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107-2010 21052010 Norma Ines Barrios Villatoro vrs. Manuel de Jesus Soto Rodriguez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
107-2010 21052010 Norma Ines Barrios Villatoro vrs. Manuel de Jesus Soto Rodriguez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2010

21/05/2010 – FAMILIA

107-2010

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU: RETALHULEU, VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

DIEZ. EN APELACION se examina la sentencia de fecha dos de marzo del corriente año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por NORMA INES BARRIOS VILLATORO contra MANUEL DE JESUS SOTO RODRIGUEZ. La actora no actúa sin asistencia técnica y el demandado actúa con la dirección y procuración del Abogado Mario Leonel Alvarez Prado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Juez de Primer Grado, DECLARO:”“I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por el contrario; II) Como consecuencia condena al demandado a proporcionar la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES, por concepto de pensión alimenticia, a favor de la menor ANA ISABEL SOTO BARRIOS, en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, la que deberá hacer efectiva el demandado a partir del cuatro de febrero del año en curso, fecha en que le fue notificada la resolución de trámite; IV) Al demandado se le fija un plazo de quince días para que garantice las pensiones alimenticias; V) Al estar firme el presente

fallo y solicitarlo las partes, expídase copia certificada del mismo; V)

NOTIFIQUESE.””

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

La demandante pretende por esta vía que se le fije a su demandado una pensión alimenticia a favor de su menor hija.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los medios de prueba siguientes: A. Certificación de la partida de nacimiento de la menor alimentista. B. Tres fotocopias de cheques. C. Original de Estado de Cuenta. D. Dos fotocopias de asistencia a las especialidades de Dermatología, Cirugía, Gastroenterología, Cardiología, Urología adjuntas al Instituto de Seguridad Social.

E. Nota de Saldo del Bando de los Trabajadores. F. Fotocopia de examen de glucosa extendida por el Patronato de Diabético. G. Fotocopia de acta voluntaria doscientos siete guión dos mil ocho. I. Informes socioeconómicos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.En esta Instancia únicamente el demandado presentó alegato y pidió lo que estimó pertinente a su derecho.

C O N S I D E R A N D O: El apelante en su agravio señala que pretende que el fallo de segunda instancia sea congruente con la realidad objetiva de las pruebas y se fije una pensión alimenticia en proporción a sus circunstancias personales y pecuniarias,

impugnando los numerales romanos I, II y IV; explica que de conformidad con los informes de la Trabajadora Social, se acreditó que tiene gastos por más de ochocientos quetzales y que la demandante madre de la menor alimentista tiene un sueldo de mil setecientos veintinueve quetzales mensuales mas quinientos quetzales en horas extras, lo que si no le alcanza se debe a que incurre en gastos superfluos, así como que él realmente gana menos, padece de varias enfermedades que lo ocasionan gastos, que está pagando una deuda al Banco de los Trabajadores y que goza de los mismos derechos de igualdad y defensa que la actora, además en relación a lo considerado por la juez de primer grado de alimentos para su señora madre, no coincide con lo que le indicó a la Trabajadora Social, que a su mamá le pagaba veinticinco quetzales diarios por sus alimentos, pero eso derivó en un error de interpretación, en perjuicio de sus derechos al condenarlo al pago de seiscientos quetzales mensuales, finalmente solicita se revoque el numeral romano IV) en el que se le fija el plazo de quince días para que garantice las pensiones alimenticias, debiéndose solo ordenar que realice el depósito respectivo para cumplir con la pensión para su menor hija, lo que garantiza con la pensión que recibe como jubilado del Estado. Al respecto, después de hacer un examen detenido de las actuaciones y la sentencia impugnada, es procedente tomar en cuenta la necesidad de la alimentista y las posibilidades económicas de sus padres, por un lado la madre se estima que

tiene ingresos propios, pero actualmente no le permiten cubrir los gastos de alimentación y educación de su menor hija Norma Inés Barrios Villatoro, el padre tiene ingresos como jubilado del Estado pero le descuentan un préstamo que hizo al Banco de los Trabajadores del que a la fecha debe más de cinco mil quetzales, lo que en esta Sala no se ha tenido como justificación para eximir o afectar la obligación de prestar alimentos, puesto que es dinero que se utilizó o invirtió en gastos personales, que en este caso no tiene que ver con su obligación alimentaria para con su hija; además se estima que la actora madre de dos hijos que tuvo con el demandado, absorbió la carga alimenticia del hijo que ahora es mayor de edad, desde que se separaron y durante los catorce años de vida que lleva la menor alimentista, para quien se reclaman alimentos en este proceso, situación que en justicia justifica la pensión a que está obligado el demandado, pero tomando en cuenta que la Trabajadora Social en su informe considera que el demandado podría proporcionar la pensión alimenticia de cuatrocientos quetzalespara su hija y que la madre tiene ingresos que le permite pagar en parte alimentos para su hija, se estima procedente y más justo de acuerdo a lo considerado de las pensiones que no ha pagado para sus hijos y según sus posibilidades económicas, modificar la pensión alimenticia que se le había fijado al demandado, debiendo quedar en la cantidad de quinientos quetzales mensuales y en cuanto al numeral romano IV) de la sentencia, de garantizar la pensiones alimenticias, se debe mantener por ser un pronunciamiento obligado conforme al artículo 292 del

Código Civil, por lo anterior se concluye en que se deberá mantener la sentencia conocida en grado, con la modificación relacionada, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: El citado y, 278, 279, 281, 282, 283 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 212, 216, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 11, 13, 14 del Decreto Ley 206. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, MODIFICA LA SENTENCIA APELADA, en el sentido de que la pensión alimenticia que debe proveer el demandado, MANUEL DE JESUS SOTO RODRIGUEZ a favor de su menor hija ANA ISABEL SOTO BARRIOS, se fija en la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.

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