1069-2016 06032017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1069-2016 06032017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
06/03/2017 – PENAL
1069-2016
DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el caso del hurto agravado, un elemento básico lo constituye la confianza depositada en el sujeto activo, que no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por lo que, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de marzo de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Marlon Alexander López Pérez por el delito de hurto agravado. Actúa como abogado defensor, Rigoberto Vargas Morales. Como querellante adhesivo se constituyó la Procuraduría General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACUSADOS. «… MARLON ALEXANDER LÓPEZ PÉREZ, (…), con funciones en la Administración de Medicina Interna del Hospital Roosevelt, como Asistente de Administración, en el momento que se disponía a salir de su jornada laboral (…), el día trece de Junio de dos mil catorce, fue sorprendido por los agentes de seguridad del Hospital Roosevelt (…), quienes indicaron que le iban a revisar su mochila que portaba (…), evadiendo dicha solicitud, sacó su teléfono celular y supuestamente realizó una llamada, (…) y allí se quedó. (…), le volvieron a decir que le iban a revisar su mochila y no permitió, posteriormente regresó a la maternidad, dirigiéndose hacia el sótano, (…) ya le iban dando alcance (…) usted lo ve sigue hacia arriba como yendo para las oficinas administrativas a donde ya no logro (sic) pasar debido a que esa puerta está con llave, (…) al no lograr pasar por esa puerta el agente de seguridad (…) le dice que le van a registrar su mochila, Usted (sic) le respondió que no, y que no permitiría que lo registrara finalmente luego de que en varias ocasiones le solicitaron que le mostrara su mochila y usted siempre se niega, (…), en eso usted sustrajo de la mochila insumos relacionados al hospital, (…). Por lo tanto Usted (sic), en su calidad de funcionario Público (sic) del Hospital Roosevelt, al momento que toma dichos insumos sin la debida
autorización, y abusando de la confianza por el puesto que ostenta en el hospital (sic) Roosevelt que hurta insumos, por lo que encuadra su conducta al delito de HURTO AGRAVADO contenido en el artículo 247 del Código Penal…». B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. a) MARLON ALEXANDER LÓPEZ PÉREZ, ocupaba funciones en la administración de medicina interna del Hospital Roosevelt, como asistente de administración; y, b) se estableció que sustrajo de su mochila insumos relacionados al hospital. C) DEL FALLO DE LA JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado a cuatro años de prisión inconmutables por el delito de hurto agravado, aumentada en una cuarta parte al haberse acreditado ser empleado del Estado, es decir, un año, haciendo un total de cinco años de prisión inconmutables. Para graduar la pena a imponer, argumentó que el artículo 247 del Código Penal, establece para el autor de hurto agravado, una pena de dos a diez años de prisión; el artículo 28 del mismo código, indica que los funcionarios o empleados públicos que, abusando del cargo que están investidos, cometieren cualquier
delito, serán sancionados con la pena correspondiente al delito, aumentada en una cuarta parte; y el artículo 51 del referido cuerpo legal, afirma que la conmutación no se otorgará a los condenados por hurto y robo. La jueza tomó en cuenta para la graduación de la pena, que el acusado es una persona madura, la agraviada esuna institución del Estado, el Hospital Roosevelt y que el endilgado se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas; sin embargo, el daño causado a la colectividad, con la actitud de sustraer medicina, que tiene por objeto prestar el auxilio médico a las personas de escasos recursos, bienes que además son obtenidos por los impuestos de los ciudadanos de este país, es invaluable, por lo que, le condenó a cuatro años de prisión inconmutables, aumentada en una cuarta parte por haberse acreditado que es empleado del Estado, o sea un año, totalizando cinco años de prisión inconmutables. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal de sentencia, Marlon Alexander López Pérez, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal. Denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 247 del mismo cuerpo legal, porque la sentenciadora apreció el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, el cual tiene relevancia para ponderar la pena del acusado, también lo es, que en su actividad intelectiva el Juez debe manejar sus emociones sin olvidar la
