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1068-2015 11042016 Jose Angel Reynoso Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1068-2015 11042016 Jose Angel Reynoso Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/04/2016 – PENAL

1068-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, el fallo de la Sala cumple con el requisito de fundamentación ya que cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que preside el entendimiento humano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de abril de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado José Angel Reynoso Pérez, con el auxilio de la abogada Miriam Raquel Cabrera, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictada dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, tramitado contra el recurrente. Interviene el

Ministerio Público a través del Abogado Elmer Fernando Martínez Mejía.

I. ANTECEDENTES: A) Hecho acreditado. El tres de julio de dos mil doce, José Angel Reynoso Pérez y los señores Vicente Lux Velásquez y Jerónimo Soc Pu, a las ocho horas aproximadamente, se encontraban cazando en un terreno montañoso del Paraje Chuajoj, Aldea Chicacá, municipio de Santa María Chiquimula Departamento de Totonicapán. El señor José Angel Reynoso Pérez portaba un arma tipo escopeta

montañoso del Paraje Chuajoj, Aldea Chicacá, municipio de Santa María Chiquimula Departamento de Totonicapán. El señor José Angel Reynoso Pérez portaba un arma tipo escopeta Marca Remington, calibre doce, con diámetro aproximado del ánima del cañón diecisiete punto seis milímetros, longitud aproximada del cañón setecientos veinticinco milímetros, la que disparo por negligencia y no tomó las precauciones del debido cuidado expulsando el proyectil (posta) que impactó en la cabeza del señor Jerónimo Soc Pú, causándole una herida en la región occipitoparietal derecha; también le provocó lesiones craneoencefálicas que le ocasionaron la muerte; además no portaba la respectiva licencia de portación de armas de fuego, extendida por la Dirección General de Armas y Municiones (DIGECAM). B) Fallo del Tribunal de Sentencia. Con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, declaró al procesado José Angel Reynoso Pérez, autor de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y homicidio culposo, cometido en contra de la seguridad pública y de la integridad física del señor Jerónimo Soc Pú, por lo que le impuso por el primero de los delitos ocho años y por el segundo delito la pena de dos años, haciendo un total de diez años de prisión inconmutables. Considero que

los actos realizados por el acusado son penalmente relevantes, típicos, lesivos y culpables, de conformidad con los hechos acreditados, que establecen que el señor José Angel Reynoso Pérez portaba una arma de fuego de uso civil y/o deportiva, sin la licencia correspondiente, adentrándose a un terreno de caza, caminar por un terreno accidentado por el que resbaló lo que ocasionó que se produjera el disparo, que ocasionó la muerte de Jerónimo Soc Pú. Como consecuencia le impuso un fallo condenatorio aplicándosele las penas mínimas para los delitos imputados de conformidad a los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el sindicado José Angel Reynoso Pérez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma: Invocó motivo absoluto de anulación formal contenido en el artículo 420 numeral 5), por vicios de la sentencia, 389 por inobservancia de los requisitos de la sentencia, porque el acusado no está suficientemente individualizado, artículo 3, por errónea aplicación e inobservancia de la garantía procesal relativa a la imperatividad y artículo 364 por inobservancia del principio fundamental del debate relacionado con la lectura de acta todos del Código Procesal Penal.Para los motivos de fondo invocó inobservancia de los artículos 10, 123 y 127 del Código Penal, por violación del principio de imputación objetiva y de la correcta calificación de la conducta humana como elemento

positivo del delito, artículo 1 y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Primer submotivo de forma. Por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba producidos durante el debate, que tuvieron valor decisivo en el pronunciamiento de la sentencia condenatoria. Argumentando el recurrente que el juzgador al emitir el fallo de fecha veintitrés de abril de dos mil trece en la valoración de los medios de prueba desarrollados en el debate incurrió en contradicción, en virtud de que a la declaración de la esposa de la víctima señora Luisa Fermina Velásquez Solís, le confirió valor probatorio y posteriormente la desecho, haciendo argumentos inválidos en cuanto a lo declarado respecto que a ella le consta directamente lo manifestado por el señor Vicente Lux Velásquez (quien le dijo que fue el quien dio muerte al señor Jerónimo Soc Pú), momentos después de ocurridos los hechos por los cuales se le acusó dentro del presente proceso penal; considerando el a quo, que dicha declaración se trató de una coartada no creíble, considerando que con ese extremo, solo se quiere causar incertidumbre en virtud de la grave duda que surge de la declaración de la testigo de cargo, propuesta por el Ministerio Público y que a preguntas del fiscal, respondió que Vicente Lux Velásquez, le indicó que fue él quien le dio muerte al señor Jerónimo Soc Pú, motivo por el que pretende se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que lo corrija. Segundo motivo: por inobservancia del artículo 389 del Código Penal, relacionado a los requisitos de la sentencia, por que el acusado no está suficientemente individualizado, debido a que se consignó el la sentencia de merito los nombres de otras personas distintas a los nombres de

