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107-2009 30072010 Tatiana Elena Llort Interiano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
107-2009 30072010 Tatiana Elena Llort Interiano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

30/07/2010 – PENAL

107-2009

PENAL Recurso de casación interpuesto por TATIANA ELENA LLORT INTERIANO, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil nueve. DOCTRINA La resolución de una sala de apelaciones se fundamenta con la sola verificación de los plazos legales, cuando se recurre contra un auto del juez de primera instancia que declara improcedente la petición de declarar actividad procesal defectuosa, por extemporánea. Contra ella no se puede alegar brevedad, o que repite los argumentos del a quo, puesto que es suficiente con la verificación de la fecha de petición y los plazos regulados por la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por TATIANA ELENA LLORT INTERIANO, contra la resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que por el delito de lesiones culposas se sigue contra Eleuterio Noj Morales. La defensa del acusado Eleuterio Noj Morales está a cargo del Abogado Leonel Estuardo Aldana Velásquez; Tatiana Elena Llort Interiano, actúa bajo la procuración de la abogada Lea Marie de León Marroquín; interviene el Ministerio

Público como acusador oficial; la identidad personal del acusado es conocida en autos. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil nueve, declaró: “…I) CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso que por el delito de LESIONES CULPOSAS se instruye en contra del sindicado ELEUTERIO NOJ MORALES, por lo anteriormente considerado; II) Cesan las medidas de coerción impuestas al sindicado; III) Siendo que el sindicado se encuentra en libertad se ordena que continúe en la misma situación en la que se encuentra actualmente…”. RESUMEN DEL AUTO RECURRDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en auto de fecha veintisiete de febrero de dos milnueve, declaró: “...I) Sin lugar, el presente recurso de apelación, en consecuencia confirma la resolución apelada...”. La Sala de Apelaciones consideró que: “…Los agravios que señala la apelante consisten en que antes de dársele participación al Ministerio Público, en la audiencia en que conoció la solicitud de sobreseimiento, su abogada directora solicitó que se declarara actividad procesal defectuosa y rectificación de las actuaciones, con base en el artículo 284 del Código Procesal Penal, ya que no se cumplió con el requisito previo de solicitar la reanudación de la investigación, lo

que se declaró sin lugar, aduciendo que ello se pudo haber recurrido de reposición, como se regula en el artículo 402 del Código Procesal Penal, al conocerse la solicitud de sobreseimiento y que por ende la petición era extemporánea. Que con lo anterior se vulneró su derecho al debido proceso, ya que los artículos 283 y 284 del código citado indican que cuando el defecto es absoluto, no será necesaria la protesta previa y que puede ser advertido aún de oficio y me señalan plazo, por lo que se incurre en la violación dicha, y se varían las formas del proceso, al señalar una extemporaneidad que no está en la ley. Que el hecho que se investiga es un hecho de tránsito que le produjo lesiones graves, y el documento en que el Ministerio Público respalda su petición de sobreseimiento, es un informe del seis de octubre de dos mil ocho suscrito por miembros de su sección de investigaciones criminalísticas, que no es conclusivo, no menciona el hecho pesquisado sino solo la ubicación de las partes, en él se habla de sus problemas de salud, lo que obligaba a documentar ese informe con exámenes médicos privados y forenses, se identifica el vehículo agresor, pero no hay constancias registrales que sustenten ese informe. Que el juez debió valorar las pruebas y medios de convicción que obraban en el expediente previo a la clausura, lo que no hizo en la audiencia ni en lo resuelto, por lo que se vulneró su derecho consignado en el artículo 186 del mencionado código que lo obligaba a valorar la prueba. Que por lo expuesto pide se declare con lugar su apelación, revoque lo resuelto y se ordene al Ministerio Público que solicite la reanudación de la investigación y luego formule la acusación en contra del sindicado Para

