1067-2016 07092017 Diego Francisco Menchu Puac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1067-2016 07092017 Diego Francisco Menchu Puac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/09/2017 – PENAL
1067-2016
DOCTRINA Motivo de forma: Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente.
En el presente caso, el fallo de la Sala es valido en virtud que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso planteado por este motivo deviene improcedente.
Motivo de fondo: Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico a resolver, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.
En el caso de mérito los procesados fueron condenados por el delito de plagio o secuestro ya que de conformidad al hecho acreditado se estableció que concurrieron los elementos de la figura tipo como lo son la privación de libertad de la víctima y su cónyuge en contra de su voluntad por parte del sindicado y sus acompañantes y quienes fueron amenazados de muerte con arma de fuego, por lo que el recurso por motivo de fondo, es improcedente.
SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Diego Francisco Menchú Puac, quien actúa con el auxilio de la abogada Mónica Sabrina Reyes Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado y plagio o secuestro. Interviene en la presente casación el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: El sindicado Diego Francisco Menchú Puac, el uno de noviembre de dos mil trece, a las diez horas con cuarenta minutos aproximadamente, conducía el vehículo marca Nissan, color corinto, con placas de circulación P setecientos treinta y cuatro CLM (P734CLM), y habiéndose concertado con dos personas desconocidas que portaban arma de fuego y que lo acompañaban dentro del vehículo, al llegar a la altura del kilómetro treinta y seis punto cuatro (36.4) de la carretera que conduce hacía la Antigua Guatemala, jurisdicción del municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, en el lugar conocido como cuesta de las cañas, le dieron alcance al camión con placas de circulación C cuatrocientos veintiuno BKW (C421BKW) que era conducido por el señor Hugo Gómez Tocay, cruzándole el sindicado el vehículo
frente al camión, seguidamente descendieron sus acompañantes, uno de ellos portando arma de fuego en la mano, abordaron el camión y amenazaron de muerte al piloto Hugo Gómez Tocay y a su conviviente Catarina Pérez Reynoso, despojando a la víctima del camión cargado con cien quintales de maíz y un mil doscientos quetzales en efectivo, el sindicado retuvo en contra de su voluntad a los agraviados dentro de la cabina del camión y bajo amenaza de matarlos privándolos de su libertad, mientras continuaron la marcha rumbo a Antigua Guatemala. Al llegar a la altura del kilómetro treinta y siete punto seis (37.6) jurisdicción del municipio del Santa Lucía Milpas Altas, fueron sorprendidos por los Agentes uniformados de la Brigada de Protección Vial y el Agente de la Policía Nacional Civil, quienes al tener a la vista el camión con placas de circulación C cuatrocientos veintiuno BLW (C421BLW), le hicieron el alto pero al continuar la marcha se empotró en un paredón del lado izquierdo de la carretera de donde descendieron los dos individuos, que se dieron a la fuga uno de ellos portando un arma de fuego, y usted Diego Francisco Menchú Puác fue sorprendido flagrantemente cuando conducía el vehículo marca Nissan Sentra con placas de circulación P setecientos treinta y cuatro CLM (P734CLM), custodiando al camión en que tenían privados de su libertad a los señores Hugo Gómez Tocay y su conviviente Catarina Pérez Reynoso, motivo por el cual fue aprehendido
a las once horas con treinta minutos aproximadamente.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Sacatepéquez, Antigua Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil quince, condenó al sindicado Diego Francisco Menchú Puac por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro en concurso real de delitos, en contra del bien jurídico tutelado del patrimonio de Aldo Renato Lemus y la libertad individual de Hugo Gómez Tocay y Catarina Pérez Reynoso, por lo que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado y veinticinco años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro lo que hace un total de treinta y cinco años de prisión inconmutables, penas que deberá cumplir sucesivamente, principiando por la más grave, en virtud que se estableció que los hechos acreditados cumplen exactamente con los supuestos fácticos relacionados por el ente investigador, su grado de participación como autor material, por haber ejecutado los delitos de robo agravado y plagio o secuestro, clasificado en los delitos dolosos pues el resultado había sido previsto por los sujetos activos, consumados por darse todos los elementos para su tipificación, encuadrándose perfectamente en los delitos de robo agravado y plagio o secuestro regulados en los artículos 201 y 252, del Código Penal. Ilícitos que quedaron comprobados con la prueba producida en el debate.