107-2011 30082011 Carlos Alberto Cambara Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 107-2011 30082011 Carlos Alberto Cambara Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
30/08/2011 – PENAL
107-2011
DOCTRINA
La relación de causalidad, se establece cuando los hechos acreditados constituyen la causa del resultado jurídico penal atribuido a un sindicado, y por ello se relaciona con la subsunción típica de los mismos. En el presente caso, el hecho acreditado es la lesión sufrida por una niña al intentar arrebatarle el machete al procesado (su tío), como forma de evitar que su padre fuera herido. Este hecho no puede ser la causa del resultado típico de violencia contra la mujer, pues uno de los elementos de este tipo, es que la acción tenga como base la pertenencia de la víctima al sexo femenino, o que la agresión se ejecute considerando la mera condición de mujer de la víctima. Este hecho constituye en cambio, la causa del resultado antijurídico establecido en el numeral 1º. del artículo 481 del Código Penal, que regula una falta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, defensor del procesado ELMO RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por los delitos de lesiones graves y violencia contra la mujer, se instruye en su contra. Interviene en el proceso, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor
civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el procesado ELMO RAMÍREZ VÁSQUEZ, el veintitrés de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, llegó acompañado de ROSA ELVIRA VÁSQUEZ GARCÍA a la residencia de VICENTA VÁSQUEZ GARCÍA, ubicada en el municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, portando un machete corvo, y cuando el señor MARVIN RAMÍREZ VÁSQUEZ intentaba ingresar por el techo a dicha residencia, en virtud que la señora VICENTA VÁSQUEZ había olvidado las llaves en el interior, el acusado, motivado por problemas personales suscitados con anterioridad y con la intención de causarle daño en el cuerpo al señor MARVIN RAMÍREZ, se le acercó y con el machete corvo le ocasionó varias heridas en el cuerpo, en ese momento la señora VICENTA VÁSQUEZ trató de defender al agraviado, y el procesado, con la intención de causarle daño en el cuerpo a dicha señora, con el machete leocasionó una herida corto contundente en el antebrazo izquierdo y amputación del dedo índice izquierdo, lo que le causó tiempo de tratamiento médico de cien días a partir de que sufrió la lesión y el mismo tiempo de incapacidad. ELIA YAMILETH RAMÍREZ MARROQUÍN, le dijo al sindicado, no mate a mi papá
(MARVIN RAMÍREZ), y ella, queriendo auxiliarlo, al intentar quitarle el machete, éste le ocasionó lesiones en ambas manos, cuyo tratamiento médico fue de diez días y siete días de incapacidad a partir de cuando sufrió la lesión. El menor MARVIN ANTONIO RAMÍREZ MARROQUÍN, informó a elementos de la Policía Nacional Civil, quienes aprehendieron al acusado en el lugar de los hechos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en sentencia de dos de agosto de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado por los delitos de lesiones graves y violencia contra la mujer, para tomar tal decisión, consideró que luego de haber analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia, arriban a la conclusión que en base a la prueba producida en la audiencia del debate, se acreditó la existencia del delito de lesiones graves cometido en contra de la integridad física de VICENTA VÁSQUEZ RAMÍREZ, y violencia contra la mujer, cometido en contra de la menor de edad ELIA YAMILETH VÁSQUEZ MARROQUÍN, ilícitos penales que según la prueba generada en audiencia de debate, orientan con plena certeza que ELMO RAMÍREZ VÁSQUEZ, realizó los hechos que se le imputan. En cuanto a la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 del Código Penal, no se estableció la peligrosidad del acusado ni extremo alguno en relación a los antecedentes personales. Respecto a la extensión o intensidad del delito, consideró que, en el caso de la señora VICENTA VÁSQUEZ, se le amputó el dedo índice izquierdo, causándole impedimento permanente para realizar sus labores habituales, y en el caso de la menor ELIA RAMÍREZ, sufrió violencia física y según informe psicológico, padece de trastorno de ansiedad generalizada, por lo que el daño causado también es psicológico. Concurrieron la siguientes circunstancias agravantes: menosprecio al ofendido: por la edad avanzada de la señora VICENTA VÁSQUEZ, quien al momento de padecer la amputación de su dedo, tenía setenta y siete años de edad, hay que tomar en cuenta que se trata de la madre del acusado, y en el caso de la menor ELIA RAMÍREZ, tenía ochos de edad. Menosprecio del lugar: Porque el hecho se cometió en la casa da la señora VICENTA VÁSQUEZ, progenitora del hoy acusado. No se dio ninguna circunstancia atenuante. El sentenciante, condenó al procesado por tales hechos antijurídicos en concurso ideal a la pena de prisión de doce años inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El abogado defensor del procesado, interpuso recurso de apelación por motivos de forma y fondo. Primer motivo defondo: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Porque en cuanto al delito
de lesiones graves, es evidente que en la comisión de los hechos no existe relación de causalidad, en cuanto a la acción y el resultado, conforme a lo argumentado por la doctrina en relación a la finalidad del hecho investigado, pese haberse producido lesiones graves en dicha agraviada, esto tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso. Es decir, no existió una premeditación conocida en la realización del hecho ni una finalidad en ocasionarla, no existiendo una carrera criminal en cuanto a la fase interna. En cuanto al delito de violencia contra la mujer, tampoco concurrió carrera criminal pues no existió acción dolosa con la finalidad de agredir a la agraviada y las circunstancias del hecho concreto son de que, cuando el procesado y el padre de dicha agraviada reñían, ella le agarró el corvo al procesado quien al jalarlo, le ocasionó las lesiones. Segundo motivo de fondo: Inobservancia del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 65 del mismo cuerpo legal. La defensa considera que, primeramente debió imponerse la pena por el delito de lesiones graves, con base a la fijación que establece el artículo 65 del Código Penal y posteriormente el aumento de la pena hasta una tercera parte, la cual tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, del delito que tiene asignada pena menor y que es el de violencia contra la mujer, debe de aumentarse en una porción menor a una tercera parte. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de siete de febrero de dos mil
once, respecto a los motivos de fondo, por los cuales se recurre en casación, razonó que, primer motivo de fondo: Se advierte que el tribunal sentenciador, al considerar probados los hechos que quedaron acreditados, aplicó necesariamente el artículo 10 del Código Penal, en tal virtud, el mismo no fue inobservado, en todo caso, su aplicación pudo haber sido errada en su interpretación o en sus consecuencias, según lo alegado como vicio de la sentencia por parte del interponente del recurso. Queda claro que la acción idónea exteriorizada por el acusado fue materializada en el resultado ya descrito y probado en la sentencia penal. Segundo motivo de fondo: Los que conocen en alzada, evidencian plenamente la incongruencia en el cómputo de la pena en su parte resolutiva, apreciando que efectivamente no se describe e indica taxativamente el monto de la pena impuesta, según lo colegido de la parte de la sentencia penal, relativa a la imposición de la pena, es decir, la congruencia entre lo estipulado por el tribunal sentenciador en cuanto a considerar que la misma se impone dentro de los parámetros normativos relativos al concurso ideal de delitos y el monto total de la pena fijada en el numeral romanos III) en la parte resolutiva de la sentencia apelada. Este elemento se considera esencial y se constituye en un error material de la sentencia, mismo que es susceptible de ser corregido. Eseerror, sí provoca una injusticia para el apelante, en el sentido de no conocer con precisión la pena impuesta, y cuanto del monto de la misma corresponde al
