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1070-2016 y 1112-2016 01062017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1070-2016 y 1112-2016 01062017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

01/06/2017 – PENAL 1070-2016 y 1112-2016

DOCTRINA Es fundado endilgarle a la Sala de Apelaciones, falta de fundamentación de su fallo, si dicha autoridad ante un reclamo puntual, se conforma con realizar un argumento generalizado y sin sustento jurídico que responda al mismo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones incurrió en dicho error legal, pues al haberle reclamado que los hechos acreditados, constituían la figura delictiva de Lesiones graves y no Lesiones en riña como fue calificado, aquella autoridad se limitó a responder que la calificación fue la legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de junio del dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos en forma separada por el Ministerio Público por motivo de forma y los procesados José Carlos Escobar Fuentes y José Gerardo Escobar Fuentes por motivos de forma y fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de agosto del dos mil diecisiete, en el proceso seguido contra los procesados por el delito de Lesiones graves. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. Los procesados son auxiliados por el abogado Jorge Eduardo González Contreras. No hubo Querellante Adhesivo.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Que José Carlos y José Gerardo Escobar Fuentes, el veintisiete de julio del

dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas se acercaron a Siomaro Enrique LLanes Monzón y William Rocael Yanes Gudiel, cuando se encontraban sentados en una banqueta ubicada en la veintinueve avenida cinco guion treinta y cinco, colonia Galilea, zona dieciocho. Por declaraciones testimoniales estableció que los acusados y los agraviados tuvieron un altercado por razones de vecindad, en la agresión mediaron disparos con arma de fuego que provocaron lesiones leves y graves en las víctimas, respectivamente. En observancia del artículo 388 del Código Procesal Penal recalificó el delito de Lesiones graves al de Lesiones en riña. I.II. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de agosto del dos mil quince, declaró que los procesados José Carlos y José Gerardo Escobar Fuentes fueron autores responsables del delito de Lesiones en riña, cometido en agravio de Siomaro Enrique LLanes Monzón y William Rocael Yanes Gudiel y les impuso la pena de tres años de prisión rebajada en un tercera parte, es decir dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales; les suspendió condicionalmente la pena. En cuanto a la reparación digna declaró con lugar la pretensión de Siomaro Enrique Llanes Monzón por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho quetzales con dieciocho centavos.

Consideró que, al haberse acreditado que los acusados tuvieron una discusión con los acusados (sic) y que de esa acción fue disparada un arma de fuego que lesionó a los agraviados, los mismos son autores responsables de delito consumado, al haber ejecutado actos propios del delito de lesiones en riña grave, adecuando su conducta a los presupuestos establecidos en los artículos 36 y 62 del Código Penal. En cuanto a la reparación digna, tomó en consideración que se acreditó por parte del ofendido Siomaro Enrique Llanes Monzón, los gastos en que incurrió por la agresión sufrida y en observancia del artículo 124 del Código Procesal Penal declaró con lugar la pretensión reparadora por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho quetzales con dieciocho centavos, en concepto del daño físico sufrido y elperjuicio por el tiempo que dejó de laborar debido a la agresión, daños y perjuicios que quedaron acreditados mediante prueba documental. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y los procesados interpusieron recurso de apelación especial. El Ministerio Público por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 149 del Código Penal, e inaplicación de los artículos 10, 13, 36 numeral 1), 65, 147 en relación con el artículo 27 numerales 1, 2, 3, 13 y 15 del mismo Código. Argumentó que, durante el debate se demostró que los procesados, en compañía de

otra persona a quienes los agraviados identificaron como “César”, portando armas de fuego, se dirigieron a los ofendidos profiriéndoles insultos, lo que provocó la protesta verbal de las víctimas, iniciándose una discusión entre ambos grupos, indicándoles los acusados “van a ver como arreglamos los narcos esto”, y en ese momento según las víctimas, cuyas declaraciones testimoniales fueron valoradas positivamente sin ningún condicionamiento por el a quo, los sindicados y “Cesar” dispararon contra los agraviados, al grado que a Siomaro Enrique LLanes Monzón, le acertaron tres impactos de bala, que causaron cuatro heridas, dictaminadas por el médico forense Pedro Alfonso Ciani como lesiones graves, habiéndole apartado de sus labores por ciento cincuenta días a partir de las agresión. En igual sentido sucedió con el ofendido William Rocael Yanes Gudiel, cuya declaración testimonial también fue declarada con valor probatorio, sin que la juzgadora hiciera ningún cuestionamiento. Al haberle concedido valor probatorio positivo a los medios de prueba, la juzgadora probó fehacientemente que los acusados participaron en forma directa en el delito de Lesiones graves, por lo que por ese delito debió condenarlos, empero la juez de sentencia, sin tener ningún elemento de prueba en el que apoyarse, estableció la existencia de una “riña tumultuaria” entre los acusados y las víctimas, lo cual conforme lo acreditado no se configuró; de ahí que al considerar el delito en Lesiones en riña, no fue legal.

Los procesados José Carlos y José Gerardo Escobar Fuentes invocaron motivos de forma y fondo. Motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal con relación al artículo 124 del mismo cuerpo legal, que regula la reparación digna. Argumentaron que, el tribunal sentenciador, declaró con lugar la reparación digna a favor del agraviado Siomaro Enrique Llanes Monzón, sin que hayan ejecutado en su contra alguna acción ilícita, pues fue otra persona quien disparó en su contra y en consecuencia le causó las lesiones sufridas. El a quo no realizó un análisis individual de la prueba documental que constituyó el fundamento de la reparación digna, sino que se limitó a describir la prueba documental, pero no explicó ni razonó legalmente porque cada prueba documental aportada en relación a los daños y perjuicios que sufrió el agraviado, fueron idóneos y suficientes para la probanza de esos extremos, sino que emitió un fundamento general y colectivo de toda la prueba, lo que impidió comprender la motivación del tribunal en cuanto a la verdadera eficacia de cada prueba documental aportada por el agraviado. Motivo de fondo, denunciaron indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 de la misma ley. Argumentaron que, el a quo efectuó una subsunción jurídica con error, por lo que violó las normas jurídicas denunciadas, ya que la acción que tuvo por acreditada no reunió los elementos fácticos necesarios para encuadrarla en el delito de Lesiones en riña, ya que este tipo exige, que no pueda determinarse el autor o

autores de las mismas. El tribunal afirmó que tuvo por probados los hechos acusatorios y en ese orden de ideas, la acusación refirió que quien disparó en contra de Siomaro Enrique Llanes Monzón, fue una persona desconocida. Si el sentenciador tuvo por probada la acusación, este se contradijo y su fallo de condena no posee certeza jurídica, pues violó el debido proceso, ya que conforme la acusación que el propio tribunal indicó que tuvo por probada, se estableció que sí se conoció o se supo quién fue el autor de los disparos de arma de fuego efectuados contra el agraviado, y en consecuencia de las lesiones causadas al mismo. Por loanterior fue evidente la violación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, ya que se les atribuyó una acción que no cometieron directamente, ni por concierto, ni por cooperación, pues la acusación que adujo la juzgadora se probó, no reunió algunos de los verbos rectores. La acusación refirió que le dispararon con arma de fuego a William Rocael Yanes Gudiel y la prueba pericial del Doctor Cristian Benjamín Novell Maldonado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, valorada positivamente determinó que el evaluado necesitaría un tiempo de retiro de actividades de diez días a partir del incidente, por lo que el hecho acreditado fue una falta y no fue constitutiva de delito alguno. I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de agosto del dos mil

dieciséis, no acogió los recursos de apelación especial planteados y confirmó la sentencia recurrida. En cuanto al motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, consideró que, el hecho se acreditó con las pruebas producidas en el debate y que el delito de Lesiones en riña, fue la calificación jurídica que dio al hecho acreditado de acuerdo al artículo 388 del Código Procesal Penal, al probarse que los acusados y los agraviados tuvieron una discusión que procedió a los disparos de arma de fuego que provocaron lesiones a ambos agraviados. Motivos planteados por los procesados José Carlos y José Gerardo Escobar Fuentes. Motivo de forma, consideró que, la juzgadora hizo una amplia, clara y precisa fundamentación de su decisión, indicando los motivos de hecho y de derecho que tuvo para la calificación del delito de Lesiones en riña, imputado a los acusados, así como para fijar el monto de la reparación digna. Motivo de fondo, consideró que en el caso de mérito, los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidos a los imputados, fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso, como expresamente lo establece la ley, como consecuencia de determinada conducta, ya que en el debate con los diferentes medios de prueba diligenciados en el mismo quedo probada la existencia del delito de Lesiones en riña, también quedó probado en el debate la responsabilidad penal de los acusados como autores, quedando la calificación legal del delito

como Lesiones en riña, regulado en el artículo 149 del Código Penal.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público, invoca motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones se limitó a afirmar que la juzgadora hizo una calificación jurídica adecuada, pero omitió analizar y explicar el porqué de tal extremo, pues en apelación especial le hizo el señalamiento concreto acerca del extravió lógico en que incurrió el a quo al realizar el cambio de la calificación jurídica del delito imputado, pues se acusó por Lesiones graves y el tribunal condenó por Lesiones en riña. Los procesados José Carlos Escobar Fuentes y José Gerardo Escobar Fuentes invocan motivos de forma y fondo. Motivo de forma con fundamento en el artículo 440 6) del Código Procesal Penal, denuncian la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo Código con relación al artículo 124 del mismo cuerpo legal. Argumentan que la Sala de Apelaciones emitió un fallo carente de fundamentación ya que no explicó de forma clara y precisa, respecto a los agravios formulados. Alegaron ante el ad quem que el tribunal únicamente detalló la prueba documental y que la apreció de manera colectiva, sin desarrollar su apreciación individual, lo cual estaba obligado; y por el contrario el a quo tomó en su conjunto toda la prueba y sin más razones fijó el monto de la reparación digna.

Motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 de la misma leysustantiva. Argumentan que los hechos no revelaron de forma alguna la participación que cada uno de ellos tuvo en el hecho atribuido, no describió una acción precisa que hayan ejecutado en contra del agraviado Siomaro Enrique Yanes Monzón, lo cual es exigible de conformidad con el supuesto de hecho descrito en el tipo de Lesiones en riña. Los hechos acreditados indicaron que, no se estableció quien de las personas que se acercaron a los agraviados el día de los hechos disparó el arma de fuego, circunstancia fáctica determinante que no los incluyó dentro de la autoría de la acción antijurídica ejecutada en contra de la víctima, lo que impidió establecer con certeza jurídica el nexo causal entre la acción realizada por parte de ellos y el resultado producido. No se probó que ellos hayan disparado el arma de fuego, pero sí se demostró que fue una persona desconocida, por consiguiente tampoco le probó que hayan actuado en concierto y cooperación, con la persona que disparó, de ahí que no debió responsabilizarlos por un acto que no cometieron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El once de mayo del dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público y los procesados reiteraron

su petición. CONSIDERANDO I Por los efectos procesales del recurso de casación por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer lugar el reclamo que por ese motivo invoca el Ministerio Público; para el efecto se advierte que, la finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. II El agravio de la entidad casacionista se concreta en que, la sentencia recurrida carece de fundamentación en cuanto al motivo de fondo, interpuesto en el recurso de apelación especial, porque no aportó razonamientos técnicos jurídicos de hecho y derecho para arribar a la decisión de condenar por Lesiones graves. Con relación al caso de procedencia invocado por el Ministerio Público, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente

número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador y se constata que la entonces entidad apelante invocó motivo fondo, en el siguiente sentido: “denunció la errónea aplicación del artículo 149 del Código Penal, e inaplicación de los artículos 10, 13, 36 numeral 1), 65, 147 en relación con el artículo 27 numerales 1, 2, 3, 13 y 15 del mismo Código. Argumentó que, durante el debate se demostró que los procesados, en compañía de otra persona a quienes los agraviados identificaron como “César”, portando armas de fuego, se dirigieron a los ofendidos profiriéndoles insultos, lo que provocó la protesta verbal de las víctimas, iniciándose una discusión entre ambos grupos, indicándoles los acusados “van a ver como arreglamos los narcos esto”, y en ese momento según las víctimas, cuyas declaraciones testimoniales fueron valoradas positivamente sin ningún condicionamiento por el a quo, los sindicados y “Cesar” dispararon contralos agraviados, al grado que a Siomaro Enrique LLanes Monzón, le acertaron tres impactos de bala, que causaron cuatro heridas, dictaminadas por el médico forense Pedro Alfonso Ciani como lesiones graves, habiéndole apartado de sus labores por ciento cincuenta días a partir de la agresión. En igual sentido sucedió

con el ofendido William Rocael Yanes Gudiel, a cuya declaración testimonial también fue declarada con valor probatorio, sin que la juzgadora hiciera ningún cuestionamiento. Al haberle concedido valor probatorio positivo a los medios de prueba, la juzgadora probó fehacientemente que los acusados participaron en forma directa en el delito de Lesiones graves, empero la juez de sentencia, sin tener ningún elemento de prueba en el que apoyarse, pues con ningún testigo ni con ningún otro medio de prueba estableció la existencia de una “riña tumultuaria” entre los acusados y las víctimas...”. De ese razonamiento se advierte que la Sala de Apelaciones no cumplió con fundamentar su decisión, pues habiéndose alegado que de conformidad con los hechos acreditados la conducta de los sindicados encuadró en Lesiones graves, dicha autoridad se conformó con indicar “que el hecho se acreditó con las pruebas producidas en el debate y que el delito de Lesiones en riña fue la calificación jurídica que el a quo dio al hecho, con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal. De lo resuelto por el ad quem, no pueden comprenderse las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, pues no explicó si lo acreditado era o no configurativo del delito de Lesiones graves, cuando consta que fue ese el reclamo puntual hecho por la entidad fiscal. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones reclamada en respecto de los hechos acreditados y considerándolos como el único referente básico para resolver aquel alegato, tuvo que

contrastarlos con la norma denunciada como violada y concluir si la norma elegida por el sentenciador era o no la correcta para encuadrar los mismos, o sí por el contrario el al Ministerio Público le asistía o no la razón jurídica, pues esa era su obligación ante el reclamo de fondo deducido. Sólo después de haberse realizado ese estudio podría considerarse un fallo debidamente fundamentado. Al no resolver de esa forma, la Sala de Apelaciones incurrió en el vicio in procedendo denunciado, por lo que deben reenviarse las actuaciones para que la Sala denunciada corrija el error legal advertido. Dado los efectos de la procedencia del presente recurso, se estima que es innecesario entrar a conocer y resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteados por los procesados José Carlos Escobar Fuentes y José Gerardo Escobar Fuentes; lo anterior se compadece con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad que estimó: “En todo caso, el orden de conocimiento de los motivos que fundan el recurso de casación tiene incuestionable relevancia para los efectos de proveer una efectiva tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional, en tanto solo de observarse con rigor las formas esenciales del proceso es posible afirmar la validez de la decisión final que se asuma. Conforme a lo anterior, previo a resolver el asunto de fondo que se discute, el tribunal está obligado a verificar que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso, como presupuesto esencial e imprescindible que viabiliza la emisión de la sentencia que ponga fin a la controversia. Lo anterior se revela aún más importante al tratarse del

tribunal de casación, tanto, como afirma De la Rúa, se constituye en el “supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales”; es por ello que este autor destaca el orden en que deben ser conocidos los motivos invocados para fundar el recurso, señalando lo siguiente: “El primer orden de motivos que debe considerar el tribunal es el relativo a la inobservancia de formas procesales denunciadas porque su acogimiento, en tanto acarrearía la nulidad del fallo, impediría el pronunciamiento respecto de la aplicación de la ley sustantiva”. (De la Rúa, Fernando: La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 110 y 258)” (Sentencia emitida el dos de octubre del dos mil trece, dentro del expediente “1502-2012”). LEYES APLICABLES Artículos citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal,Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,

declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de agosto del dos mil diecisiete. II) Ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. III) No se entra a conocer el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteados por los procesados José Carlos Escobar Fuentes y José Gerardo Escobar Fuentes, por la razón considerada. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado VocaL Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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