relacionado a los requisitos de la sentencia, por que el acusado no está suficientemente individualizado, debido a que se consignó el la sentencia de merito los nombres de otras personas distintas a los nombres de las personas que son sus progenitores, lo cual es incongruente y esta probado con los atestados legales que se acompañaron en su momento oportuno, por lo que solicitó se reenvíe el expediente al tribunal respectivo para su corrección. Tercer motivo: por inobservancia y errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, con relación al principio básico y garantía procesal de imperatividad, por introducir el Ministerio Público al debate el acta de entrevista realizada al señor Vicente Lux Velásquez sin cumplir con los requisitos para el anticipo de prueba, al momento que dicho señor se encontraba ligado a proceso con motivo de la muerte del señor Jerónimo Soc Pú, con el señor José Angel Reynoso Pérez, violándose el principio de imperatividad, en cuanto a que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias, y en el presente caso el sentenciador, varió las formas del proceso, lo que constituyó un defecto de procedimiento motivo por el cual solicitó se anule el debate y la sentencia. Cuarto Motivo: relacionado a motivos absolutos de anulación formal, por errónea aplicación e inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación e inobservancia de la garantía procesal relativa a la imperatividad. Al introducir al debate por medio de la declaración del auxiliar fiscal Axel Ronaldo Ordóñez

Benítez, el acta de entrevista realizada al señor Vicente Lux Velásquez por la Fiscalía del Ministerio Público del departamento de Totonicapán, sin cumplir con los requisitos para el acto jurisdiccional de anticipo de prueba, al momento que también se encontraba dicho señor ligado a proceso con motivo de la muerte del señor Jerónimo Soc Pú, con el señor José Ángel Reynoso Pérez; aplicó erróneamente e inobserva el principio básico de imperatividad, en cuanto a que los tribunales y los sujetos procesales, no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias; toda vez que con el actuar del juez sentenciador, se variaron las formas del proceso, lo cual en el presente caso constituyo un defecto del procedimiento. Por lo que pretende que se anule el debate y la sentencia. Quinto motivo: Por inobservancia del artículo 364 del Código Procesal Penal con relación al principio fundamental del debate respecto a la lectura de actas. Como consta en el audio del debate, no obstante la objeción y formal protesta de anulación de la defensa, el juez de sentencia permitió, incorporó y ordenó para su lectura, el acta de entrevista del señor Vicente Lux Velásquez, de fecha diez de julio de dos mil doce, faccionada en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Totonicapán, presentada en la etapa preparatoria del proceso penal con relación a que el tribunal podrá ordenar, aún de oficio la lectura de las declaraciones de los testigos que estén ausentes del país, se ignore

su residencia o que por obstáculo insuperable no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones, se hayan recibió conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles, pretendiendo se anule el debate y la sentencia.

Motivos de fondo: primer motivo: por inobservancia de los artículos 10, 123 y 127 del Código Penal, violación al principio de imputación objetiva y de la correcta calificación de la conducta humana como elemento positivo del delito. Argumentando el sindicado que con la prueba diligenciada en el debate, no se logró acreditar que la conducta del sindicado se encuadrara dentro de los presupuestos para tipificar el delito de homicidio culposo, así como también el hecho de encontrarse tirada en la escena del crimen, un arma defuego registrada a nombre del acusado, no es suficiente para acreditar que fue el quien la portaba, motivos por los cuales solicita que se anule la sentencia y se le absuelva por falta de plena prueba. Segundo motivo: por violación del principio de legalidad, por errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Manifestó que la conducta del sindicado no se encuadró en el delito de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, ya que no se probó que el arma haya estado en las manos del sindicado al momento que se le dio muerte al señor Jerónimo Soc Pú; así mismo a ningún testigo le consta de manera directa tal hecho de la portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas por lo que solicita se anule la sentencia y por consiguiente la pena que se le impuso.