aumento de la fijada en una tercera parte, y con ello se busca salvaguardar el equilibrio procesal en el presente caso y evitar con ello un perjuicio, por estimar que dicho error sí influye en la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada. Por lo expuesto, la sala de apelaciones le impuso al procesado, ocho años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte, haciendo un total de diez años con ocho meses de prisión inconmutables.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor del procesado, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas las siguientes: primer motivo de fondo: indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, al fijarse la pena de prisión por el delito violencia contra la mujer, en la que aparece como ofendida ELIA YAMILETH VÁSQUEZ MARROQUÍN, por ser el delito que tiene asignada pena mayor de los dos imputados al procesado, de cinco a doce años de prisión, se le impuso una pena de ocho años de prisión en la sentencia impugnada. Partiendo de lo anterior, se considera que la aplicación de dicha pena no se ajusta a lo establecido en el artículo mencionado, al no tomar en cuenta circunstancias atenuantes a favor de su defendido, careciendo de antecedentes personales y no se estima como
peligroso social. No se tomó en cuenta los móviles de los delitos, pues no existió premeditación por parte del acusado ni un ataque directo a la persona de la agraviada. La intensidad del daño causado a la agraviada en mención fue mínimo. Segundo motivo de fondo: Indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque en relación al delito de lesiones graves en que aparece como agraviada VICENTA VÁSQUEZ GARCÍA, en la comisión de los hechos, no existió relación de causalidad en cuanto a la acción y el resultado, pese haberse producido un resultado de lesiones graves en dicha agraviada, no existiendo en consecuencias actos idóneos necesarios iniciales en la carrera del delito. En efecto, dicha agraviada indicó de que sus lesiones se originaron cuando se interpuso entre sus dos hijos MARVIN RAMÍREZ VÁSQUEZ y ELMO, de los mismo apellidos, originándose sus lesiones por dicho motivo, es decir, no existió una premeditación conocida por el autor en la realización de los hechos, ni una finalidad de ocasionarlo. Igual razón de lo anteriormente expuesto, se da en la acción en que aparece como agraviada ELIA YAMILETH VÁSQUEZ MARROQUÍN, quien indicó según consta en la sentencia, que ella intervino cuando su señor padre MARVIN RAMÍREZ VÁSQUEZ, reñía con su tío ELMO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente evacuo la
audiencia conferida el abogado defensor del procesado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIPor técnica procesal, se conocerá en primer orden, el caso de procedencia donde se invoca indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. El caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, regula: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” La cuestión que está en el centro de la denuncia del casacionista es, pese a la confusión de su escrito, que el hecho del juicio fue erróneamente calificado por el tribunal de sentencia. Ello se trasluce de su reclamo de violación del artículo 10 del Código Penal, que establece la relación de causalidad. Considera que, los hechos acreditados no son causa del resultado que se le atribuye delictivamente, porque en la comisión de los hechos, los ilícitos se cometieron cuando ambas
víctimas se interpusieron entre MARVÍN y ELMO, ambos de apellidos RAMÍREZ VÁSQUEZ, es decir que no existió una premeditación conocida por el autor en la realización de los hechos, ni una finalidad de ocasionarlo. La argumentación que esgrime el casacionista es inconsistente, pero su denuncia tiene asidero en las constancias del proceso, y básicamente en el apartado de los hechos que acreditó el sentenciante. -IIIPrimero, el tribunal acreditó que el sindicado llegó a la casa de VICENTA VÁSQUEZ GARCÍA, acompañado de ROSA ELVIRA VÁSQUEZ GARCÍA, y con ocasión de que MARVIN RAMÍREZ VÁSQUEZ intentaba ingresar por el techo a dicha residencia, en virtud que la señora VICENTA VÁSQUEZ había olvidado las llaves en el interior, el acusado, se le acercó y con el machete corvo le ocasionó varias heridas en el cuerpo. Intervino la madre de ambos para evitar que se hicieran daño y el sindicado le ocasionó una herida corto contundente en el antebrazo izquierdo y amputación del dedo índice izquierdo; y luego, ELIAYAMILETH RAMÍREZ MARROQUÍN, sobrina del acusado, intentó quitarle el machete, resultando con lesiones en las manos. Estos hechos fueron subsumidos por el sentenciante en el artículo 147 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones graves, en cuanto a las lesiones ocasionadas a VICENTA VÁSQUEZ GARCÍA, y como violencia contra la mujer,
tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en relación a la agraviada ELIA YAMILETH RAMÍREZ
MARROQUÍN.
