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1066-2013 y 1102-2013 17012014 Edwyn Ariel Arriaza Elias y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1066-2013 y 1102-2013 17012014 Edwyn Ariel Arriaza Elias y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/01/2014 – PENAL 1066-2013 y 1102-2013

Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente si se denuncia errónea calificación jurídica como asesinato de un homicidio en que no concurren las agravantes calificantes del hecho. En el presente caso, el homicidio se produce con ocasión del asalto a un bus del transporte urbano con el propósito y consumación de robo a los usuarios del mismo en el que, un pasajero desenfunda arma de fuego para repelerlo y el asaltante le dispara en repetidas ocasiones. Se violenta el principio non bis in ídem si se condena a un imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, si se le ha incautado al procesado con motivo de un asalto con propósito de robo, que por lo mismo fue calificado como agravado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el imputado Edwyn Ariel Arriaza Elías y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de asesinato y robo agravado, se instruye contra los imputados Edwyn Ariel Arriaza Elías, Demetrio Estuardo Rafael Ortiz y Douglas Melvin Hernández. Interviene en el proceso

como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: El procesado Edwyn Ariel Arriaza Elías, fue aprehendido el uno de junio de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos, en la vía cinco A de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, junto con los coprocesados Demetrio Estuardo Rafael Ortiz y Douglas Melvin Hernández Castro, quienes iban a bordo del autobús de transporte urbano ruta ciento uno (101), el cual circulaba de norte a sur, y al llegar al redondel del Estadio Mateo Flores, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros bajo amenazas de muerte, y cuando el señor Pedro Xol Luc intentó evitar el asalto, el acusado Edwyn Ariel Arriaza Elías le disparó, causándole heridas penetrantes por proyectil de arma de fuego en el cráneo, como consecuencia, acaeció instantáneamente su muerte. Los acusados se dieron a la fuga, pero fueron capturados momentos después cerca del hecho, incautándoles una computadoraportátil y un arma de fuego TDQ sesenta y dos mil treinta y cinco, marca Taurus, registrada a nombre de Balermino Cruz del Valle.

B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó a Edwyn Ariel Arriaza Elías por el delito de asesinato y le impuso veinticinco años de

prisión inconmutables, y por el delito de robo agravado, condenó a Edwyn Ariel Arriaza Elías, Demetrio Estuardo Rafael Ortiz y Douglas Melvin Hernández, a seis años de prisión. Absolvió a dichos procesados por los delitos de asociación ilícita, conspiración y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El A quo fundamento su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados conforme a la sana crítica razonada, pudo encontrar la responsabilidad penal del procesado, así como la de sus coprocesados. Las condiciones en las que se encontró el cadáver, así como la naturaleza del arma de fuego empleada, permitieron establecer que, el motivo o razón del hecho fue el robo a los pasajeros. Calificó el suceso como robo agravado en virtud de que, en el asalto se utilizó un arma de fuego, marca Taurus, misma que momentos después le fue incautada al procesado, lo cual no permitió condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado aseguró el resultado del robo empleando ensañamiento, por el aumento deliberado de los efectos de darle muerte a la víctima con siete disparos en zonas vitales del cuerpo. Alevosía, al cometer el delito de robo agravado empleando medios en forma personal y directa para asegurar el resultado de su ejecución, causarle la muerte a una persona y luego escapar. C) De los recursos de Apelación Especial. Los acusados interpusieron

recursos de apelación especial por motivos de fondo. El acusado Edwyn Ariel Arriaza Elías, denunció vulneración del artículo 132 del Código Penal. Alegó que, el tribunal sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo precitado, al condenarlo por el delito de asesinato e imponerle la pena de veinticinco años de prisión, dado que, el día de los hechos él y sus copartícipes tuvieron como principal objetivo el asalto del bus y no el asesinato del pasajero. Dicha muerte sucedió por la reacción del agraviado al intentar repeler el ataque con un arma de fuego marca Jericó. Además, no quedó acreditado que haya planificado darle muerte al pasajero, ni asaltaron el bus para desviar la atención y asesinarlo, ocurriendo con ello dolo eventual. Consecuentemente, la acción corresponde encuadrarla en el delito de homicidio e imponerle la pena de quince años de prisión. El Ministerio Público denunció vulneración del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 69 del Código Penal.Arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de los artículos que preceden, al absolver al imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando quedó acreditado que, además del asalto al autobús y la muerte de un pasajero, el procesado al momento de su captura llevaba consigo un arma de fuego marca Taurus utilizada en los hechos,

