1067-2013 18032014 Miguel Garay Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1067-2013 18032014 Miguel Garay Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
1067-2013
DOCTRINA Es procedente el reclamo de falta de fundamentación, cuando el Ad quem al resolver la inobservancia de ley, por falta de fundamentación en la resolución del motivo de fondo planteado en apelación, expone únicamente en forma general conceptos doctrinarios, sin especificar directamente sobre el agravio denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Miguel Garay Reyes por medio de su abogado defensor Jorge Estuardo Segura, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de agosto de dos mil trece, dentro del proceso que se le sigue por el delito de violación con agravación de la pena.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: Miguel Garay Reyes, pasó a bordo del pick up placa de circulación P guion cero once CDJ marca Ford, color rojo, modelo 1984, cuando la menor (…) caminaba cerca de su residencia, llevándosela a la altura del kilómetro cincuenta y cinco punto cinco de la ruta Antigua-Palin-Escuintla, donde la obligó a quitarse la ropa, cubriéndose únicamente con una toalla, cuando ella quiso gritar la amenazó con un cuchillo.
En dicho lugar, el veintiséis de junio de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas, fue aprehendido el sindicado por agentes de Policía Nacional Civil, cuando, arreglándose el pantalón, bajó del pick up que estaba estacionado en la orilla de la cinta asfáltica, y en su interior se encontraba desnuda la menor víctima, en el asiento del lado derecho.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, a través de los distintos órganos de prueba, consistentes en: declaraciones periciales y testimoniales; materiales y documentales, probó la participación del sindicado Miguel Garay Reyes, en la comisión del ilícito penal de agresión sexual con agravación de la pena, al cumplirse con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, y de esta misma ley, en los artículos 29 y 30. La sanción de prisión agravada se aumenta en dos terceras partes; por el uso de armas o sustancias, por el abuso desuperioridad, y por la edad de la víctima, la pena a imponer hace un total de trece años con tres meses de prisión inconmutable.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Miguel Garay Reyes, por motivo de forma reclamó inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 inciso 3, y 420 incisos 1 y 5 del Código Procesal Penal. El agravio señalado es que, se le declara responsable sin
utilizar las reglas de la sana critica razonada, la ley de la lógica, y regla de la coherencia, en sus principios de no contradicción y tercero excluido; la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. Por el motivo de fondo, reclamó la errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 bis y 174 del Código Penal, así como los artículos 20 y 21 del Código Procesal Penal, y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pues, al dictarse sentencia no se tomó en cuenta el lugar del delito, al no probar el Ministerio Público el lugar donde se produjo la acción del delito, lo que genera duda, como las contradicciones de los agentes captores, los dictámenes periciales, no se les debió dar ningún valor probatorio.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de agosto de dos mil trece, sobre el motivo de forma consideró: La sana crítica es un método científico de valoración, mediante el cual el juez examina los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración y su relación entre sí. Para concluir en que si los hechos han sido probados o no. La juez hizo su análisis en referencia del contenido en la sentencia impugnada, donde quedó acreditada la
fecha de los hechos, el lugar donde fue detenido el sindicado, los policías que actuaron, el pick up relacionado, la ubicación de la víctima dentro del relacionado vehículo. Analizó los medios de prueba cuestionados, explicando cómo se integran entre sí, y superan las dificultades señaladas por el recurrente. En relación al motivo de fondo, la sala de apelaciones consideró que al tribunal de segunda instancia sólo le corresponde controlar la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito, que han valorando los hechos establecidos en la sentencia, y la norma que rige el caso dentro del campo de la consideración jurídica. La tarea de contralor jurídico de la sala supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. Le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al que se le aplicó la norma. El Ad quem estimó que, el tribunal de alzada no observó las violaciones argumentadas, pues el tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, ni consideró una que no estuviera vigente. No incurrió en error en lainterpretación de la norma, ni aplicó alguna distinta de la que correspondía. Concluyó que el verdadero agravio es la inconformidad del apelante con la eficacia probatoria.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por el motivo de forma, invoca la inobservancia de la ley, y como artículo conculcado el
11Bis. del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de motivación en el apartado del motivo de fondo, pues, únicamente se limitó a transcribir doctrina referida al planteamiento de un motivo de fondo. No se pronunció en cuanto al vicio denunciado, no consignó razones para considerar que el sindicado infringió la normativa sustantiva. La sentencia recurrida carece de fundamentación necesaria en sus niveles fáctico, probatorio y jurídico; violando el artículo 12 Constitucional, 11Bis. del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, el recurrente invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal, porque el sentenciador lo consideró autor responsable del delito, sin que se haya acreditado en el debate alguna forma de participación.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Se señaló el dieciocho de febrero de dos mil catorce a las doce horas la vista pública, las partes evacuaron por escrito la misma así: a) Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y b) Miguel Garay Reyes, por medio de su abogado defensor Jorge Estuardo Segura; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación
de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, por técnica procesal, entra a conocer inicialmente el motivo de forma y luego, si fuere el caso, el de fondo. Se constata que la sala de apelaciones en el folio 28 del expediente de apelación, (página nueve del fallo)argumenta situaciones en las que puede darse la violación de la ley que involucra inobservancia y errónea aplicación de la ley. Establece que, al tribunal de apelación sólo le corresponde el control de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito. Lo que supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia, que veda la reconstrucción histórica del suceso al cual le es aplicable la norma. Pues, de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba. Sobre esa idea (en el folio 29 del expediente de apelación), formula un análisis del artículo 1 del Código Penal. Además, que la Constitución Política de la República de Guatemala provee de garantías judiciales. La existencia de la prohibición de aplicar la analogía en materia penal, y de normas que restringen imposición de penas sin proceso judicial. En consecuencia concluyó, sólo la ley crea delitos, no hay delito sin ley; y que el delito por el cual se juzgó al apelante se encuentra regulado en el Código Penal. El Ad quem estimó que no existe duda en el fallo, pues tendría que existir disyuntiva entre existencia o inexistencia del objeto, es necesario que exista equilibrio entre elementos para afirmarla o
se encuentra regulado en el Código Penal. El Ad quem estimó que no existe duda en el fallo, pues tendría que existir disyuntiva entre existencia o inexistencia del objeto, es necesario que exista equilibrio entre elementos para afirmarla o negarla, sin quedar en ningún extremo. Sin embargo, esa oscilación no se da en el caso concreto. La Sala de apelaciones concluyó que, el verdadero agravio es la inconformidad del apelante con la eficacia probatoria, y que por esta vía no se puede provocar un nuevo examen de medios probatorios. En tal virtud, esta Cámara estima que el Ad quem incurre en el vicio denunciado, falta de fundamentación, porque al resolver la inobservancia de ley por falta de fundamentación, en la resolución del motivo de fondo planteado en apelación, expone únicamente en forma general, conceptos doctrinarios, sin especificar directamente sobre el agravio denunciado. Al resolver se debe acoger el recurso por el motivo de forma interpuesto, y reenviar la sentencia a la Sala impugnada, para que emita una nueva sin los vicios apuntados. El motivo de fondo no se entra a conocer por la manera en que se resuelve el de forma y los efectos que produce su procedencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8),
50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Miguel Garay Reyes con el auxilio de su abogado defensor Jorge Estuardo Segura. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento; II) No entra a conocer el motivo de fondo, por los efectos de la procedencia del de forma. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.