D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, no acogió los motivos planteados por el sindicado, por lo que el primer submotivo de forma, consistió en que el interponente señaló como vicio denunciado que el a quo le confirió valor probatorio a la declaración de Luisa Fermina Velásquez Solís, por tratarse de la esposa de la víctima, quien conoce los hechos que declaró ya que presenció la hora, el día la forma y que personas pasaron a traer a su esposo a su casa, y luego la forma en que tuvo noticias del accidente llegó al lugar de los hechos y observó la forma en que se encontraba el cadáver de su esposo, pero posteriormente desecha lo manifestado por la testigo en cuanto que Vicente Lux Velásquez le dijo que él había sido el que dio muerte a su marido, considerando el recurrente que el a quo está consiente de la grave duda que surge de la declaración de la esposa de la víctima. Ante tales manifestaciones la Sala consideró que al recurrente no le asiste la razón por cuanto, para el juzgador no existió duda alguna sobre la existencia del delito, su calificación legal y principalmente sobre la responsabilidad penal del acusado, toda vez que tuvo como hechos acreditados que “el acusado y los señores Vicente Lux Velásquez y Jerónimo Soc Pú, se encontraban cazando en un terreno

montañosos, el acusado portaba un arma de fuego tipo escopeta, arma que se disparó porque el acusado fue negligente y no tomó las precauciones del debido cuidado, expulsando el proyectil (posta) que impacto del señor Jerónima Soc Pú, provocándole lesiones craneoencefálicas que le ocasionaron la muerte, no portando el acusado la respectiva licencia de portación de armas de fuego”. De todo lo manifestado se advierte que la contradicción alegada por el recurrente en el razonamiento del juzgador, es inexistente, en virtud que este claramente expresó que le otorgo valor probatorio a la deposición del la señora Luisa Fermina Velásquez Solís, ya que se acreditó el día, hora, forma en que el acusado y quien lo acompañaba, pasaron a traer a su esposo para ir de caza y luego la forma como se enteró del accidente de su esposo y de la forma y lugar donde encontró el cadáver del mismo, ahora bien en cuento a restarle valor probatorio a lo manifestado por la referida señora de que el señor Vicente Lux Velásquez, manifestó que él le había dado muerte a su marido, a lo que el a quo consideró que “esta era una incrustación de su declaración posiblemente sugerido por alguien, sobre todo que la persona que, se presume se inculpó, ya no se encuentra en el país, ni se presentó a declarar. Se trata de una coartada no creíble, porque por su contenido no encaja con el resto de su declaración; la declarante dijo que deseaba saber quién y porque mataron a su marido (…). Por lo que no

obstante haber indicado al inicio de su razonamiento que le confería valor probatorio, posteriormente manifiesta, en cuanto a la circunstancia relacionada con que resulta una coartada no creíble, porque su contenido no encaja con el resto de su declaración, que solo se quiere producir duda en el juzgador”; este último razonamiento no implica contradicción alguna por cuanto atendiendo a las circunstancias del caso y la forma como sucedieron los hechos, así como lo observado en la declaración de la testigo es que el sentenciante resuelve no otorgarle valor alguno a esta última parte de su deposición por lo que no se advirtió el vicio planteado por el interponente y por tales circunstancia no se acoge el presente submotivo de forma alegado. Segundo submotivo: por inobservancia del artículo 389 del Código Penal, por inobservancia de los requisitos de la sentencia, porque el acusado no está suficientemente individualizado, en virtud de que el tribunal indicó que era hijo de personas distintas a las que son sus padre. La Sala consideró que si bien se cometió este error, el mismo no influye en la parte resolutiva del fallo impugnado, ya que no es de relevancia que haga anulable el mismo, lo relevante en este caso es la identidad física entre la persona imputado José Ángel Reynoso Pérez y la persona respecto de quien se pronunció la sentencia, que es la misma. Por lo que se declaró improcedente el presente submotivo planteado. Tercer submotivo: por inobservancia y errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia y errónea aplicación del principio

básico y garantía procesal de imperatividad. El Ministerio Público no amplió la acusación por lo que los hechos descritos son los considerados por el a quo en forma aumentada ya que les incluyo el elemento de la culpa como lo es la impericia. Circunstancia por la que la Sala consideró que no existe violación al principiode imperatividad ya que existió concordancia entre el hecho imputado y el acreditado por el juzgador, toda vez que en el hecho acusatorio se expreso que el acusado por negligencia se le disparo el arma tipo escopeta que portaba impactando en la cabeza de la víctima circunstancia que consta en el hecho acreditado. Por lo que no se acogió el presente submotivo planteado por el recurrente. Cuarto motivo: relacionado a motivos absolutos de anulación formal, por errónea aplicación e inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación e inobservancia de la garantía procesal relativa a la imperatividad. La Sala considero que no se advirtió alteración o violación del principio de imperatividad que contempla el artículo 3 del Código Procesal Penal, ya que no se realizo acto jurisdiccional alguno en calidad de anticipo de prueba relacionado con el señor Vicente Lux Velásquez, con el cual se haya variado formas del proceso, en consecuencia al acusado no le asiste la razón por lo cual no se acogió el presente submotivo planteado. Quinto Motivo: Por inobservancia del artículo 364 del Código Procesal Penal con relación al principio fundamental del debate respecto a la lectura de actas. En cuanto a esta argumentación la Sala