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El sindicado Diego Francisco Menchú Puac presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo: invocó para el motivo de forma el caso de procedencia regulado en el artículo 419 numeral 1) y arguyó lo relativo a la inobservancia de la ley con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3) y 388 del mismo cuerpo legal. Se hace la aclaración que en la presente casación solamente se analizarán el primero y segundo submotivo de forma por ser los que nos interesan: Para el primer submotivo de forma: Argumentó el sindicado que en la sentencia impugnada el sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba presentada que orilla al tribunal a condenar o absolver, lo que deja al sindicado en estado de indefensión al dictar fallo condenatorio en su contra en esas condiciones, ya que el fallo del sentenciante tuvo como consecuencia una condena injusta, basada en conjeturas que dieron como resultado que se le otorgara valor probatorio a elementos que no concuerdan ni coinciden entre sí dando por sentado un hecho que realmente no quedo demostrado en el debate. Por lo que solicita a la Sala examine la sentencia objeto de apelación especial y determine si el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en los principios de la lógica, la psicología la experiencia y el sentido común. Segundo Submotivo de forma: Alegó que el sentenciante lo condenó basado en otros hechos no descritos en la acusación
violando así el principio de congruencia, ya que al habérsele condenado por hechos distintos a los de la acusación se varían las formas del proceso lo que trae como consecuencia violación al derecho de defensa, circunstancia por la cual solicita a la Sala acoja el presente submotivo de forma y ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados. En cuanto al motivo de fondo: Se hace la aclaración que en la presente casación solamente se analizará el primer submotivo de fondo por ser el que nos interesa, primer submotivo de fondo: Por inobservancia del artículo 201 del Código Penal, relacionado con el artículo 203 “…de la Ley de Armas y Municiones…(Sic)”, consideró que el sentenciante no observó el contenido del artículo 201 del Código Penal que establece: Secuestro…”Con propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrador…” relacionado con el artículo 203 del mismo cuerpo legal el cual establece: “La persona que encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad…”. Por lo que el sindicado solicitó que no habiéndose observado el contenido de los artículos invocados, se resuelva conforme a derecho, se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se le condene por el delito de detenciones ilegales en grado de complicidad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, respecto al primer submotivo de
forma, manifestó que al analizar el agravio invocado por el interponente y la sentencia de merito se estableció, que de la lectura de la sentencia del apartado denominado “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que el tribunal sentenciador cuando incorporó los medios de prueba legalmente al debate lo hizo aplicando correctamente los principios de la sana crítica razonada como lo es la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, al indicar los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio a cada uno de los medios de prueba requeridos, por lo que a criterio de la Sala la sentencia de mérito cumplió con una serie de razonamientos que debe realizar el tribunal, tal como lo consideró en la conclusión de la sentencia al realizar el análisis de todos los medios de prueba aportados al debate, con los cuales acreditó el hecho imputado al sindicado por el delito de plagio o secuestro al establecer su participación en la comisión del delito por el cual se le procesó, por lo que a criteriode la Sala en la sentencia impugnada se observaron las reglas de la sana crítica razonada respecto a los medios y elementos de valor probatorio que preceptúa el artículo 394 inciso 3) del Código Penal y el 385 del mismo cuerpo penal, consecuentemente no existió la inobservancia denunciada por el apelante no acogiendo el presente sub motivo de forma. Segundo submotivo de forma: Relacionado con la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, de conformidad con el hecho acreditado por el sentenciante se estableció
que el procesado participó en la comisión del delito de plagio o secuestro que preceptúa el artículo 201 del Código Penal, circunstancia por la cual no se dio la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ni la vulneración al principio de congruencia en virtud de que existió relación entre el hecho contenido en la acusación y la sentencia al cumplir con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados por parte del tribunal sentenciador toda vez que en la sentencia no se dieron otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, motivo por el cual no se puede acoger el segundo sub motivo de forma invocado por el apelante. En cuanto al motivo de fondo por inobservancia del artículo 201 del Código Procesal Penal con relación el artículo 203 del mismo cuerpo legal. Consideró que de conformidad al hecho acreditado por el sentenciante se estableció que de los medios de prueba legalmente incorporados al debate quedó probado que el sindicado es autor responsable del delito de plagio o secuestro tal y como lo preceptúa el artículo 201 del Código Penal, pues al analizar el fallo apelado y confrontarlo con los argumentos del apelante se confirmó que al haber sido llevadas las víctimas en contra de su voluntad, se dio la toma de otra decisión contraria a la voluntad de los agraviados, con otro propósito similar o igual, tal y como lo establece la norma que regula el delito de plagio o secuestro en el artículo 201, conducta y acto que se subsumió en el tipo penal a que se hace referencia con lo cual se llegó a la