existencia del principio universal del “in dubio pro reo”, pues debe mantener un balance entre el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado por la comisión del delito y los fines doctrinarios de la pena. Agregó que la Jueza al emitir el fallo, incurrió en el yerro judicial de aumentar la pena de prisión del procesado, sin hacer el mínimo análisis jurídico de los fines de la pena; por lo que pide, que con fundamento en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se examine la sentencia venida en apelación especial, a efecto se establezca que existe exceso de parte de la juzgadora para aumentar la pena de prisión impuesta, en la que considera existe una actividad intelectiva arbitraria y antojadiza, en virtud que por la naturaleza del tipo penal imputado al endilgado es exagerada jurídicamente. Solicitó que se acoja el recurso de apelación especial, que se anule parcialmente la sentencia impugnada y se dicte sentencia en la que se le imponga la pena de tres años de prisión inconmutables, la que aumentada en una cuarta parte por ser empleado del Estado, totalice tres años y nueve meses de prisión inconmutables. E) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado y le impuso una pena de dos años, aumentada en una cuarta parte, haciendo un total de
dos años con seis meses de prisión inconmutables, por haberse acreditado que el acusado era empleado del Estado. Argumentó, que existió por parte de la jueza de sentencia, una indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, que establece los parámetros para la imposición de la pena, los cuales deben estar respaldados con las circunstancias o peculiaridades del caso, producidas en el juicio con la prueba diligenciada en el mismo. La jueza aludió que impuso una pena superior a la mínima, por la actitud del acusado al sustraer medicina, que tiene por objeto prestar el auxilio médico a las personas de escasos recursos, bienes que además son obtenidos por los impuestos de los ciudadanos de este país. Señaló que el daño invaluable se conoce en la doctrina como daño moral, y se fundamenta en la afectación, sufrimiento o trastorno psicológico que sufre el sujeto pasivo como consecuencia del delito del que fue objeto; derivado de ello, en este caso, no se puede decir que el daño es invaluable, por lo tanto no hay un daño moral, en principio porque los daños si son determinables y también se estableció a quien corresponde el daño patrimonial causado por el ilícito cometido por el acusado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, conforme el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación,
cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, ya que no obstante haberse determinado que el procesado es responsable del delito de hurto agravado y haber sido condenado en primera instancia, a la pena de cinco años de prisión inconmutables, la Sala de Apelaciones rebajó dicha sanción a dos años con seis meses de prisión inconmutables, lo cual es incongruente con las actuaciones procesales, pues, siendo que la conducta del procesado se concibe como grave, no se impuso la pena justa y legal; además, al rebajar la pena sin asidero legal ni asistirle la razón, los magistrados incurrieron en error de derecho al modificar la pena impuesta y se extralimitaron en sus facultades legales, pues reducirle a la mitad la sanción, genera impunidad.Si el delito afecta directamente el patrimonio, colateralmente atenta contra la salud y hasta la vida e integridad de las personas, pues al no contar los hospitales con los suficientes medicamentos e insumos médicos para el tratamiento de las personas que acuden a los mismos, se produce un daño moral incuantificable. La Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de lo que consideró como daño moral, el cual es extra patrimonial, no puede cuantificarse por el juzgador, pero sí puede hacer una valuación a su prudente criterio y tomando en cuenta las circunstancias del caso. Esto debido a que la jueza expresó en su
fallo, que: «… en el caso que nos ocupa, el daño es “invaluable”, éste se refirió precisamente al “daño moral”, el cual fue grave y extenso a la población…». Si bien es cierto, existen daños materiales que sí son determinables, de la misma manera, puede ser calculable el daño moral causado por el ilícito penal cometido por el acusado, pero tomando en cuenta que el mismo es muy grave, es que se utiliza el término “invaluable”, debido a las consecuencias ocasionadas y por la intensidad de la repercusión social que se provoca. En el presente caso, el incoado con su conducta ilícita de sustraer medicamentos e insumos del Hospital Roosevelt, ha causado un daño invaluable; razón por la cual, se considera necesario que se le condene a la pena de cinco años de prisión, ya que con ello se estará dando un ejemplo y una prevención, para que otros empleados o funcionarios de la administración pública cumplan con sus funciones. Solicitó se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se anule parcialmente la sentencia dictada por la sala jurisdiccional, se case la misma y se le imponga al procesado por el delito de hurto agravado, la pena de cinco años de prisión inconmutables, tomando en cuenta el grave daño patrimonial, tanto material como moral, ocasionado a la sociedad.
III. ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló audiencia para la vista pública el seis de marzo de dos mil diecisiete a las trece horas. El Ministerio Público reemplazó y el querellante adhesivo Procuraduría General de la Nación reemplazaron por separado
su participación oral mediante alegato escrito. El acusado Marlon Alexander López Pérez, a través del abogado Manuel Roberto García del Cid, hizo uso de la palabra. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada configura o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si de los hechos acreditados se extrae la extensión e intensidad del daño causado. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público argumenta que se debió tomar en cuenta para graduar la pena, el daño moral ocasionado a la sociedad guatemalteca, el cual es invaluable por ser muy grave. Para el análisis del agravio denunciado, se estima oportuno indicar que, según los autores Gabriel Stiglitz y Carlos Echevesti, citados por Jorge Mosset Iturraspe en su libro “Responsabilidad Civil” (Argentina, Hammurabi, 1997, t. IX, p. 242) consideran como daño moral: «… toda alteración disvaliosa del bienestar
psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral…». Asimismo, se debe considerar que el artículo 247 del Código Penal, que contiene el delito de hurto agravado, indica: «… Es hurto agravado: 1º. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza (...) Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 (sic) años…». El artículo 28 del mismo código, establece: «… Los funcionarios o empleados públicos que, abusando del cargo del que están investidos, cometieren cualquier delito, serán sancionados con la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte…». Y el artículo 65 del código referido preceptúa: «… El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena…». Asimismo,La jueza unipersonal de sentencia, tomó en cuenta como parámetro para elevar la pena de prisión de su
rango mínimo (dos años), que el daño causado a la colectividad, con la actitud de sustraer medicina, que tiene por objeto prestar el auxilio médico a las personas de escasos recursos, bienes que además son obtenidos por los impuestos de los ciudadanos de este país, es invaluable. El procesado planteó recurso de apelación especial, argumentando que el daño causado se podía cuantificar porque el precio de los objetos incautados se puede determinar. La Sala consideró procedente tal argumento y rebajó la pena de prisión impuesta al acusado, porque estimó que no había motivos para elevarla de su rango mínimo. Cámara Penal, al descender al análisis de la sentencia del a quo, establece que lo que consideró como extensión e intensidad del daño causado, es que al sustraer medicina de un hospital público, que presta sus servicios a personas de escasos recursos, el daño que se causa es invaluable, al considerar: «… Esto es así, porque se han perdido muchas vidas en nuestro país debido a la falta de insumos y medicamentos en los hospitales, los cuales, es de todos conocido, que operan en situaciones precarias…». Al realizar tal argumentación, el a quo se refirió al daño colateral ocasionado por el delito, no al monto de lo hurtado. Al respecto, Augusto Eléazar López Rodríguez en su obra “Penas Restrictivas de Derechos en Manual de Derecho Penal Guatemalteco”. Parte General. Librerías Artemis Edinter, S. A., Guatemala, 2001. Págs. 661 y 662 indica que, la extensión e intensidad del daño causado es: «… una referencia acertada al grado en que
ha sido lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito de que se trate. Este criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado, al bien jurídico protegido en el delito correspondiente…». En el presente caso, la jueza no elevó la pena del rango mínimo por el monto de lo hurtado, lo que sí es determinable, sino indicó que en virtud que lo hurtado fueron medicinas que sirven para brindar asistencia médica a personas de escasos recursos, el daño es invaluable, lo que constituye extensión del daño causado. Por lo tanto, sí es procedente elevar la pena por esta circunstancia, porque ante la precariedad de los servicios de salud del país, el daño que se ocasiona con el hurto de medicinas e insumos es incalculable, pues incluso se pone en peligro la vida de las personas y peor aún, de las personas de escasos recursos, que no tienen la posibilidad de acudir a hospitales privados. En virtud de lo expuesto, Cámara Penal, estima que debe declararse procedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, casar la sentencia impugnada y como consecuencia, fijar la pena de prisión por el delito de hurto agravado en cuatro años de prisión inconmutables, lo que debe aumentarse en una cuarta parte, al haberse acreditado que el acusado es empleado del Estado, haciendo un total de cinco años de prisión inconmutables.
LEYES APLICADAS
prisión por el delito de hurto agravado en cuatro años de prisión inconmutables, lo que debe aumentarse en una cuarta parte, al haberse acreditado que el acusado es empleado del Estado, haciendo un total de cinco años de prisión inconmutables. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 10, 36, 28, 65, 201, 246 y 247 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 77, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. II. CASA la sentencia impugnada y en consecuencia, declara que MARLON ALEXANDER LÓPEZ PÉREZ es autor responsable del delito de hurto agravado, cometido contra el patrimonio del Estado de Guatemala, específicamente contra el Hospital Roosevelt, por lo que se le impone la pena de cuatro años de
prisión, aumentada en una cuarta parte porque se acreditó que el acusado es empleado del Estado, totalizando la pena de prisión de cinco años de prisión inconmutables. III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia