulnerándose el artículo 11 Bis del código citado. Es de tener en cuenta que los testigos declararon en forma separada, en días distintos, sin presiones y contestes, que el día del hecho, las personas iban armadas, y que quienes los habían despojado violentamente de sus respectivos vehículos eran cuatro personas, siendo los únicos que pudieron ver directamente a sus agresores. Por tal motivo, y contraponiéndose a lorevelado por la prueba, el tribunal del juicio encuadró la conducta en el precepto sustantivo de robo agravado en forma continuada, violentando los artículos 252 y 71 del Código Penal. Agregó que la referida prueba, no fue valorada

razonablemente, ni fue motivada con una fundamentación basada en la sana crítica razonada, utilizando el principio de razón suficiente, ni expresó los motivos de hecho y derecho para tomar una decisión como lo estipula en artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el agravio por motivo de fondo, indicaron que los supuestos fácticos o elementos constitutivos de la norma penal sustantiva que define el delito, no son coincidentes con los hechos probados, y no obstante, el aquo subsumió el hecho en la norma y emitió un fallo de condena, incurriendo en errónea aplicación de la ley. En el presente caso se aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal, porque no es suficiente indicar que unas víctimas hayan fallecido por disparos de arma de fuego y otras resultaran heridas por las mismas circunstancias, no puede considerarse que los ilícitos se cometieran en forma alevosa, ensañada y perversa. En ningún momento se acusó de haber tenido la intención de dar muerte a las otras personas, sino que se generalizó la sindicación, sin que existiera una sola declaración o dictamen pericial que hubiere determinado que las armas con la cuales fueron detenidos, coincidieran con las utilizadas en el Turicentro la Laguna, lugar donde ocurrieron los hechos. Lo único que tuvo a la vista el tribunal del juicio fue una prueba de absorción atómica, en la que se indicó que los procesados eran compatibles con ambiente de disparo de arma de fuego.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. El tribunal de alzada

consideró que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, era conveniente que los submotivos de forma de los recursos en los cuales se citaban vulneradas las mismas normas y agravios, se resolvieran de forma conjunta, para lo cual, hizo un análisis de conformidad con lo siguiente: en el considerando II estimó que, al realizar el estudio correspondiente a los submotivos invocados, concluyó que la normativa denunciada como infringida no fue vulnerada por el sentenciante, puesto que sí cumplió con los requisitos externos e internos que debía contener todo fallo judicial, es decir lo requerido por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal. En ella se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hizo, por lo cual consideró que no le asistía la razón al recurrente al denunciar la violación de ley, toda vez que el tribunal sí suministró las razones que justificaron el mismo, es decir los motivos por los cuales consideró porqué los sindicados (…), participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. En el considerando III resolvió que, al analizar en qué consistió la violación a las reglas de la sana critica razonada respecto a los medios o elementos probatoriosde valor decisivo, expuso que no advertía vicios de ilogicidad que infringieran los principios lógico formales supremos, o que existieran dos juicios relevantes que se refutaran entre sí, que motivara la anulación del fallo. Por el contrario apreció que la prueba valorada no demostraba lo contrario a lo afirmado y que tampoco era contraria a toda razón lógica. Concluyó que si bien es cierto los sentenciantes deben valorar el caudal probatorio según las reglas de la sana crítica razonada y

que la prueba valorada no demostraba lo contrario a lo afirmado y que tampoco era contraria a toda razón lógica. Concluyó que si bien es cierto los sentenciantes deben valorar el caudal probatorio según las reglas de la sana crítica razonada y el recto entendimiento, ello no significaba que al valorar cada prueba debían especificar expresamente el principio o regla de inferencia con base en la cual otorgaba o no valor probatorio, sino que ello debía establecerse de las razones externadas en el fallo, lo cual el tribunal a-quo había cumplido satisfactoriamente. En el considerando V resolvió que no les asistía la razón jurídica a los apelantes, porque el documento acusatorio que contenía los hechos atribuidos, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado en sentencia, no difería de aquél en torno al cual giró el proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, y demostraba que la sentencia impugnada giró de acuerdo a los hechos mismos contenidos en la acusación por los cuales se intimó a los acusados, sin que constara que en su fallo el tribunal se refiriera a un hecho distinto respecto del cual los apelantes no hayan podido ejercer su derecho de defensa, ya que en la acusación se hizo la descripción de los hechos ejecutados por los procesados en forma clara y precisa, con expresión de modo, tiempo y lugar relevantes para la ejecución, participación y encuadramiento legal; que todos los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, estaban contenidos en la acusación como fue