conclusión que el tribunal sentenciador hizo una correcta interpretación de la ley, determinándose que la norma denunciada no puede relacionarse con el artículo 203 de la Ley de Armas y Municiones como lo indicó el apelante, motivo por el cual declaró improcedente el submotivo de fondo planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma y de fondo, invocó como caso de procedencia para el motivo de forma el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y consideró como violados los artículos 11 Bis, 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el primer submotivo de forma: Manifiesta que no existe fundamentación en el fallo de la Sala pues se limitó a manifestar que el tribunal sentenciador al incorporar al debate los medios de prueba lo hizo aplicando correctamente los principios de la sana crítica razonada como lo es la lógica, la psicología y la experiencia y el sentido común sin realizar un análisis propio de hecho y derecho por las cuales no acogió el recurso de apelación especial. Segundo submotivo de forma: alegó violación al artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud de que la Sala no tomó en cuenta que el sentenciante condenó al sindicado basado en otros hechos no descritos en la acusación violando así el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso. Motivo de fondo: Invocó como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, y denuncio como vulnerado el artículo 201 del Código Penal, relacionado con el artículo 203
del mismo cuerpo legal consideró que el sentenciante no observó el contenido del artículo 201 del Código Penal que establece: Secuestro…”Con propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrador…” relacionado con el artículo 203 del mismo cuerpo legal el cual establece: “La persona que encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad…”. Por lo que el sindicado solicitó que no habiéndose observado el contenido de los artículos invocados, por lo analizado considera que no se le puede condenar por el delito de plagio o secuestro en virtud que no se dio ninguno de los propósitos que exige el tipo penal pues en todo caso debe de ser condenado por el tipo penal de detenciones ilegales en grado de complicidad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete a las once horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, así como el procesado Diego Francisco Menchú Puac quien actúa con el auxilio de la abogada Mónica Sabrina Reyes Morales, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.
CONSIDERANDO I La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación, concepto que se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho(motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual
se ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico a resolver, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. II La Sala al resolver el recurso de apelación planteado por motivo de forma y de fondo por el sindicado, determinó para el primer submotivo de forma: que la sentencia de primera instancia no adolece de los vicios denunciados, debido a que la sentenciante observó las reglas de la sana critica razonada, en los principios de la lógica la psicología, la experiencia y el sentido común, ya que tuvo como plena la prueba que se requería para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado en el delito por el que se le condena, por lo que no acogió el submotivo de forma planteado por el interponente. Para el segundo submotivo de forma: la Sala manifestó que no se dio la vulneración al principio de congruencia en virtud de que existió relación entre el hecho contenido en la acusación y la sentencia al cumplir con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, toda vez que en la sentencia no se dieron circunstancias distintas que las descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio, motivo por el cual no se puede acoger el segundo submotivo de forma invocado por el apelante. Para
el motivo de fondo: La Sala consideró que de conformidad al hecho acreditado por el sentenciante se estableció que de los medios de prueba legalmente incorporados al debate quedó probado que el sindicado es autor responsable del delito de plagio o secuestro tal y como le preceptúa el artículo 201 del Código Penal. III Procediendo a resolver en primer lugar la casación por motivo de forma, primer submotivo: Este Tribunal de Casación, del análisis realizado al presente caso estima que con base a lo solicitado por el interponente, si existe una debida fundamentación en la resolución emitida por la Sala, en virtud de que dio una respuesta clara, precisa, concreta, y motivada a lo pretendido en forma específica por el interponente, y fundamentó su resolución con base a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia específicamente en las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante para arribar al fallo de condena del imputado. Por lo que la Sala arribó a la conclusión que no existen los vicios denunciados en el fallo impugnado, contrario a ello, verificó que el sentenciante apreció la prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada y el recto entendimiento humano aplicado a los medios de prueba que fundamentan la condena del sindicado. Circunstancias por las cuales esta Cámara no advierte los vicios denunciados en casación, contrario a ello observa que las denuncias formuladas en apelación especial fueron resueltas con criterio lógico jurídico y apegadas a los hechos probados por el sentenciante y con argumentaciones de hecho y de derecho exigidas