En relación a la calificación de lesiones graves, los hechos acreditados soportan fácticamente esa subsunción, pues el dolo del delito de lesiones no necesariamente tiene que estar presidido de la intención de causarlas, ya que es suficiente que el autor se le represente como posible resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho y especialmente, por el medio empleado. Por lo mismo, el hecho fue subsumido en el tipo de lesiones graves, con suficiente fundamento jurídico, y por lo tanto no le asiste razón jurídica al casacionista. Segundo, en cuanto a las lesiones sufridas por ELIA YAMILETH RAMÍREZ MARROQUÍN, en la labor de subsunción se obvió el hecho que uno de los elementos del tipo de violencia contra la mujer, es que la acción tenga como base la pertenencia de la víctima al sexo femenino, o como dice el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, que la agresión se ejecute considerando la mera condición de mujer de la víctima. De los hechos acreditados se desprende que este no es el caso, pues la agraviada fue lesionada al intentar evitar la agresión hacia su padre, y en absoluto tiene relevancia para efecto de la calificación, su pertenencia al sexo femenino. Por lo mismo, el hecho no se adecua al artículo 7 de la ley en mención, sino en el numeral 1º. del artículo 481 del Código Penal, que tipifica “Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.”
no se adecua al artículo 7 de la ley en mención, sino en el numeral 1º. del artículo 481 del Código Penal, que tipifica “Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.” Pues según las constancias procesales, el tiempo de tratamiento médico de las lesiones fue de diez días y siete días de incapacidad, a partir de cuando sufrió la lesión. Respecto a la pena imponer, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal y los hechos que el tribunal sentenciante estimó acreditados, se extrae que no se estableció la peligrosidad del procesado, antecedentes personales, el móvil de delito y circunstancias atenuantes. Concurrieron dos agravantes, menosprecio al ofendido y menosprecio al lugar, y en relación a la extensión o intensidad del daño causado, la menor ELIA RAMÍREZ, además de la violencia física, según informe psicológico, padece de trastorno de ansiedad generalizada, por lo que el daño causado también es psicológico.Por lo anterior, al valorar todos los elementos regulados en el artículo 65 del Código Penal, estimándolos tanto por su número como por su entidad e importancia, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla la pena, según concurran los parámetros establecidos en dicha norma, al amparo del precepto legal en mención, debe imponerse al procesado la pena de seis años de
prisión por el delito de lesiones graves y cincuenta días de arresto, por la falta cometida. En tal virtud, el recurso de casación debe ser declarado procedente, y por la naturaleza de lo resuelto en el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo por indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, defensor del procesado ELMO RAMÍREZ VÁSQUEZ, por el caso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, y por el sentido de tal resolución, carece de
materia el motivo de fondo por indebida aplicación del artículo 65 del mismo cuerpo legal. II. Casa la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de febrero de dos mil once, dejando sin efecto la misma, y como consecuencia se modifica los numerales romanos “II) y III)” del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, el dos de agosto de dos mil diez, en el sentido siguiente: II) Que el acusado ELMO RAMÍREZ VÁSQUEZ, es autor responsable de la falta cometida en contra de la integridad física de la menor ELIA YAMILETH VÁSQUEZ MARROQUÍN, regulada en el numeral 1º del artículo 481 del Código Penal. III) Se condena al acusado ELMO RAMÍREZ VÁSQUEZ por tales hechos antijurídicos, a la pena de prisión de SEIS AÑOS inconmutables por el delito de lesiones graves, y CINCUENTA DÍAS de arresto, por la falta cometida, normada en el numeral 1º del artículo 481 del Código Penal. Quedan incólumes los demáspuntos de dicha resolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.