valorar la prueba. Que por lo expuesto pide se declare con lugar su apelación, revoque lo resuelto y se ordene al Ministerio Público que solicite la reanudación de la investigación y luego formule la acusación en contra del sindicado Para llegar a tal decisión, el juzgador señala que en efecto no se cumplió por parte del Ministerio Público, con la obligación de solicitar la reanudación del proceso, pero ello debió discutirse dentro del plazo legal y no de manera extemporánea, pues, si bien, para plantear actividad procesal defectuosa no se establece en la ley, éste se computará dentro de tres días después de ser notificada la parte, y la última notificación se hizo el veintinueve de enero de dos mil nueve, de donde su solicitud es extemporánea. En el considerando de derecho se expone el contenido del artículo 328 del Código Procesal Penal, y en el segundo considerando de su resolución expresamente dice: ‘…Esta judicatura advierte que al hacer un estudio de las presentes actuaciones se establece que hay ciertasdeficiencias en el auto de clausura provisional de fecha cinco de abril del año dos mil cinco, lo que constituye responsabilidades a la judicatura que resolvió en esa oportunidad, debido a que no se estableció cuales son los medios de prueba que el ministerio público (sic) debió incorporar en el presente caso al tenor de lo que estipula el artículo (sic) trescientos treinta y uno del Código Procesal Penal, por lo que se determina que ninguna de las partes estableció los medios de prueba que se debieron diligenciar y no se relacionan con claridad los hechos por lo que la

CLAUSURA PROVISIONAL, nació a la vida jurídica disfrazada de sobreseimiento. El Ministerio Publico (sic) esta (sic) solicitando el sobreseimiento en virtud de que los elementos de investigación no están fundamentados para solicitar la apertura a juicio por lo que en memorial de fecha siete de noviembre de dos mil ocho se solicitó el sobreseimiento. Esta judicatura señala esa autonomía y obligatoriedad que tiene el Ministerio Publico (sic) para que accione en la investigación atendiendo el articulo (sic) ciento ocho del Código Procesal Penal en la cual se establece que los medios de prueba que no fueron ofrecidos no pueden ser diligenciados. Y en base a lo manifestado por el Ministerio Público en relación a que no les fue posible incorporar nuevos elementos de convicción estimo que es atendible la petición del Ministerio Público, ya que no se encuentra en el auto de clausura provisional los medios de prueba que se debieron incorporar por lo que se ordena el auto de SOBRESEIMIENTO a favor del sindicado ELEUTERIO NOJ MORALES, debiendo para el efecto hacer el pronunciamiento en la parte resolutiva del presente auto…’. Esta Sala del estudio de las actuaciones, de las argumentaciones vertidas por el apelante, su confrontación con el auto que se impugna y la ley aplicable, concluye en primer lugar, que nuestra ley estipula que quien realice un reclamo de subsanación, deberá hacerlo inmediatamente después de conocerlo, como no ha ocurrido en el caso presente, pues, como bien lo dice el juez de la causa el plazo legal para ello ya estaba precluído para la oportunidad en que se conoció la solicitud de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público. De donde ha sido correcto declarar esa gestión como extemporánea; en segundo lugar, cuando se dictó la clausura provisional del

oportunidad en que se conoció la solicitud de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público. De donde ha sido correcto declarar esa gestión como extemporánea; en segundo lugar, cuando se dictó la clausura provisional del proceso, expresamente se señaló el medio de investigación que aquella institución necesitaba para formular su requerimiento conclusivo, el cual al ser habido y apreciado por la entidad fiscal, que por razones obvias ha sido objetado por la querellante adhesiva y actor civil, ha determinado resolver como se hizo, y en último lugar, está legalmente establecido, que cuando el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento, que podrá otorgarse cuando fuere evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, extremos que en el caso concreto se aprecian y sustentan fáctica y jurídicamente lo resuelto, toda vez que el análisis jurídico que el juzgador realiza sobre la investigación realizada, loacompaña de razones adecuadas y correctas para hacer su pronunciamiento definitivo; por lo que los que juzgamos nos inclinamos por compartir lo resuelto…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Tatiana Elena Llort Interiano, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal, por

falta de fundamentación. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, compareció únicamente la recurrente, quién evacuó por escrito la audiencia, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El artículo 437 del Código Procesal Penal, regula la procedencia del recurso de casación y entre los supuestos allí establecidos específicamente el numeral cuatro, señala que el mismo procede contra los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren entre otros, el sobreseimiento o clausura del proceso, entendiéndose por definitivo, claro esta, aquel auto o sentencia que produzca efectos suspensivos o conclusivos con relación a las finalidades o componentes del proceso penal. -IILa recurrente argumenta violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no fundamentar el fallo recurrido, adoleciendo de vicios esenciales de procedimiento, que la sala no efectuó una debida fundamentación porque repite los argumentos del juez contralor, limitándose a considerar que en virtud que ya no se encuentra en el auto de clausura provisional los medios de prueba que se debieron incorporar, se ordena el auto de sobreseimiento a favor del sindicado Eleuterio Noj Morales. Se vulneró su