sin contar con la licencia respectiva, pues dicha arma estaba registrada a nombre de otra persona. No corresponde subsumir la portación en el delito de robo agravado, por el contrario, deber ser condenado por el delito de portación en concurso real con el robo agravado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró improcedentes los recursos tanto del imputado como del Ministerio Público. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, no existe interpretación errónea del artículo 132 del Código Penal, atendiendo a que, ante el tribunal de sentencia quedó acreditada la participación directa del procesado Edwyn Ariel Arriaza Elías en el asesinato de un pasajero del autobús que él y sus coprocesados tomaron por asalto, conducta que lo convierte en autor responsable, según lo establecido en los artículos 36 y 37 del Código Penal, al haber disparado en repetidas ocasiones contra la humidad de la víctima. Como consecuencia, le fue impuesta la pena mínima de veinticinco años de prisión, según lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. El sentenciante no acreditó circunstancias agravantes ni atenuantes, que modificaran la responsabilidad penal del acusado. Con relación al recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público, resolvió que, el tribunal de sentencia no incurrió en inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que, en el delito de robo

se utilizó arma de fuego, lo cual lo convirtió en robo agravado, porque se dio uno de los presupuestos contenidos en el artículo 252 del Código Penal, teniendo obviamente el sujeto activo dentro del iter críminis el pleno conocimiento y la voluntad de portar el arma de fuego para cometer el delito de robo. En otros términos, tanto el delito de robo agravado como el de asesinato, formaron parte de un mismo plan unitario. Es decir, una unidad de acción con pluralidad de ilícitos, ya que, atendiendo a la forma y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el delito de robo agravado subsume el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La sala de apelaciones no puede resolver de oficio conforme lo pedido por los recurrentes, en relación con el contenido del artículo 283 del Código Procesal Penal, sino, únicamente conocerá de los agravios presentados por los impugnantes.

II. Motivos de los recursos de casaciónEl imputado Edwyn Ariel Arriaza Elías y el Ministerio Público, plantean recursos de casación por motivo de fondo y señalan como caso de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, respectivamente.

El procesado denuncia vulneración de los artículos 132 en relación con el 10, ambos del Código Penal, y argumenta que, la sala incurrió en errónea aplicación del artículo 132 Ibíd, al resolver que, el tribunal de sentencia resolvió correctamente al condenar al procesado por el delito de asesinato, a pesar de que

en los hechos ocurridos no concurrieron los elementos propios del delito de asesinato, pues no existió en la mente del victimario con anterioridad al ilícito, la idea de dar muerte al agraviado, sino que, lo que pretendía era el asalto de los pasajeros que se conducían en el autobús. No se acreditó que haya sido con la finalidad de planificar o eliminar físicamente al ofendido, como tampoco que el robo y el asalto hayan sido con el propósito de desviar la atención y con ello facilitar el asesinato del pasajero. Su pretensión se dirige a la modificación de la calificación jurídica, sustituyendo el delito de asesinato por el de homicidio. El Ministerio Público, denuncia vulneración del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Arguye que, el tribunal de segundo grado incurrió en falta de aplicación del artículo 123 precitado, toda vez que, el tribunal de sentencia acreditó que el procesado portaba un arma de fuego de uso civil y/o deportiva, sin contar con la licencia respectiva, pero de manera contradictoria lo absolvió subsumiendo dicho delito en el de robo agravado, contenido en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, a pesar de que, la portación es un delito de mera actividad. Es decir, se trata de ilícitos penales autónomos. Por tal motivo, solicita la condena del imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y

Municiones.

III. Alegatos en el día de la vista El diecisiete de enero de dos mil catorce a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos, reiterando los argumentos expuestos en los memoriales iniciales.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo y se reclama la calificación jurídica, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias.-IIDel recurso presentado por el procesado. De conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, con los diferentes medios de prueba, se encuentra que, en el asalto a los pasajeros del autobús urbano de la ruta ciento uno (101) resultó fallecida una persona, cuando ésta intentó repeler el ataque desenfundando un arma de fuego, frente a lo cual, el hoy procesado le disparó en repetidas ocasiones. Así quedó demostrado según los informes periciales, dadas las condiciones en las que se encontró el cadáver, la forma en que se dieron los impactos de los proyectiles de arma de fuego, (cráneo, cara y tórax) así como la distancia a la que se realizaron. Estos hechos fueron calificados por el tribunal sentenciante como asesinato, cuyo

