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1068-2014 22062015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1068-2014 22062015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/06/2015 – PENAL

1068-2014

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio invocado por motivo de forma, pues repitió los razonamientos expuestos por el tribunal sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de junio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veintiocho de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Jorge Alberto Guerra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Interviene como defensora del procesado, la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. A) De los hechos acusados: Jorge Alberto Guerra, el ocho de junio de dos mil once, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos, fue sorprendido

flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, Edwin Enoc Valladares Quintana y Zuni Rebeca Corado Barrera, en la Colonia Nueva del municipio de Santa Catarina Mita, frente al juzgado de paz de dicho municipio. El agente Edwin Enoc Valladares Quintana, encontró a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo revólver, calibre veintidós, conteniendo en el interior del cilindro cinco cartuchos útiles del mismo calibre, sin marca ni registro visible. Cuando le fue requerida la licencia para portarla, manifestó carecer de la misma por lo que fue conducido a la sub estación de la Policía Nacional Civil del municipio de Santa Catarina Mita, Jutiapa y posteriormente a disposición del juez de paz local. B) Del hecho acreditado: No se tuvo acreditado hecho alguno. C) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el trece de agosto de dos mil trece, de forma unipersonal, absolvió a Jorge Alberto Guerra. Para el efecto, el a quo otorgó valor probatorio: a) Perito Carlos Antonio Vides Navas, Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, porque creó certeza la diligencia de planimetría del lugar de la aprehensión del acusado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; b) Perita Ruth Andrea Rezzio Santizo, quien ratificó el estudio socioeconómico del procesado, mediante elcual se acreditó que el procesado mantiene adecuada relación intrafamiliar, y que se

encuentra en situación económica precaria; c) La certificación de partida de nacimiento de Jorge Alberto Guerra y fotocopia certificada del asiento de cédula de vecindad, con la cual se acreditó el nombre y demás datos de identificación del acusado; e) Prueba material, tres cartuchos útiles calibre veintidós milímetros en el culote se lee super X (22mm); f) Prueba material: dos cartuchos útiles calibre veintidós milímetros, en el culote se lee “A” (22mm). La evidencia material identificada en los apartados e) y f) que anteceden, acreditan por sí mismos su existencia, dado que según la acusación al procesado le fueron incautados cinco cartuchos útiles, no existiendo duda que los objetos incautados son los que fueron puestos a la vista de los sujetos procesales por haber sido debidamente custodiados desde su incautación. Siendo los anteriores los únicos medios a los cuales les otorgó valor probatorio y que la acusación señaló que el arma de fuego tipo revólver incautada, es de calibre veintidós, conteniendo en el interior del cilindro cinco cartuchos útiles del mismo calibre, que dicha arma no tiene marca ni registro visible. “Del análisis de esta descripción de hechos, se tiene que con la prueba que se ha valorado positivamente, no es factible poder acreditar la existencia de delito alguno en este caso, y ello es porque no fue posible determinar ni siquiera la identificación plena del objeto del delito, puesto que el elemento probatorio generado sólo dejó

dudas acerca del calibre del arma de fuego supuestamente incautada al procesado y llama la atención de quien juzga, el hecho que el Ministerio Público, teniendo un peritaje que le explica cuales son los datos del arma y teniendo al perito al cual se le puede interrogar acerca del porque (sic) esa diferencia entre el calibre real y el calibre adaptado del arma, así como teniendo el objeto material, no hace uso de su prueba y describe en la acusación el arma de fuego de un modo distinto y de un modo erróneo, pues al aseverar la acusación la circunstancias de que el arma incautada es calibre punto veintidós de pulgada cuando no lo es, la acusación posee un grave defecto insubsanable, puesto que el Ministerio Público asegura que el arma de fuego es de ese calibre lo que no es cierto, entonces en virtud de estas circunstancias, siendo que existe duda en cuanto al objeto que le fue incautado al acusado, se debe en respeto del Derecho y garantía de orden Constitucional de presunción de inocencia, del cual goza el imputado, y como garante de los derechos del mismo, hacer aplicación del artículo 8 numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José). En virtud de ello no es posible determinar ni la existencia del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ni responsabilidad penal, ni aplicación de pena alguna en relación al acusado, debiendo dictar por falta de prueba el fallo que en derecho corresponde.”