admitida, y que además se subsumían en los ilícitos por los cuales se dictó un fallo de condena. A la vista de lo anterior, no acogió el recurso por este submotivo. En el considerando IX resolvió el motivo de fondo planteado, llegando a la conclusión de que el tribunal de sentencia sí hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva al subsumir la conducta de los enjuiciados en los tipos penales de asesinato y asesinato en grado de tentativa, al corroborar conforme a las reglas de la sana crítica razonada que: los sindicados (…) fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, a las quince horas, a la altura del kilómetro noventa y uno punto cinco de la ruta al Atlántico. En esa misma fecha en el interior del Turicentro La Laguna, ubicado en el kilómetro ciento veintiséis punto cinco, en el área de parqueo los sindicados (…) y Roberto de León Gómez y/o Roberto Clemente de León Gómez y otros individuos aún no identificados, con quienes previamente se habían concertado, utilizaron armas de fuego de diferentes calibres y dispararon en contra de Juan José León Ardón y de su personal de seguridad. Realizados estos hechos huyeron del lugar en una camioneta la que abandonaron a la altura del kilómetro ciento dos punto cinco, por encontrarse el vehículo con perforaciones de bala y un neumático pinchado. Concluyó la Sala que tales hechos se consideraban idóneospara producir la muerte de personas y de donde también se estableció que en

algunos casos no se consumó la muerte, pero fue por causas independientes de la voluntad del agente, por lo que sí se dieron los requisitos o elementos fundamentales que daban lugar a acreditar la existencia y estructura del tipo de asesinato, tales como la alevosía, circunstancia que se da, cuando en un delito se emplean medios, modos o formas que atienden directamente a asegurar su ejecución y la premeditación conocida, ya que consta que el hecho se ejecutó fría y reflexivamente, lo que permitió asumir que se había obrado bajo esa circunstancia, de donde se podía deducir que la muerte de las personas fue producto de un plan premeditado y los autores conociendo que el ordenamiento jurídico guatemalteco prohibía atentar contra la vida humana, voluntariamente ejecutaron los actos. Sobre esta base no acogió los submotivos de los recursos invocados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Roberto Clemente De León Gómez, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos: 11 Bis del Código Procesal Penal, así como 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Desarrolla como agravios principales: a) que la Sala se concretó a indicar que el Tribunal de juicio sí suministró sus razonamientos, pero no hizo ninguno de hecho ni derecho, y que la Sala debía indicar porqué y cómo fundamentó adecuadamente el Tribunal de sentencia los agravios denunciados en

la apelación especial, y b) que la Sala se limitó a indicar que la sentencia del Tribunal era expresa, clara y completa, pero sin un razonamiento relativo a cómo dicho fallo cumplía con esos requisitos. En ese sentido, no habría realizado ninguna fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, que sería la apreciación de los medios de prueba y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo le vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio, argumentación que no sustituye a la fundamentación. En esta forma se evidencia que no atendió ni analizó los argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio para resolver adecuada y fundamente, por lo que al desconocerse sus propios razonamientos y fundamentación, lo dejó en estado de indefensión. Solicita que se anule la sentencia impugnada ya que no observó lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala a través de su representante legal, Flor de María Gálvez Alvarez; el procesado Roberto Clemente de León Gómez con el auxilio de su abogada defensora pública Jeydi Maribel EstradaMontoya; el Ministerio Público por medio del agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez, y el abogado Edgar Gilberto del Cid Sánchez, defensor de Saúl Ricardo Salguero Pérez, presentaron sus alegaciones por escrito. Los abogados Romeo Monterrosa Orellana y Harold Rafael Pérez Solórzano, defensores en su orden de Arturo Catalán Matta y de Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, hicieron uso de la palabra argumentando cada uno lo relativo al recurso de casación planteado.

Monterrosa Orellana y Harold Rafael Pérez Solórzano, defensores en su orden de Arturo Catalán Matta y de Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, hicieron uso de la palabra argumentando cada uno lo relativo al recurso de casación planteado. CONSIDERANDO Vistas las actuaciones y analizados los argumentos planteados en forma verbal y escrita en la presente casación, esta Cámara observa que según el casacionista, el agravio de falta de fundamentación se ubica en los considerandos II, III y V de la sentencia de la Sala apelaciones. En relación a los puntos litigiosos delimitados en el resumen del recurso de casación, Cámara Penal observa que el argumento de la Sala de apelaciones no se agota en lo expuesto por el casacionista. Dicho órgano jurisdiccional consideró de forma suficiente que, los preceptos denunciados no le fueron vulnerados al recurrente y que la sentencia del Tribunal de juicio sí cumplía con los requisitos externos e internos que debía contener todo fallo, ya que contenía tanto los hechos acreditados, como las pruebas aportadas con la expresión que de las mismas se hizo, y que no le asistía la razón al impugnante, ya que el sentenciador sí había suministrado las razones que justificaban su fallo, es decir, aquellas por las cuales los acusados habían participado en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. Estimó además que sí se acreditó la participación en forma personal en el hecho que se le imputó al apelante, lo que se basa en el

dictamen ratificado en el debate por la perito Brenda Jeannett Tello López de García, que corrobora el contacto de los acusados con la armas de fuego y de la comparación efectuada con los cascabillos encontrados en la escena del crimen, que coincidieron con las armas de fuego que les fueron incautadas a los procesados en el momento de su aprehensión. De igual forma, sobre el punto litigioso relativo al robo agravado, argumentó primordialmente que si bien los testigos declararon en forma separada que fueron cuatro personas armadas quienes los habían despojado violentamente de sus vehículos, debía tomarse en cuenta que, por las circunstancias en que sucedieron los hechos era comprensible que dichas personas por su nerviosismo de estar amenazadas de muerte, no reconocieran directamente a sus agresores. Con ello la Sala consideró que la sentencia impugnada reunía los dos aspectos esenciales de la fundamentación, la forma y el contenido, determinando que la sentencia era expresa, clara, completa y legítima, porque el fallo permitió dar a conocer que se estudió el caso de mérito con lo que se garantizó la tutela judicial efectiva.En cuanto al análisis de las violaciones a las reglas y principios de la sana crítica razonada, la Sala resolvió en el mismo grado de abstracción con el que le fue planteado el reclamo, y en esa línea expuso que al analizar el fallo en relación con lo expuesto por el impugnante, no evidenció vicios de logicidad que pudieran

vulnerar principios lógico formales en el fallo del Tribunal del juicio, como tampoco estableció contradicción entre dos juicios relevantes que se refirieran a las declaraciones relacionadas con las actuaciones. En la misma forma, expuso que no se vulneró el principio de congruencia porque los hechos sobre los cuales giró el juicio, no diferían de aquéllos contenidos en el documento acusatorio. ------------------------------------------ En el motivo de fondo, puede observarse que el razonamiento de la Sala sí descendió al análisis puntual del reclamo, relativo a la relación de causalidad. En ese sentido, expuso que los hechos acreditados a los procesados, consistentes en concertarse para arribar al Turicentro La Laguna y utilizar armas de fuego de diferentes calibres contra las víctimas, fueron idóneos para producir sus muertes, y en los casos en los que no se logró tal objetivo, fue por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos, por lo que sí concurrieron las circunstancias y elementos necesarios constitutivos del delito de asesinato, tales como alevosía y premeditación. La Sala resolvió el tema litigioso, ya que los hechos acreditados a los encartados se comprenden en la plataforma fáctica de los delitos por los cuales fueron condenados, y en ese sentido la causalidad se establece claramente. Por lo anterior, se concluye que los puntos litigiosos expuestos en el recurso de apelación especial, consistentes en: la falta de congruencia entre acusación y sentencia, la falta de prueba que acreditara la identidad entre las armas de fuego

incautadas con las que percutieron los proyectiles en la escena del hecho, la falta de identificación directa de las víctimas de robo agravado hacia quienes les despojaron sus vehículos, y la falta de relación de causalidad; fueron efectivamente analizados y resueltos por la Sala de Apelaciones. En tal virtud, la fundamentación de la Sala de Apelaciones, contrario a lo afirmado en el recurso de casación, sí permite observar que dio respuesta a los agravios planteados por el apelante, al exponer en forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que el fallo de primer grado cumplía con la motivación probatoria al concluir que ésta era legítima y que no carecía de fundamento que la descalificara como acto jurisdiccional, porqué no se vulneraron las reglas y principios de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, porqué no se vulneró el principio de congruencia, y porqué sí se produjo la relación de causalidad entre los hechos cometidos por los acusados, y los resultados fácticos contenidos en los tipos penales por los cuales fueron condenados.Por ello, se concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo cual, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, ya que, como se ha evidenciado, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni el derecho de defensa y de acción penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser

declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado ROBERTO CLEMENTE DE LEÓN GÓMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de junio de dos mil once. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Juana Solis Rosales, Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la

Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Juana Solis Rosales, Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, en funciones.

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