fundamento entendió encontrarlo en las agravantes de alevosía y ensañamiento. Consideró que existía alevosía porque el procesado en forma personal utilizó y ejecutó actos para asegurar el resultado del delito, y respecto del ensañamiento, lo hizo desprender del hecho de la cantidad de disparos que impactaron a la víctima. Cámara Penal estima que, precisamente por la forma en que se realizaron los hechos de conformidad con lo acreditado por el tribunal sentenciante, las circunstancias agravantes señaladas por el tribunal no existen en el caso sub judice. En efecto, de conformidad con la doctrina penal, existe aceptación pacífica de que la alevosía consiste en el aseguramiento del delito sin riesgo para el que lo ejecuta, idea gemela de la traición. La alevosía es eminentemente subjetiva y debe apreciarse solo cuando en el agente existe la idea de traición, cobardía o propósito de aseguramiento. En consonancia con esta doctrina, el numeral segundo del artículo 27 del Código Penal, establece que se ejecuta el hecho con alevosía cuando el delito se comete empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que pudiera hacer el ofendido. En síntesis, un acto alevoso es un acto traicionero y cobarde cuyo propósito es asegurar el resultado sin riesgo para el que ejecuta la acción. Los hechos acreditados se desarrollaron en forma que excluye esta calificación, por cuanto, el procesado lo que hizo fue responder a un ataque eventual de la víctima que pretendió repeler el asalto al bus también con arma de fuego. Por otra parte, el ensañamiento consiste en aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución, o bien, emplear

víctima que pretendió repeler el asalto al bus también con arma de fuego. Por otra parte, el ensañamiento consiste en aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución, o bien, emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual. Tampoco de los hechos acreditados se desprende esa circunstancia agravante, pues tratándose de un enfrentamiento entre dos personas que utilizan armas de fuego, cada uno quiere asegurar la neutralización total del otro, y al haberle impactado seis o siete proyectiles en zonas vitales, la muerte fue instantánea, y por lo mismo no seprovocó dolor innecesario en la víctima. Tampoco la cantidad de disparos constituye acto de ignominia. Por lo anterior, la sala al confirmar la calificación jurídica realizada por el tribunal sentenciante incurre en el error denunciado por el recurrente en casación, porque al no concurrir alguna de las cualificantes reguladas en el artículo 132 del Código Procesal Penal, la muerte de la víctima debe calificarse como homicidio, y por lo mismo, debe declararse procedente el recurso planteado y casarse la sentencia de segundo grado y dictar la que corresponde de conformidad con estas consideraciones. En cuanto a la imposición de la pena de prisión por el delito de homicidio, debe aplicarse la pena mínima por no haberse acreditado circunstancias que permitan elevarla, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. -IIICon relación al recurso presentado por el Ministerio Público, en el que pretende

que también se condene al imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se encuentra que, si bien el imputado al momento de ser capturado se le encontró un arma de fuego marca Taurus, sin contar con la licencia de portación respectiva, dicho hecho no puede calificarse como lo pretende el ente acusador, pues como obra en autos, el imputado fue capturado porque él y sus copartícipes escapaban del lugar del acontecimiento, en donde con esa arma de fuego le disparó a un pasajero que intentó repeler el asalto en el autobús de transporte colectivo. El tribunal de la causa calificó el asalto al autobús como robo agravado, porque en el mismo se utilizó el arma de fuego encontrada al acusado instantes después luego que se bajó del autobús. Por la forma en que se dieron los acontecimientos, no puede también encuadrarse la acción del acusado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque en el delito de robo agravado ya se incluye el uso del arma. Si el uso del arma, es lo que permite calificar el robo como agravado, condenar al procesado además por el ilícito penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es equivalente a una doble penalidad por el mismo hecho, con lo que se vulnera el principio non bis in ídem, pues justamente, con base en el uso del arma, se le aumenta la pena de prisión por el delito de robo. Con base

en esta consideración, no puede ser atendible el reclamo del recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso planteado y confirmar la decisión del juzgador de no condenarlo por este delito.

Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Edwyn Ariel Arriaza Elías contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil trece;

II. Casa la sentencia impugnada, en consecuencia: a) se modifica el numeral romano III) del apartado resolutivo de la sentencia de fecha veintitrés de abril del

año dos mil doce, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el sentido de que se condena al imputado Edwyn Ariel Arriaza Elías por el delito de homicidio; b) se modifica el numeral romano IV) del apartado resolutivo de la sentencia identificada en el numeral anterior, en el sentido de que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables. c) quedan incólumes lo demás numerales romanos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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