El a quo desestimó la prueba siguiente: a) La pericial de Jorge Fernando Fernández Pérez, del Instituto Nacional de Ciencias Forense, manifestó que (el arma) se adaptó para almacenar cartuchos calibre veintidós de punto LR, el cañón también se adaptó para el mencionado calibre, que el arma está en capacidad de disparar, porque realizó dos disparos, obteniendo la huella balística consistente en dos casquillos y dos proyectiles; b) Prueba material de arma de fuego, tipo revólver, marca y modelo no visibles por el uso, registro no visible, calibre punto treinta y dos de pulgadasS&WL, calibre real, punto veintidós de pulgadas LR, calibre adaptado; c) La pericial de Brenan Alexander Polanco Escobar, quien ratifico su informe, técnico en investigaciones criminalísticas, dicho informe documentó el lugar donde ocurrió la aprehensión. Consideró que los informes rendidos por los peritos en los apartados a) y c) que anteceden los cuales fueron ratificados son pruebas documentales, como las declaraciones que versan sobre los informes, así como de la prueba material descrita en el apartado b) que antecede no les otorgó valor probatorio, pues al analizarlos conforme la sana crítica razonada, atendiendo a la experiencia y la lógica, en nada contribuyen al esclarecimiento de la verdad en este caso. Con respecto al primer perito señaló, no es posible valorarlo positivamente porque la acusación señala que es un arma de fuego tipo revólver calibre veintidós que contiene en su interior cinco cartuchos útiles del mismo calibre, porque cuando el perito realizó el estudio de ese objeto dijo que es una arma de fuego tipo revólver, que no tiene marca por desgaste natural, no tiene modelo, tampoco es visible su número de serie y que el calibre de esa arma es punto treinta y dos de pulgadas

perito realizó el estudio de ese objeto dijo que es una arma de fuego tipo revólver, que no tiene marca por desgaste natural, no tiene modelo, tampoco es visible su número de serie y que el calibre de esa arma es punto treinta y dos de pulgadas SWL y entre paréntesis dijo calibre real, punto veintidós de pulgadas L punto R calibre adaptado. Significa que la acusación describió un arma y el perito describió otra arma de fuego, porque según la acusación el arma de fuego es calibre veintidós y según el perito el arma de fuego es calibre punto treinta y dos, lo cual lleva a pensar que el arma incautada al acusado no es de calibre veintidós, porque ese no es calibre real, incluso el perito hace la salvedad de modo que en el dictamen describió el arma indicando correctamente cual es el calibre real y cual es el calibre adaptado que tiene el arma, en virtud de esas circunstancias no es posible darle valor probatorio a la referida prueba pericial. En cuanto al segundo perito, con lo que se pretendía probar el lugar donde fue detenido el acuado, no le dio valor probatorio, porque en el peritaje rendido por Carlos Antonio Vídes Navas (sic), explica claramente que el día doce de septiembre del año dos mil once ellos recibieron la orden de ir a revisar esas diligencias de croquis y fotografía, pero la diligencia se practicó el trece de septiembre del años dos mil once. d) Testigo Zuni Rebeca Corado Barrera…; e) Testigo Jesús Ramón Guerra… A las declaraciones de los

apartados d) y e) que anteceden, no les otorgó valor probatorio, pues consideró que conforme la sana crítica razonada, contradicen los hechos contenidos en la acusación …f) en cuanto a las declaraciones testimoniales de Edwin Enoc Valladares Quintana y Luis Alberto Orellana, la juzgadora no realizó pronunciamiento alguno debido a que los sujetos procesales oferentes renunciaron a su presentación en la audiencia de debate con base al artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial; g) Oficio de fecha catorce de julio de dos mil once, emitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones; h) Acta de fecha trece de septiembre de dos mil once, la cual contiene la inspección y documentación del lugar donde fue aprehendido el sindicado faccionada por el auxiliar fiscal Juan Carlos Hun Ical. No les otorgó valor probatorio a los documentos identificados en los apartados g) y h) que anteceden, en virtud que ...el acusado no es de apellido Miranda, por lo que la información obtenida no es útil. Y en el caso del acta se indica que su objeto es determinar el lugar donde fue aprehendido Jorge Alberto Guerra Miranda, quien es una persona distinta del acusado, en este caso responde al nombre de JorgeAlberto Guerra, por lo que tampoco aporta datos de interés para esclarecer la verdad. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la resolución e invocó motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por considerar que se inobservó el principio de razón suficiente, al

tergiversar la prueba pericial de Jorge Fernando Fernández Pérez, quien determinó que el arma de fuego incautada originalmente esta diseñada para disparar calibre punto treinta y dos Smith & Wesson Elite, pero indicó, tanto el cañón como el cilindro, fueron adaptados, que usó dos cartuchos calibre punto veintidós, habiendo disparado dicha arma. Que los agentes de la Policía Nacional Civil, aprehensores del acusado por la comisión del delito flagrante, afirmaron que el arma de fuego incautada fue calibre veintidós. Resultando ilógica las razones de la juzgadora para absolver al procesado invocando defectos inexistentes en la acusación planteada, pues en la imputación debía señalarse el calibre que el perito determinó en el peritaje. Por ello, la conclusión del tribunal respecto a la prueba de cargo, violentó el principio de razón suficiente, pues sus deducciones son falaces e insuficientes para constituir un fundamento verdadero. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de julio de dos mil catorce, arguyó que la juzgadora observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues aplicó la sana crítica razonada utilizando el principio de razón suficiente y concatenó los hechos con la lógica necesaria, pues del análisis de los hechos y de los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales, arribó a la certeza jurídica que no se

