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1068-2013 y 1098-2013 21112013 MP y Ronald Amilcar Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1068-2013 y 1098-2013 21112013 MP y Ronald Amilcar Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/11/2013 – PENAL 1068-2013 y 1098-2013

DOCTRINA Es improcedente el agravio denunciado por el casacionista cuando, con criterio jurídico correcto, la sala ha confirmado la calificación jurídica de los hechos en el delito de homicidio y no en el de asesinato, al no haberse acreditado que de las acciones del sindicado, se desprenda que actúo con alevosía o premeditación conocida, siendo evidente que el hecho de dispararle a la víctima, fue una situación ocasional, al momento en el que el ahora occiso atropellara al coautor del robo agravado. Procedente el agravio denunciado por el sindicado cuando, la sala confirma la pena impuesta por el sentenciante por el delito de robo agravado, y al revisar la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, de la misma no se desprenden circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal aplicado, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil trece. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por: I) el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo; y II) por el sindicado Ronald Amílcar Villatoro, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeanette Valverth Casasola. Ambos recursos se

plantean contra la sentencia dictada por La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Ronald Amílcar Villatoro e Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, por los delitos de asesinato y robo agravado.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Ronald Amílcar Villatoro, de manera sorpresiva, se interpuso enfrente del vehículo en el que se conducía Edvin Raúl Letona López, junto a su esposa y sus dos hijos menores de edad. El sindicado Amílcar Villatoro realizó disparos al aire con el arma de fuego que portaba, obligando al señor López Letona a detener su marcha, momento en el cual exigió a los ocupante del vehículo que le entregaran sus pertenencias, mientras que el sindicado Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, se colocó atrás del vehículo; b) en ese momento se acercó al mismo lugar un vehículo conducido por Henry Josué Letona Aguirre, quien al observar que su progenitor era víctima de un asalto a mano armada, atropelló al sindicado Ronald Amílcar Villatoro, quien cayó alpavimento pidiendo auxilio al otro sindicado y gritando “Ilsias ayúdame”, Martínez Rodas, inmediatamente se acercó, y aprovechándose de la indefensión de la víctima, disparó el arma de fuego que portaba contra la humanidad de Henry

Josué Letona Aguirre ocasionándole la muerte.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, declaró: I) a Ronald Amílcar Villatoro e Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, como autores responsables del delito de robo agravado en grado de tentativa, cometido contra el patrimonio de Edwin Raúl Letona López y Pompilia Aguirre Acevedo, imponiéndoles a cada uno la pena de siete años de prisión inconmutables; y II) a Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, como autor responsable del delito de homicidio, cometido contra la vida e integridad de Henry Josué Letona Aguirre, imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables. En cuanto a la calificación de los hechos acreditados, en relación al delito de homicidio, el sentenciante cambió la calificación de los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, de asesinato a homicidio, considerando que, en el caso concreto, no quedó acreditado que los acusados actuaron con alevosía o premeditación conocida.

Argumentando que, de los hechos acreditados, se desprendió que la intención de los acusados era de apropiarse de bienes muebles de ajena pertenencia, interceptando a sus víctimas y realizando disparos al aire con arma de fuego, lo cual no lograron, porque en ese momento llegó el hijo de los agraviados, quien al

percatarse de lo que estaba sucediendo, atropelló a uno de los asaltantes, motivo por el cual, Ilsias Gamaliel le disparó con el arma de fuego que portaba, causándole la muerte. Lo anterior evidencia la inexistencia de dolo directo de causarle la muerte a la víctima, y por el contrario, demostró un dolo eventual, ocasionado por la reacción de la víctima de atropellar a uno de los asaltantes. En cuanto a la pena a imponer por el delito de robo agravado en grado de tentativa, el sentenciante consideró que, en virtud que el tipo penal señala una pena comprendida entre seis a quince años, reducida en una tercera parte por tratarse de un delito en grado de tentativa, a los sindicados no se les podía aplicar la pena mínima, conforme la entidad, naturaleza y gravedad del hecho, imponiéndoles la pena de siete años de prisión inconmutables.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado Ronald Amílcar Villatoro y el Ministerio Público, separadamente interpusieron recursos de apelación especial, de la siguiente forma: I) Ronald Amílcar Villatoro por motivo de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 65 y 66 del Código Penal, argumentando que, al imponerle la pena de siete años de prisión por su responsabilidad en el delito de robo agravado en grado de tentativa, el tribunal incurrió en el vicio denunciado, al no haberseacreditado alguno de los parámetros para aumentar la pena, y por el contrario, en

la sentencia se acreditaron circunstancias que justifican la aplicación de la pena mínima.

  1. El Ministerio Público por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 132 del Código Penal, argumentando que, según los hechos acreditados por el sentenciante, sí quedó demostrado que existió alevosía y premeditación, al haberse acreditado que los sindicados ubicaron “un puesto de asalto” a la espera de transeúntes o de personas que se transportaran en vehículos, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, por lo cual todo estaba ya premeditado, habiendo llevado armas de fuego, las cuales pretendían utilizar, por lo que los hechos acreditados en contra de Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, encuadran en el delito de asesinato y no homicidio.

D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: en cuanto a los recursos de apelación especial planteados, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, resolvió lo siguiente: I) improcedente el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Ronald Amílcar Villatoro, confirmando la pena impuesta por el delito de robo agravado en grado de tentativa, argumentando que, la pena impuesta a los sindicados, estaba debidamente justificada y establecida de acuerdo con lo que prescribe la ley. En el apartado “Pena a Imponer”, se establece que el sentenciador aplicó lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, siendo que la

pena está en armonía con lo considerado por el tribunal A quo, de acuerdo con los principios de “Humanidad y de proporcionalidad de la Pena” toda vez que guarda relación con la gravedad de hecho cometido, observando correctamente el contenido del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala., motivo por el cual no existe agravio alguno que se deba reparar.

  1. improcedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, consecuentemente confirmó la calificación de los hechos en el delito de homicidio, argumentando que, de los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, se extraen los elementos del tipo penal de homicidio, delito por el cual se declaró al procesado como autor responsable, debido a que el dolo que existió en la comisión de hecho, era de robar a las víctimas y no de dar muerte.

En el apartado denominado “Calificación legal del delito”, el tribunal fue claro al considerar porqué no calificó los hechos como asesinato, criterio que compartió la sala de apelaciones, en cuanto a la inexistencia de alevosía o premeditación conocida, como elementos de este tipo penal.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN1) El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 132 del Código Penal.

Argumenta que al confirmar la calificación de los hechos en el delito de homicidio y no asesinato, la sala de apelaciones incurrió en un error de derecho, toda vez

que, de los hechos acreditados se desprende que en su actuar el sindicado Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, en efecto, utilizó premeditación y alevosía, al haberse demostrado que los sindicados instalaron un “puesto de asalto”, con la debida antelación. Por otra parte, el sindicado se aprovechó del estado de indefensión de la víctima para disparar en su contra el arma que portaba. 2) El sindicado Ronald Amílcar Villatoro, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 65 y 66 del Código Penal. Argumenta que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho al avalar la pena de siete años de prisión, impuesta como autor responsable por el delito de robo agravado en grado de tentativa, no obstante el sentenciante no tuvo por acreditado alguno de los parámetros necesarios para imponer una pena superior a la mínima establecida para el delito.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de noviembre de dos mil trece, a las diez horas, fecha señalada para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Ambos casacionistas presentaron escritos por medio de los cuales confirmaron los argumentos y agravios contenidos en sus escritos iniciales. El Ministerio Público,argumentó que de los hechos acreditados se desprende la alevosía y

premeditación del sindicado, por lo que sus acciones debieron calificarse como asesinato. Por su parte, el sindicado, argumenta que de los hechos acreditados, no se desprende alguno de los parámetros necesarios para aumentar la pena, por lo que al confirmar la pena impuesta por el sentenciante, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado.

CONSIDERANDO -IPara el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, el principal agravio denunciado consiste en que, al confirmar la calificación jurídica de los hechos en el delito de homicidio, la sala de apelaciones vulneró el artículo 132 del Código Penal, toda vez que aquéllos se subsumen en el delito de asesinato. Cuando se resuelve en casación un motivo de fondo, el referente básico que se tiene para decidir su justeza, son los hechos acreditados por el tribunal que hallevado el juicio, sobre los cuales la función de la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. Para el efecto, este tribunal de casación considera que, al confirmar la calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante, la sala de apelaciones no vulneró el artículo 132 del Código Penal, toda vez que de los mismos, no se desprende que en su conducta delictiva, el sindicado haya actuado con alevosía o premeditación conocida, como presupuestos que califican el delito de asesinato.

En el presente caso, el sentenciante tuvo por acreditado que, en el momento que uno de los sindicados pretendía robar las pertenencias de los señores Edwin Raúl Letona López y Pompilia Aguirre Acevedo, el hijo de ambos, al momento de percatarse de la situación de sus padres, atropelló a uno de los asaltantes con el vehículo en el que se conducía, y fue en ese momento, cuando el sindicado Martínez Rodas le disparó con el arma de fuego que portaba, causándole la muerte. Lo anterior permite a este tribunal de casación, confirmar el criterio en cuanto a la inexistencia de alevosía y premeditación conocida, en los actos propios de darle muerte a la víctima, toda vez que, la premeditación conocida puede apreciarse cuando los actos externos realizados, revelan que la idea del delito surgió en la mente del autor, con suficiente antelación a su ejecución, en cuanto a la organización, deliberación o planeamiento, y que, entre el intervalo del propósito y su realización, se ejecutó de manera fría y reflexivamente. En cuanto a la alevosía, atendiendo a su carácter subjetivo, esta se aprecia cuando, la voluntad del autor de elegir o utilizar los medios con el objeto de ejecutar la ejecución del deleito y al mismo tiempo, eliminar el riesgo de la defensa que pueda hacer el ofendido. En base a lo anterior, tal y como lo argumentó el sentenciante y la sala, la intención de los sindicados era la de robar las pertenencias de sus víctimas, utilizando armas de fuego para intimidarlas y obligarlas a entregar sus pertenencias, sin que tuvieran previsto que el ahora occiso atropellaría a uno de los sindicados. Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que al confirmar la

obligarlas a entregar sus pertenencias, sin que tuvieran previsto que el ahora occiso atropellaría a uno de los sindicados. Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que al confirmar la calificación jurídica de los hechos en el delito de homicidio, la sala no incurrió en el vicio de fondo denunciado por el Ministerio Público, por lo que el presente recurso de casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente caso.

-IIPara el motivo de fondo planteado por el sindicado Ronald Amílcar Villatoro, el agravio denunciado consiste en que al confirmar la pena impuesta por el delito de robo agravado en grado de tentativa, la sala de apelaciones vulneró los artículos 65 y 66 del Código Penal, toda vez que de los hechos acreditados por elsentenciante, no se desprende alguno de las circunstancias o parámetros necesarios para aumentar la pena. El artículo 66 del Código Penal, regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión. Este método debe aplicarse para los delitos consumados, cuando debe imponerse la sanción por la comisión del delito en grado de tentativa. El artículo 252 del Código Penal, establece para el delito de robo agravado la pena de seis a quince años de prisión. En el presente caso, habiéndose calificado el delito en grado de tentativa, el rango que le corresponde es de cuatro a diez años de prisión. Cámara Penal reitera el criterio en cuanto a que, la determinación de la pena es

una facultad del juez, que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, consignando expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos, se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, resulta evidente que de su contenido no se desprende la concurrencia de alguna de las circunstancia graduadoras o ponderadora de la pena, que no sea parte inherente de tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, y en consecuencia, carece de fundamento jurídico el razonamiento del tribunal de primer grado para elevarla del mínimo establecido, lo cual también invalida la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación especial. El sentenciante, en el apartado denominado “Pena a imponer”, se limitó a plasmar cuestiones generales y doctrinarias en cuanto a la graduación de la pena, concluyendo de manera subjetiva que, a los acusados no se les debía aplicar la pena mínima, sin plasmar en forma objetiva, si de los hechos acreditados se desprendía alguna de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo

penal, o bien alguna de las circunstancias graduadoras o ponderadora de la pena. Con base en lo anterior, al confirmar la pena impuesta por el sentenciante, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado por el sindicado Ronald Amílcar Villatoro, motivo por el cual el presente recurso deviene procedente, y en observancia a lo que establece el articulo 401 del Código Procesal Penal, sus efectos deben favorecer al otro coimputado.

De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la participación y responsabilidad de los acusados en el delito de robo agravado en grado de tentativa, se hace necesario analizar a la fijación de la pena. Para ello, se observa que al no haberse acreditado alguno de los parámetros que estableceel artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, en el presente caso se debe aplicar la pena mínima correspondiente al delito de robo agravado, asimismo al haberse calificado la tentativa, la pena debe rebajarse en una tercera parte. Bajo tales consideraciones, a los acusados debe imponérseles la pena de cuatro años de prisión inconmutables, debido a la prohibición contenida en el numeral dos del artículo 51 del Código Penal, el cual es aplicable aún cuando el delito haya sido en grado de tentativa, siendo en su esencia el mismo delito de robo. En cuanto Martínez Rodas, además de lo anterior, no puede otorgársele la conmuta, toda vez que este también fue condenado por el delito de homicidio, siendo que la condena debe computarse en su conjunto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la

siendo que la condena debe computarse en su conjunto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público; II. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Ronald Amílcar Villatoro, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, dictada por La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango y como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, deja sin efecto el contenido

de el numeral romano “I” literal “a” de la parte declarativa de la sentencia impugnada. En ese sentido, Ronald Amílcar Villatoro e Ilsias Gamaliel Martínez Rodas, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido contra el patrimonio de Edwin Raúl Letona López y Pompilia Aguirre Acebedo. Por la comisión de dicho delito, se impone a cada uno de los acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables. Deja incólumes el numeral romano “I” literales “b y c”, y los numerales “II, III y IV” de la sentencia recurrida, así como los numerales “I, II, III, IV, V, VI, VIII”, en especial en cuanto a la pena impuesta por el delito de homicidio la cual queda incólume, establecida en la sentencia del nueve de mayo del dos mil trece, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente de Quetzaltenango. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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