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1070-2015 11122015 Rodolfo Escobar Leiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1070-2015 11122015 Rodolfo Escobar Leiva
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/12/2015 – PENAL

1070-2015

DOCTRINA No procede la casación por motivo de forma por haber dejado de resolver puntos esenciales contenidos en la apelación especial, en cuanto a supuestas contradicciones en la prueba de cargo; porque el fallo de la Sala es congruente al extraer los elementos de tiempo, modo y lugar de los hechos, lo que le otorga validez a la misma, al constituir la plataforma fáctica acreditada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rodolfo Escobar Leiva, auxiliado por el abogado Manuel de Jesús López Ordoñez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el ocho de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Rodolfo Escobar Leiva, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, a las quince horas aproximadamente, a orillas de una vereda en el caserío La Quebrada de la aldea Tres Pinos del municipio de la Unión departamento de Zacapa, oculto atrás de un árbol de chichipate y matorrales, al ver

pasar a su víctima Dimas Mantar Rivera, que caminaba en compañía de Víctor Manuel y Wilmer ambos de apellidos Mantar Arroyo y de Jacinto Mantar Ramírez, todos cargando costales con mazorcas, le salió al paso y con el machete corvo que portaba lo atacó, dándole un puyón por la espalda, por lo que gritó la víctima, tiró el bulto y corrió aproximadamente diez metros, sin embargo por estar herido el procesado le dio alcance y siguió atacándolo en la cabeza, hombros, brazos y por último le propinó un machetazo en el estómago; el progenitor de la víctima le gritó que lo dejara de atacar, hecho ante el cual se dio a la fuga, dejándolo con heridas mortales en el lugar. Aún con vida fue trasladado al Hospital Regional de Zacapa, pero debido a la gravedad de las heridas falleció a consecuencia de trauma “cráneo encéfalo (sic) grado tres” debido a las heridas corto contundentes provocadas por el señor Escobar Leiva. Extremos acreditados con la declaración y dictamen pericial a cargo del perito Gustavo Adolfo Nájera Guerra, quien determinó la causa de la muerte de la víctima; con la declaración de los testigos Jacinto Mantar Ramirez (padre) y Víctor Manuel Mantar Arroyo (hijo de la víctima) testigos presenciales, así como la declaración de los testigos, declaraciones que se complementaron con prueba pericial y documental. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, condenó al procesado Rodolfo Escobar Leiva, por el delito consumado de homicidio en contra de la integridad física de Dimas Mantar Rivera, y le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables.

Consideró: al haber diligenciado y valorado la prueba pericial e informe de necropsia, acta de levantamiento de cadáver del Ministerio Público, certificado de defunción de la víctima, quien falleció a causa de trauma cráneo encefálico grado tres secundario a heridas corto contundentes. La responsabilidad penal del acusado quedó probada con la intervención de los testigos presenciales: Jacinto Mantar Ramírez y Víctor Manuel Mantar Arroyo, quienes narraron los hechos con propiedad, logrando establecer con seguridad que el agresor era el acusado a quien lo conocían por ser el conviviente de Carmen Mariela Mantar Rivera hermana de la víctima. En consecuencia el grado de participación fue en calidad de autor y su actitud externa fue dolosa.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Rodolfo Escobar Leiva recurrió por motivo de forma. Denunció inobservancia de los artículos 186, 283, 385 con relación al artículo 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba de valor decisivo que constituyó un defecto de procedimiento, el agravio consistió en que se valoró prueba que evidenció que el procesado no participó en la comisión del delito, prueba que tuvo que ser determinante para absolverlo especialmente con las

declaraciones de Jacinto Mantar Ramírez y Víctor Manuel Mantar Arroyo, ya que “Dichas declaraciones no son congruentes con la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público, en virtud de que existe contradicción en la narración de los hechos sucedidos, variaron las circunstancias del tiempo, modo y lugarde lo sucedido, porque ambos indicaron que llevaba puesto una chumpa, y que no le vieron la cara.” Concluyó que, al advertir el vicio denunciado se anule la sentencia recurrida y se ordene la renovación del trámite, a fin de obtener una nueva sentencia debidamente apegada a derecho. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el ocho de julio de dos mil quince, no acogió el recurso planteado.

Consideró: que se pretendió atacar un medio de prueba testimonial cuyo diligenciamiento en virtud del principio de inmediación procesal, con exclusividad estuvo a cargo del Juez Unipersonal de Sentencia que conoció del juicio oral y público, y que en consecuencia no podría ser valorado en esta Sala Jurisdiccional en atención al principio de intangibilidad de la prueba, y que la valoración de la prueba los juzgadores la realizaron de conformidad con la sana crítica razonada. “…Por lo que (…) [el] a quo sí (…) observó el artículo 385 del Código Procesal Penal; ya que (…) se puede apreciar la tesis acusatoria del Ministerio Público

conformada por la plataforma fáctica, plataforma aprobada y plataforma jurídica, (…) [la] plataforma fáctica a su vez se compone de circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal cual se puede apreciar en las constancias procesales, (…) se completaron con la plataforma probatoria, los cuales aportaron la unidad y conjunto, y que (…) a través de ella arribaron a conclusiones plasmadas en la sentencia que les permitieron dar por acreditados la plataforma fáctica en congruencia con la plataforma probatoria, (…) en cuanto a la prueba de valor decisivo que refiere el apelante y que le causa agravio, determinamos que el tribunal de sentencia observó con apego a la ley las reglas y principios de la valoración de la prueba, ello, tomando en consideración que toda la prueba al ser analizada se convierte en un todo, que va de lo general a lo particular, es decir que en ningún momento puede apreciarse como valor decisivo la contradicción alegada por el apelante, toda vez que esta la manifiesta desde su punto de vista. El apelante (…) se refiere en concreto a la sana critica razonada especialmente como lo son la lógica y la experiencia, se determina que procedió a expresar la manera como engarzó todos los medios de prueba(…) [que] desarrollaron en el debate declaraciones, pericias y demás medios que conformaron la plataforma probatoria, de esa cuenta, al hacer el ejercicio -iter lógicode que sin dichos elementos de prueba (…) no se puede arribar a esa conclusión, pues en la sentencia el tribunal le otorgó valor probatorio a varios medios de prueba, entre ellos

la declaración de otros testigos con los cuales al ser engarzados a través de esa cantidad intelectual, les dio como resultado arribar al fallo que hoy manifiesta el apelante le causa agravio, por lo que consideramos (…) que el tribunal de primer grado, no incurrió en vicios de la sentencia y por el contrario, sí observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba y los principios que de la lógica y la psicología se derivan. Por lo que arribamos (…) que no es procedente acoger el recurso de apelación por motivos de forma, (…) ello en congruencia a lo argumentado y considerando, por lo que deberá resolverse en ese sentido, declarando sin lugar el recurso de apelación especial y confirmando la sentencia apelada.”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Rodolfo Escobar Leiva recurre por motivo de forma, invoca el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como artículo violado el 12 Constitucional, que corresponde al debido proceso y al derecho de defensa. Señala como agravio que “…el tribunal de segundo grado…[le] impidió tácitamente el acceso a la tutela judicial efectiva al haber dejado de resolver mediante un pronunciamiento concreto y entendible, (sic) lo relativo a los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la apelación especial en cuanto al motivo de forma, (sic) referido a inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, al momento de valorar los medios de prueba, conforme el caso de procedencia de los artículos 186, 283 y 385

con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, lo cual constituye un defecto de procedimiento.”

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El siete de diciembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia del ad quem, la improcedencia de la impugnación por no contener el vicio denunciado. El procesado Rodolfo Escobar Leiva requirió la procedencia del recurso en la forma en que fue interpuesto.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de loserrores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere a cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. La sentencia de segundo grado se apoya del cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada. En este caso, el recurrente denunció que el sentenciante infringió el principio de contradicción en la

valoración de las pruebas de cargo, consistentes en los testimonios de Jacinto Mantar Ramírez y Víctor Manuel Mantar Arroyo que sirvieron de base para condenarlo por el delito de homicidio. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta no incurrió en la vulneración denunciada, en virtud que se esgrimen las razones, aunque generales, pero por la forma en que le fue planteado en el recurso, sí se centra a responderle entre todo, sobre la contradicción reclamada que “(…) en cuanto a la prueba de valor decisivo que refiere el apelante y que le causa agravio, determinamos que el tribunal de sentencia observó con apego a la ley las reglas y principios de la valoración de la prueba, ello, tomando en consideración que toda la prueba al ser analizada se convierte en un todo, que va de lo general a lo particular, es decir que en ningún momento puede apreciarse como valor decisivo la contradicción alegada por el apelante, toda vez que esta la manifiesta desde su punto de vista…”. El fallo de segundo grado, explica que la valoración del material probatorio hecha por el a quo, es correcta, de las que se extraen “(…) [la] plataforma fáctica a su vez se compone de circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal cual se puede apreciar en las constancias procesales, (…) se completaron con la plataforma probatoria, los cuales aportaron la unidad y conjunto, y que (…) a través de ella arribaron a conclusiones plasmadas en la sentencia que les permitieron dar por acreditada la plataforma fáctica en congruencia con la plataforma probatoria, (…)”, toda vez que el mismo es

resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, que contiene los elementos de tiempo, modo y lugar de los hechos, al describir como fue el ataque del sindicado en contra de la víctima, el camino en el que el procesado salió para realizar el ataque, así como el tipo de arma que utilizó el procesado, el machete corvo, para ocasionarle las heridas mortales a la víctima, ya que se encuentra revestido de validez, la que a su vez, se obtuvo no solo de los testimonios, sino de los diferentes medios de prueba valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, dentro de los cuales destacan obviamente las declaraciones de los testigos presenciales, que narraron la forma en que el casacionista atacó físicamente a la víctima, con un machete corvo con el cual le provocó las heridas que le produjeron la muerte, relatos que según el sentenciante fueron concatenados además, con el informe médico forense, que hizo constar las heridas ocasionadas y en los lugares vitales del cuerpo que fue atacado. Es de aclarar que, el apelante en su recurso no explicó porqué los medios de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues se limitó a relacionar conceptos abstractos en su agravio que consistió en que se valoró prueba que evidenciaba que el procesado no participó en la comisión del delito (sin embargo, dichos hechos quedaron ya acreditados y por la intangibilidad de la prueba no se pueden entrar a revalorarlos), prueba que tuvo que ser determinante para absolverlo especialmente con las

declaraciones de Jacinto Mantar Ramírez y Víctor Manuel Mantar Arroyo, ya que “Dichas declaraciones no son congruentes con la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público, en virtud de que existe contradicción en la narración de los hechos sucedidos, variaron las circunstancias del tiempo, modo y lugar de lo sucedido, porque ambos indicaron que llevaba puesto una chumpa, y que no le vieron la cara.”, con lo cual el mismo recurrente afirma que ambos testigos son coincidentes, por lo que no ubica en concreto las supuestas contradicciones de las prueba de cargo; por lo que el fallo de la Sala es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio, a ese nivel del reclamo corresponden las consideraciones del tribunal de apelación, que por el principio de intangibilidad de la prueba estaba limitado legalmente a no hacer otra afirmación que no fuera la que hizo al revisar la sentencia impugnada, que no encuentra violación al principio de contradicción en la valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la condena por el delito de homicidio. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se inobservaron las reglas de la sana critica razonada, conforme el caso de procedencia de los artículos 186, 283 y 385 con relación al artículo 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal y el 12 Constitucional, se cumple con el debido proceso, observando el derecho de defensa del imputado, con lo que accede a la tutela judicial efectiva, porlo que no se ve defecto de procedimiento de manera expresa. En tal virtud, no existe la violación deducida

por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Rodolfo Escobar Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el ocho de julio de dos mil quince, NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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