acreditó la existencia del delito, manifestando que no fue posible determinar la identificación plena del objeto del delito, pues el elemento probatorio generado sólo dejó dudas acerca del calibre del arma de fuego supuestamente incautada. Además consideró que el Ministerio Público, en la acusación, describió el arma de fuego de modo distinto y de forma errónea, pues la acusación asevera que el arma de fuego incautada es calibre punto veintidós de pulgada, lo que el juez a quo desvirtuó al considerar la existencia de duda en cuanto al objeto incautado, el juez aplicó el principio de inocencia contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que declaró no acoger el recurso de apelación por el motivo de forma planteado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia, invocó como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala emitió su sentencia con fundamentación aparente, caracterizada por la repetición de razonamientos expuestos por el tribunal de primer grado, pero incumplió al no explicar con razones propias de carácter fáctico y jurídico, porque la apreciación del a quo es veraz y lógica, pues la discusión toral lo constituye la tergiversación y el falseo de la prueba

que a criterio del ente fiscal existe en la sentencia recurrida, pues en la imputación se señaló el calibre que el perito determinó al practicarse el peritaje en el arma defuego y los agentes aprehensores reconocieron el arma de fuego incautada al procesado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de junio de dos mil quince a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público y el procesado Jorge Alberto Guerra con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Jeydi Johanna Recinos Florián, reemplazaron su participación oral por escrito y realizaron la argumentación respectiva.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Arguye el recurrente que la Sala realizó una fundamentación aparente, al no explicar con razonamientos propios de carácter fáctico y jurídico porqué la apreciación de la prueba es veraz y lógica. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el ente acusador alegó como motivo de forma que fue vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal, por estimar que fue inobservado el principio de razón suficiente, al valorar la prueba pericial rendida por el perito Jorge Fernando Fernando Fernández Pérez, en la que se indicó que el arma incautada originalmente

estaba diseñada para uso calibre punto treinta y dos Smith & Wesson Elite, pero que tanto el cañón como el cilindró fueron adaptados para calibre punto veintidós. Que los agentes de la Policía Nacional Civil, aprehensores afirmaron que el arma de fuego incautada fue calibre veintidós. Al resolver el agravio sustentado por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones consideró: “Esta Sala advierte que no existe inobservancia de la ley, pues la juzgadora al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues aplicó la sana crítica razonada, utilizando el principio de razón suficiente y concatenó los hechos con la lógica necesaria, pues del análisis de los hechos y de los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales, arribó a la certeza jurídica que no se acredita la existencia de delito alguno, manifestando que no fue posible determinar la identificación plena del objeto del delito, pues el elemento probatorio generado sólo dejó dudas acerca del calibre del arma de fuego supuestamente incautada al procesado, además tomó en cuenta que el Ministerio Público en la acusación describe el arma de fuego de un modo distinto y de un modo erróneo pues la acusación asevera que el arma de fuego incautada es de calibre punto veintidós de pulgada, lo que la juez a quo desvirtúa (sic) por lo que al existir duda en cuanto al

objeto que le fue incautado al acusado, por lo que la juez del conocimiento en respeto del derecho y garantía constitucional de presunción de inocencia del cual goza el imputado, y como garante del mismo aplicó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José), por lo que con ese fundamento no le fueposible determinar ni la existencia del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ni responsabilidad penal, ni aplicación de pena alguna en relación al acusado”. (SIC). No acogió el recurso de apelación especial. Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no cumplió con resolver el agravio planteado por el recurrente, pues como sostiene en su tesis el recurrente, el ad quem repitió los razonamientos expuestos por el a quo, sin examinar el iter lógico en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente en la valoración del peritaje rendido por el perito en balística, sobre el cual el a quo estimó que había confusión, porque se indicó que el arma incautada originalmente estaba diseñada para uso de calibre punto treinta y dos Smith & Wesson Elite, pero que tanto el cañón como el cilindro fueron adaptados para calibre punto veintidós y por otro lado se indicó simplemente que era calibre punto veintidós, en consecuencia no aportó los razonamientos careciendo de fundamentación. Se advierte además que tampoco examinó el iter lógico respecto a uno de los agentes de la Policía Nacional Civil, pues en los antecedentes del a quo aparece únicamente la declaración de uno de

éstos, porque quien la ofreció renunció a su presentación en la audiencia del debate. De ahí que se afirme que la Sala no proporciona los argumentos suficientes por medio de los cuáles se puedan apreciar fundamentos de una forma clara y precisa, que contengan aspectos fácticos y jurídicos, en los que se pueda leer y comprender porqué no existe en la sentencia recurrida la vulneración al principio de razón suficiente, respecto a la valoración de los medios de prueba señalados. En tal virtud, al resolver como lo hizo, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, por lo que es procedente ordenar el reenvío a la Sala para que esta resuelva conforme a lo pedido, declarando si se cumplió o no con el principio de razón suficiente integrante de la ley de la derivación, en la valoración que realizó el sentenciante sobre la prueba pericial y testimonial indicada en la apelación especial. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintiocho de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de o resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo;Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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