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107-2012 15022012 Lester Renato Barrera Villeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
107-2012 15022012 Lester Renato Barrera Villeda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

15/02/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

107-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, quince de febrero de dos mil doce. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se resuelve la apelación planteada por Lester Renato Barrera Villeda, oficial de audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por el señor César Ernesto Mazariegos Lemus, secretario del Juzgado antes referido.

ANTECEDENTES:

I. El veintinueve de marzo de dos mil once, la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala recibió la denuncia presentada, la cual admitió darle trámite el diecinueve de abril de dos mil once.

II. El veintisiete de junio de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “.. usted, Lester Renato Barrera Villeda, en su calidad de Oficial de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el siete de marzo de dos mil once remitió el proceso penal número cero dos mil treinta y seis guión dos mil diez guión cero cero doscientos cincuenta y cuatro al archivo

del juzgado antes citado, cuando lo debió remitir a la Unidad de Comunicación, provocando con ello que no fuera comunicada a las partes la audiencia señalada el dieciocho de marzo del año en curso, por lo que, con su actuar, incurrió en atrasos y descuidos injustificados en la tramitación del citado proceso” (sic).

III. A lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil once, declaró con lugar la queja presentada al haber cometido la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y lo sancionó con cinco días de suspensión sin goce de salario.

IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el catorce de octubre de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por LESTER RENATO BARRERA VILLEDA, Oficial de Audiencias en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contra la resolución dictadapor la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el treinta de junio de dos mil once; …” (sic).

CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado, por medio del cual el interponente argumentó: 1) Que la sanción que se le impone es indebida, puesto

que con los medios de prueba que aportó pretendió y pretende demostrar que el expediente de merito, dicho atraso no se puede atribuir a su persona ya que el proceso por la naturaleza de la sede judicial en la que labora, no está tramitado por una sola persona, por lo que si existe retardo es cuestión ajena a su voluntad, ya que este proceso como demostró ha tenido muchos atrasos desde finales del año dos mil diez, en las cuales por razones de no notificar a las partes se ha venido dilatando y posponiendo, sin embargo por está vía quiere aclarar que el expediente de mérito, el día siete de marzo de dos mil diez que estuvo en su poder observó e hizo de conocimiento al juez de turno en ese momento que el año de prisión preventiva para los imputados dentro del expediente había expirado el día veintiocho de febrero de dos mil once tal como consta en los medios de prueba presentados que no fueron tomados en cuenta, por lo que solicita sea analizado este punto que ha hecho de conocimiento a la Unidad de régimen disciplinario, presidencia de la Corte Suprema de Justicia y no ha sido aceptado. Que si bien es cierto la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil once no se llevó a cabo por falta de notificación esa audiencia se venía reprogramando desde finales de dos mil diez tal como consta en los medios de prueba, por lo que considera de manera injusta la sanción que se le impuso por realizar la prórroga y enviarlo a la unidad correspondiente, ya que si las audiencia anteriores se hubieran llevado a cabo, no se hubiera vencido la prorroga de

prisión para los imputados y se hubiera evitado reprogramar más audiencias. Cámara Penal analiza las actuaciones y lo manifestado por el recurrente en cuanto a los medios de prueba aportados, pudiendo determinar que la resolución de Presidencia del Organismo Judicial resolvió conforme a derecho, toda vez que con dicha prueba no desvanece la responsabilidad que le fue atribuida, sino se acreditó la comisión de la falta. En cuanto a lo demás argumentado no se encuentra exposición de dicho agravio en el memorial de revocatoria; por lo que no procede conocer. 2) Que el mal desempeño de la unidad de comunicaciones ha provocado siempre los mismos atrasos y su insistencia en aportar el medio de prueba consistente en la hoja de ruta y hacer ver que el día treinta de marzo de dos mil once no se llevó a cabo la diligencia es pertinente y que se tomen en cuenta que los retrasos injustificados son y han sido de la unidad de comunicaciones; solicitando que se tomen en cuenta este extremo al momento de resolver.Cámara Penal considera que el hecho objeto del presente procedimiento disciplinario es el atraso en el régimen de notificaciones del proceso penal número cero dos mil treinta y seis guión dos mil diez guión cero cero doscientos cincuenta y cuatro, al no llevarse a cabo la audiencia señalada para el día dieciocho de marzo de dos mil once, hecho que no fue desvanecido con la prueba aportada en consecuencia no le resta la responsabilidad de llevar el control del proceso. De lo anterior, lo resuelto por dicha Presidencia es conforme a derecho. 3) Que con los medios de prueba que no fueron tomados en cuenta se podrá

observar que no es el único que ha manejado dicho proceso. El proceso estuvo en sus manos únicamente los días seis de enero de dos mil once, veinticuatro de enero de dos mil once y el dos de marzo de dos mil once toda vez que en esa fecha se encontraba señalada la audiencia de recibimiento de medio de prueba del proceso anteriormente identificado, la cual se suspendía siempre por no estar notificadas las partes con la inasistencia de las mismas como se razonan en las incomparecencias. Que como lo demostró con las hojas de ruta de las fechas antes indicadas en las cuales el proceso es remitido a la unidad de comunicación para las notificaciones correspondientes, quedando asignada a dicha unidad la labor de notificar, que es algo ajeno a las atribuciones que desempeña como asistente de audiencias. Cámara Penal analiza las actuaciones y establece que a folio diez del expediente obra razón firmada por el denunciado, de fecha dos de marzo de dos mil once, por medio de la cual hace constar que se suspende la diligencia y se señala nuevamente para el día dieciocho de marzo de dos mil once. Así mismo, a folio quince del expediente obra hoja de ruta por la cual se determina que el día siete de marzo de dos mil once el recurrente traslada el expediente para archivo provisional; lo cual provocó retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso, por lo que Presidencia del Organismo Judicial resolvió conforme a derecho. 4) Que además la investigación que realizó el supervisor de tribunales es superficial ya que la investigación no se realizó a fondo, ya que el supervisor no

investigó todos los antecedentes que tenía el proceso en la no realización de las audiencias anteriores sino únicamente las últimas actuaciones y no lo entrevistó. Cámara Penal considera que la investigación realizada por la supervisión de tribunales, fue pertinente y útil ya que se hizo sobre la denuncia presentada, siendo la suspensión de la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil once por motivo de incumplimiento del régimen de notificaciones, en tal sentido se analizaron las actuaciones que tuvieron relación con el hecho atribuido; por lo que la resolución de Presidencia se encuentra conforme a derecho. 5) Que considera que la sanción impuesta afecta su patrimonio económico y además su expediente laboral del Organismo Judicial y le atribuyen un retrasoinjustificado que no es atribuible a su persona. Que demostró por medio de carta firmada por los jueces de la judicatura que es una persona responsable y eficiente en el juzgado que labora, considera que si los jueces le extendieron la carta y que no fue tomada como prueba, es porque no realiza mal su trabajo. Cámara Penal aprecia que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, a través de un procedimiento disciplinario, declara la comisión de una falta administrativa e impone la sanción respectiva. En el presente caso, si el interponente aduce perjuicios por la sanción impuesta, ésta es únicamente resultado de la falta que le fue atribuida, por lo que no se encuentra agravio en lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, respecto a este extremo..

Por lo antes expuesto, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, y así debe declararse.

CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 6, 7, 9, 10, 37, 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 61, 65, 66 al 72, 76, 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 1, 2, 3, 47 al 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, 75, 76, 79, l4l, 142 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial, Decreto 2-89.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III.

Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaytan, Magistrado Vocal Sexto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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