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1070-2013 17032014 Jennifer Eunice Villasenor Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1070-2013 17032014 Jennifer Eunice Villasenor Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1070-2013

DOCTRINA Es procedente el reclamo en casación de la falta de fundamentación, cuando el Ad quem al resolver la apelación lo hace en forma general, sin pronunciarse directamente sobre el agravio denunciado puntualmente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada Jennifer Eunice Villaseñor Figueroa, auxiliada por el abogado Luis Enrique Quiñonez Zeta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil trece, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: El trece de enero de dos mil doce, el señor Julio Alberto Ramírez Sarceño, denunció ante la Policía Nacional Civil, estar siendo extorsionado. Al realizar un operativo, se certificaron dos billetes de diez quetzales, por la auxiliar fiscal del Ministerio Público, para que junto a recortes de

papel periódico simularan la cantidad de dinero exigida. El catorce de enero de dos mil doce, a las doce horas, el propio extorsionado llevó el dinero bajo la pasarela de Residenciales Los Espárragos, kilómetro veintiocho de la ruta al pacifico, municipio de Amatitlán. A las trece cuarenta y cinco horas, la sindicada junto a César Arnoldo García Guzmán, se presentaron a dicho lugar a recoger el dinero, donde fue aprehendida flagrantemente. Se le incautó una mochila colgante color negra y en su interior un teléfono celular con el cual realizaba la extorsión. Portaba una arma de fuego tipo pistola, marca Jerichó, calibre nueve por diecinueve (9X19) milímetros, modelo novecientos cuarenta y uno F, número de serie treinta y ocho millones, trescientos dos mil, trescientos setenta y uno, un cargador conteniendo catorce cartuchos útiles del mismo calibre, para ejercer violencia en contra del agraviado.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, en forma unipersonal, determinó que la conducta de la sindicada encuadra en dos tipos penales, extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/odeportivas, en calidad de autora, de conformidad con el artículo 36 del Código

Penal. Le impuso la pena de ocho años de prisión por el delito de extorsión y ocho años de prisión por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, haciendo un total de dieciséis años de prisión inconmutables.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: La procesada Jennifer Eunice

de prisión por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, haciendo un total de dieciséis años de prisión inconmutables.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: La procesada Jennifer Eunice Villaseñor Figueroa recurrió por motivos de forma y de fondo. Por forma reclamó motivos absolutos de anulación formal, al no observarse las reglas de la sana crítica razonada, respecto a los elementos probatorios de valor decisivo. La juzgadora incurrió en errores de logicidad, respecto a éstos. No obstante que el sistema de valoración deja en libertad al juzgador con la limitación de que sea apegado a las leyes de la lógica, la psicología y de la experiencia común. Sólo exige que las conclusiones tengan consecuencia en la prueba, pero sin afectar el principio de la razón suficiente. “… El juzgador (sic) al dictar sentencia debe fundar su resolución, no en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen…mediante la prueba aportada y no apartándose de ellas (sic)…”.

La jueza unipersonal acreditó hechos contradictorios, por un lado el agraviado declaró que la persona que lo llamaba tenía voz masculina, pero a ella le incautaron un celular, según el fallo, utilizado para extorsionar a la víctima. La agente de policía indicó que llegaron dos personas, la de sexo masculino se aproximó a donde estaba el paquete, lo tomó, y siguieron su marcha. Más adelante dice que, las dos personas pasaron frente a ellos, llegaron donde estaba

el paquete y la persona de sexo femenino se acercó y lo tomó. Otro agente de policía declaró que fue la persona de sexo masculino quien recogió el paquete, más adelante confirmó que, cuando la sindicada llegó a recoger el paquete iba de Amatitlán para Escuintla. El técnico criminalista de la sección de extracción de información de celulares, indicó que no se pudo determinar el número telefónico asignado, y que la empresa telefónica lo tendría que hacer. En ningún momento indicó el número consignado al celular analizado. Con lo cual, lo acreditado por la jueza se aparta del fundamento probatorio. Al dictar la sentencia no tuvo que hacerse con un razonamiento solo porque sí, sino obedecer a un fundamento que probara y no sólo como creencia del sentenciador. Se debió de fundar en la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, la lógica, la psicología y la experiencia común. Pretende se anule la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal de origen para un nuevo debate. Por motivo de fondo reclamó como primer submotivo la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, pues, sin ninguna circunstancia agravante, se le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de extorsión, omitiendo la razón o el fundamento, cuando debió ser la mínima de seis años. Pretende seanule parcialmente y se dicte la que corresponda. Sin embargo, por la manera en que se resuelve la Casación, sólo se hace relación del agravio reclamado por el sub motivo de forma.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió el once de abril de dos mil trece, sobre el motivo de forma consideró (folio cincuenta y cinco, página 13 de la sentencia de apelación), que el tribunal A quo apreció con base en la sana crítica los elementos de convicción recibidos en el debate de conformidad con el apartado “…IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE

INDUCEN A LA JUEZA A CONDENAR O ABSOLVER…”.

Que la juzgadora de primera instancia aplicó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre sí, y sus conclusiones se derivan de las declaraciones de los testigos y peritos (logicidad), el comportamiento de las (declaraciones) mismas (psicología), explican el porqué del actuar de los testigos y de la información (experiencia común). En cuanto a los submotivos de fondo, se advierte que la jueza analizó, interpretó y aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, explicando de una manera lógica y coherente las razones y motivos para graduar las penas impuestas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma invoca el numeral 1 del artículo 440, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar el sentenciador las reglas de la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, y porque la sala de apelaciones al

confirmar dicho fallo incurre en error de falta de aplicación, no sólo del artículo 385 sino, además del 3 y 186, todos los artículos del Código Procesal Penal, y del artículo 12 Constitucional. Como agravio señala, la pena de prisión de ocho años por el delito de extorsión, y la pena de ocho años por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en concurso real. Por motivo de fondo, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, pues, el sentenciador no efectuó el análisis lógico jurídico de las razones para imponer la pena. No expresó los extremos para aumentarla de seis años a ocho años. No demostró alguna circunstancia adicional a los elementos propios del tipo penal aplicable. La sala de apelaciones indicó que se aplicaron de manera idónea los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, sin explicar dicha afirmación. La sala al no consignar lo relativo a la peligrosidad, ni circunstancias agravantes, debió imponer la pena mínima de seis años de prisión por el delito de extorsión.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:Se señaló el catorce de marzo de dos mil catorce, a las doce horas la vista pública, las partes evacuaron por escrito la misma así: a) Ministerio Público a través del agente Fiscal Milton Orlando Durán López, y b) Jennifer Eunice Villaseñor Figueroa por medio del abogado Luis Enrique Quiñonez Zeta del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un

Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, por técnica procesal, inicialmente conoce el motivo de forma. El argumento sustentado por este motivo es que, el tribunal sentenciador no aplicó el sistema de la sana crítica razonada, las reglas de la lógica en la valoración de la prueba, y, la sala de apelaciones al confirmar dicho fallo incurre en error de falta de aplicación del artículo 385 y de los artículos 3 y 186, los tres del Código Procesal Penal, y del artículo 12 Constitucional. Para revisar la decisión judicial de la sala de apelaciones es necesario tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por la recurrente. Al analizar lo resuelto por ésta, se aprecia que no dio respuesta fundada a las denuncias planteadas en apelación especial, pues se limitó a indicar que la juzgadora de primera instancia si aplicó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamientos expresados son concordantes entre sí, y sus conclusiones se derivan de las declaraciones de los

testigos y peritos, y que de éstas se explica el actuar de los exponentes, y de la información, sin que con ello fundamente su decisión en relación con lo reclamado, al no abordarlo concretamente. Para responder no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, si las conclusiones a la que arribó la sentenciante reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana critica razonada, las reglas de la lógica en la valoración de la prueba, y sólo después de ese análisis se puede legitimar la disposición del fallo, al no hacerlo de esa manera, la sala incurrió en el vicio denunciado. En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación, para que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Jennifer Eunice Villaseñor Figueroa, auxiliada por el abogado Luis Enrique Quiñonez Zeta del Instituto de la Defensa Pública Penal. En consecuencia, anula parcialmente el fallo recurrido de fecha once de abril de dos mil trece y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. II) No entra a conocer el motivo de fondo, por los efectos de la procedencia del motivo de forma. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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