derecho al debido proceso, ya que el artículo 284 del Código Procesal Penal regula la subsanación, y el artículo 283 del mismo cuerpo legal indica que cuando el defecto es absoluto, no será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio. Es decir, se omitió totalmente, considerar lo contenido en el artículo 284 citado en cuanto a que se debió solicitar previamente la reanudación de la investigación antes de solicitar el sobreseimiento del proceso.Asimismo, se repite el argumento del juez contralor, al indicar que quien realice un reclamo de subsanación, deberá hacerlo inmediatamente después de conocerlo, como no ha ocurrido en el presente caso. En cuanto a la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala recurrida, sin fundamentación, repite los argumentos del juez contralor, limitándose a considerar que en virtud que ya no se encuentra en el auto de clausura provisional los medios de prueba que se debieron incorporar y ordena el auto de sobreseimiento a favor del sindicado Eleuterio Noj Morales. Es decir, se omitió totalmente, considerar lo contenido en el artículo 284 del Código Procesal Penal, en cuanto a que se debió solicitar previamente la reanudación de la investigación a solicitar el sobreseimiento del proceso. Aplicación que se pretende: que se case el auto del veintisiete de febrero de dos mil nueve, emitido por la sala recurrida, y en consecuencia se dicte nuevo, ordenando al Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, revocar la resolución de cinco

de febrero de dos mil nueve que acoge la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público y finalmente, ordenar al Ministerio Público que solicite la reanudación de la investigación y luego formule acusación en contra del sindicado Eleuterio Noj Morales. La Cámara Penal, al realizar el análisis de la denuncia formulada, encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido la siguiente parte considerativa: “...Esta Sala del estudio de las actuaciones, de las argumentaciones vertidas por el apelante, su confrontación con el auto que se impugna y la ley aplicable, concluye en primer lugar, que nuestra ley estipula que quien realice un reclamo de subsanación, deberá hacerlo inmediatamente después de conocerlo, como no ha ocurrido en el caso presente, pues, como bien lo dice el juez de la causa el plazo legal para ello ya estaba precluído para la oportunidad en que se conoció la solicitud de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público. De donde ha sido correcto declarar esa gestión como extemporánea; en segundo lugar, cuando se dictó la clausura provisional del proceso, expresamente se señaló el medio de investigación que aquella institución necesitaba para formular su requerimiento conclusivo, el cual al ser habido y apreciado por la entidad fiscal, que por razones obvias ha sido objetado por la querellante adhesiva y actor civil, ha determinado resolver como se hizo, y en último lugar, está legalmente establecido, que cuando el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio

público del imputado, solicitará el sobreseimiento, que podrá otorgarse cuando fuere evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, extremos que en el caso concreto se aprecian y sustentan fáctica y jurídicamente lo resuelto, toda vez que el análisis jurídico que el juzgador realiza sobre la investigación realizada, lo acompaña de razones adecuadas y correctas para hacer su pronunciamiento definitivo; por lo que los que juzgamos nosinclinamos por compartir lo resuelto…”; de lo anterior se establece que las normas denunciadas no fueron vulneradas, en virtud que la resolución del Tribunal Ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto que la Sala explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en el auto impugnado. En este caso, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era sobre la corrección y legalidad o no de la resolución del juez de primera instancia, sobre la extemporaneidad de la petición de actividad procesal procesal defectuosa hecha por la querellante adhesiva. En este sentido, la Sala fundamenta con la sola afirmación de que en efecto, el recurso que debió haber realizado la impugnante era el de reposición, como claramente lo establece el artículo 402 del Código Procesal Penal. El Tribunal de Casación, ha manifestado en otras oportunidades, de acuerdo con la doctrina procesal más autorizada, que la fundamentación puede ser muy breve o escueta pero si es eficaz, con ella se garantiza la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En el presente caso, el hecho de que la querellante adhesiva no comparta el razonamiento y resolución vertida por el tribunal de apelación, no significa que la sentencia

garantiza la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En el presente caso, el hecho de que la querellante adhesiva no comparta el razonamiento y resolución vertida por el tribunal de apelación, no significa que la sentencia recurrida adolezca de la falta de fundamentación alegada. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva y actor civil TATIANA ELENA LLORT INTERIANO, contra la resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado

con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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