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1066-2022 17012023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1066-2022 17012023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

17/01/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

1066-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PAZ CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion mil doscientos quince (011642021-1215).

ANTECEDENTES

I. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, Henry Peter Coronado Chacón presentó en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, juicio sumario de desahucio o desocupación, contra Edgar Josue Lemus Conde y William Enrique Zaldaña Conde, el referido centro asignó el juicio relacionado al Juzgado Décimo

Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.

II. El citado Juzgado resolvió el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo siguiente: «… este juzgado se inhibe de conocer por no ser competente, por razón de la cuantía, toda vez que el presente proceso versa sobre rentas y la base de la cuantía es el importe anual conforme lo dispuesto el artículo 8 inciso tercero de la ley procesal civil y mercantil, siendo procedente remitir lo actuado al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala (sic)…», quien asignó el expediente al Juzgado Primero de Paz Civil del departamento de Guatemala.

III. El Juzgado relacionado, admitió para su trámite la demanda en resolución del uno de octubre del dos mil veintiuno, y posteriormente enmendó el procedimiento en resolución del veintidós de marzo del año dos mil veintidós al considerar que: «… De oficio se procede a ENMENDAR EL PROCEDIMIENTO (…) »… En el presente caso se cometió error en la resolución de fecha uno de octubre del año dos mil veintiuno, dictada por este Juzgado, en el sentido que en el numeral romanos IV) se resolvió: “En cuanto el apercibimiento solicitado NO HA LUGAR (…) cuando lo correcto fue darle tramite a la solicitud, en consecuencia deberá resolverse en ese sentido (…)»… y resolviendo conforme a derecho el memorial de demanda este Juzgado con

fecha treinta de septiembre del año dos mil veintiuno se procede así (…) JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL RAMO CIVIL. Ciudad de Guatemala, veintidós de marzo del año dos mil veintidós (…) »… Se admite para su trámite la demanda (sic)…».

IV. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado citado, resolvió: «… En el presente caso se cometió error en la resolución de fecha uno de octubre del año dos mil veintiuno (…) en el sentido de que en dicha resolución fue admitida para su trámite la demanda planteada, cuando lo correcto erá rechazar la misma (…) »… ENMIENDA EL PROCEDIMIENTO (…) y resolviendo conforme a derecho: JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO Y DESOCUPACIÓN No. 01164-2021-1215 (…) JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL RAMO CIVIL. Guatemala, uno de octubre del año dos veintiuno (…) »Se tiene recibida la demanda que antecede, y, siendo que de la lectura de la misma se establece que es un asunto de VALOR INDETERMINADO (…) en consecuencia EL INFRASCRITO JUEZ SE INHIBE DE CONOCER, y, manda a que se remita al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA CIVIL, ECONÓMICO COACTIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ORGANISMO JUDICIAL, a efecto la distribuya a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL

para que resuelva lo que en derecho corresponde (sic)…».

V. El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, estimó lo siguiente: «… en virtud de no ser competente POR RAZÓN DE LA CUANTIA, ya que el monto de la renta reclamado y lo indicado en el contrato respectivo, se puede verificar que dicho monto es menor a la cuantía establecida para los Juzgados de Primera Instancia Civil (sic)…». En consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Paz Civil del departamento de Guatemala.

VI. El veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado relacionado plantea la duda de competencia que hoy se conoce.

CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que

no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara, del estudio de las actuaciones establece que, el objeto de la Litis es la desocupación del bien inmueble, el cual se da como consecuencia al vencimiento del contrato de arrendamiento, motivo por el que el interponente en el memorial de interposición de demanda solicitó: «… Que agotado el procedimientose dicte la sentencia que declare: I) con lugar la presente demanda; II) En consecuencia se ordena la desocupación del inmueble objeto del presente litigio (…) concediéndole quince días para que desocupe y me ponga en posesión del inmueble, bajo apercibimiento de que si no cumple en el plazo establecido se ordenada el lanzamiento (sic)…»; de lo anteriormente relacionado se establece que lo que se reclama es únicamente la desocupación (desahucio) del bien inmueble y no el cobro de rentas como erróneamente establece el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala: «… no ser competente POR RAZÓN DE LA CUANTIA, ya que el monto de la renta reclamado y lo indicado en el contrato respectivo, se puede verificar que dicho monto es menor a la cuantía establecida para los Juzgados de Primera Instancia Civil (sic) …». Por ende, se concluye que no hay un monto exigible, toda vez que la pretensión del demandante es la desocupación del bien inmueble, razón por la cual es un asunto de valor indeterminado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… En los asuntos de valor

indeterminado es juez competente el de Primera Instancia…». Por lo que se estima que es competente para conocer del proceso el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Que es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO SEGUNDO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe conociendo del asunto y resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad para no incurrir en retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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