consideró que el vicio alegado al juez o tribunal que conoce del juicio a incorporar por su lectura actas e informe, cuando entre otras razones y causas las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación lo ordenó; en todo caso, es algo que debió objetarse al momento de aceptar la recepción de dicha prueba, de ahí que no existe motivo alguno para que el vicio alegada pueda prosperar en esta instancia. Motivos de fondo: primer submotivo: por inobservancia de los artículos 10, 123 y 127 del Código Penal, violación al principio de imputación objetiva y de la correcta calificación de la conducta humana como elemento positivo del delito. De conformidad al hecho acreditado en la sentencia de primer grado el a quo consideró la existencia de dos delitos calificándolos como homicidio culposo y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, estableció la responsabilidad penal del acusado, de ahí que en observancia de los artículos 10 y 127 del Código Penal y 123 de la ley de armas y municiones, encuadró la conducta del acusado en los delitos por los cuales fue condenado, no demostrándose por parte del recurrente el vicio alegado, por lo que no acogió el presente submotivo planteado. Segundo motivo: por violación del principio de legalidad, por errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. En virtud de que no se configuro ningunos de los elementos probatorio para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. La Sala consideró que con la declaración de la señora

ningunos de los elementos probatorio para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. La Sala consideró que con la declaración de la señora Luisa Fermina Velásquez Solís, el a quo acreditó el día, hora y forma en que el acusado y Vicente Lux Velásquez, pasaron a traer a la víctima para ir de caza y luego la forma como se enteró la esposa de la víctima del accidente de su esposo y de la forma y lugar donde encontró el cadáver del mismo, circunstancias por los cuales el juez de sentencia arribó a la conclusión en el apartado de calificación legal de los delitos y de lo determinado en el mismo se considero que no existe errónea aplicación del artículo 123 del la ley de armas y municiones como tampoco violación del principio de legalidad, en virtud de lo cual no acogió el presente submotivo invocado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El sindicado José Ángel Reynoso Pérez presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia a los artículo 11, 385 en relación con los artículos, 186, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no obstante que el interponente no indicó claramente a cual de los cinco motivos de forma se dirige la falta de fundamentación solicitada en el presente recurso interpuesto, esta Cámara considera que se dirige al primer

motivo de forma sustentado en Apelación Especial, el cual se refirió a la violación de las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la declaración de la esposa de la víctima, señora Luisa Fermina Velásquez Solís, en virtud que manifestó que no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de dictarse sentencia, la que no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente porque al momento de realizar el razonamiento y al concluir, la Sala estimó que el juez unipersonal, aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Esto no es lo que se pretende, sino lo que se persigue es que la Sala explique y razone, como fue que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y qué razones jurídicas se tuvo para asignarle valor probatorio positivo a la declaración testimonial la señora Luisa Fermina Velásquez Solís, que influyo en la parte resolutiva del fallo.

II. DEL DÍA DE LA VISTALa diligencia fue señalada para el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público, a través del la Agente Fiscal, Milton Tereso García Secayda, el procesado José Ángel Reynoso Pérez, con auxilio de la Abogada Miriam Raquel Cabrera, reemplazaron su participación oral mediante la

presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés. Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El casacionista expone sus argumentos con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala omitió realizar la revisión de logicidad de la sentencia de primer grado, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial valorada positivamente. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías

recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso concreto, el entonces apelante, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por el primer motivo de forma, con los argumentos indicados (inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, regla de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba) específicamente en la declaración testimonial la señora Luisa Fermina Velásquez Solís. Desde un punto de vista sustancial, se considera que el pronunciamiento de la Sala es completo y fundado, toda vez que la Sala centró su análisis en cuanto a explicar las reglas de la sana crítica razonada, incluyendo el principio de razón suficiente, estableció que el agravio interpuesto por el interponente se traduce en la inconformidad con las conclusiones arribadas por el Tribunal sentenciador así como las circunstancias que determinaron la condena del procesado; debido a que el Tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el

principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. III Así las cosas, esta Cámara establece que la Sala de Apelaciones si cumplió con resolver fundadamente el agravio sustentado relacionado con la vulneración de la sana critica razonada, en cuanto a la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de condena del sindicado, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba, principalmente a los que el tribunal de primer grado no les dio valor probatorio, específicamente el testimonio de la señora Luisa Fermina Velásquez Solís esposa de la víctima, la que fue valorada en forma individual y en conjunto, además no se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate, por lo que no se infringió el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos que justificaron lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem concluyó que el tribunal cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de condena del sindicado; ya que verificó y explicó que elrazonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón

suficiente). En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada es válido, en virtud que la decisión está debidamente motivada, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Ángel Reynoso Pérez, con auxilio de la Abogada Miriam Raquel Cabrera, contra la sentencia de fecha

veintinueve de julio de dos mil quince, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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