por la ley y necesarias para una adecuada fundamentación. Por lo considerado se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia este motivo deviene improcedente. Segundo submotivo de forma: En cuanto a lo manifestado por el interponente relacionado a que fue condenado con base a hechos distintos de los considerados en la plataforma fáctica, la Sala consideró: que la sentencia de primera instancia no está dando por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y la sentencia, por lo cual, el tribunal sentenciador, conforme a la facultad que le otorga el artículo 388 del Código Penal, dio al hecho una calificación jurídica correcta de conformidad a los elementos que tipifican el delito de plagio o secuestro. Por lo que esta cámara considera que la vulneración denunciada no se verifica, toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, fundamentó su resolución con base a los hechos y circunstancias contenidos en la acusación y que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio sin ninguna modificación razón por la cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, dándole al hecho una calificación jurídica adecuada a la acusación planteada por el Ministerio Público. IV En cuanto al motivo de fondo planteado por el sindicado Diego Francisco Menchú Puac, en el que argumenta
que el hecho probado en primera instancia, y confirmado por la Sala no encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro porque no se da ninguno de los elementos que configuren el tipo penal, sino que debió ser condenado por el delito de detenciones ilegales en grado de complicidad.Cámara Penal ha sentado el criterio que el referente básico para la resolución del motivo de fondo sustentado en errónea aplicación normativa, son los hechos que el ad quem tuvo por acreditados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. El tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal indica: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años…”. Conforme a la reforma del Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con
riesgo para la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios…Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido legal o ilegalmente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante”. Mientras que el delito de detenciones ilegales, contenido en el artículo 203 del Código Procesal Penal, lo comete: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.”. Del análisis realizado al delito de plagio o secuestro se colige que, derivado del párrafo que le fue adicionado al artículo 201 del Código Penal mediante Decreto número 17-2009 del Congreso de la República, quedó establecido que igualmente incurre en el delito de plagio o secuestro: “quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, y que dicho delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en
peligro inminente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma”. En el presente caso de conformidad al hecho acreditado se estableció que el sindicado Diego Francisco Menchú Puac, el uno de noviembre de dos mil trece, se conducía en el vehículo marca Nissan, color corinto, y habiéndose concertado con dos personas desconocidas que portaban arma de fuego y lo acompañaban dentro del vehículo, le dieron alcance al camión que era conducido por el señor Hugo Gómez Tocay, en el lugar conocido como cuesta de las cañas, procediendo el sindicado a cruzarle el vehículo frente al camión para detenerlo, y con arma de fuego que portaban amenazaron de muerte a la víctima Hugo Gómez Tocay y a su conviviente Catarina Pérez Reynoso, despojándolo del camión procediendo el sindicado a retener a los agraviados en contra de su voluntad dentro de la cabina del referido camión amenazándolos de muerte. Con base en lo considerado, esta Cámara determina que el hecho acreditado, es subsumible dentro del segundo supuesto regulado en el artículo 201 del Código Penal, por el hecho de la privación de libertad de la víctima y su cónyuge en contra de su voluntad por parte del sindicado y sus acompañantes y fueron amenazados de muerte con arma de fuego, actos que pusieron en peligro la vida de las víctimas, situación que se prolongó
hasta que fueron rescatados por la Brigada de Protección Vial y el Agente de la Policía Nacional Civil, encuadrando la conducta ilícita del sindicado en la figura del delito de plagio o secuestro por la cual fue condenado. Por lo que en el aparente conflicto normativo sujeto a juicio dentro del presente recurso de casación, resulta que el hecho imputado no es posible calificarlo como detenciones ilegales, al determinarse que fueron acreditados no solo la privación de libertad de las víctimas sino que se puso en riesgo inminente la vida de las víctimas, sometiéndolas a la voluntad de los sindicados, pues se da la concurrencia de elementos que permitan determinar sin lugar a dudas que el objetivo previsto con la privación de libertad del agraviado y su esposa era con las finalidades previstas en el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal, por lo que el mismo resulta imputable al sindicado, en consecuencia debe declararse al procesado responsable del delito de plagio o secuestro imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.En virtud de lo anterior resulta improcedente el agravio planteado por el casacionista debiendo hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 7,
10, 11, 11 Bis, 13 16, 20, 21, 36 37, 43 numeral 8, 50, 123, 132, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Diego Francisco Menchú Puac, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de julio de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.