1071-2011 21102011 Henry Rubelsy Pangan Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1071-2011 21102011 Henry Rubelsy Pangan Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
21/10/2011 – PENAL
1071-2011
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del apelante respecto de la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones en su labor intelectual, concluye en que el Tribunal de primer grado en el proceso de razonamiento de valoración de la prueba, aplicó con rigor el método de la sana crítica razonada, dando respuesta puntual al reclamo, pese a la forma general en que le fue planteado el recurso de apelación especial. En el caso de mérito, la condena del procesado se basa en la declaración de testigos presénciales y referenciales que lo ubican en el lugar, día y hora de los hechos, y lo señalan directamente como el ejecutor de los mismos, prueba suficiente para fijar la responsabilidad penal del sindicado en los hechos imputados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Henry Rubelsy Pangan García con el auxilio de los abogados defensores públicos, Héctor Oswaldo Choc Xol y Otto Efraín Leonardo Bailón, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil once dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de lesiones gravísimas y asesinato.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: a) con relación al delito de lesiones gravísimas. Que el día uno de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en la aldea Palimonix, jurisdicción municipal de Rabinal, Baja Verapaz, Henry Rubelsy Pangán García agredió con machete al señor Francisco Cortéz Tecú, causándole heridas en el rostro, la cabeza y el ojo derecho, y a consecuencia de tales lesiones fue internado en el Hospital Roosevelt de la ciudad de Guatemala, centro en el cual fue intervenido quirúrgicamente y, a causa del daño que presentaba, durante tal procedimiento médico tuvieron que extraer el ojo derecho, con perdida funcional total de la visión e impedimento permanente en dicho órgano; b) con relación al delito de asesinato. Que el día catorce de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos, Henry Rubelsy Pangán García, en acuerdo con otra persona no identificada, se constituyó en el lugar denominado (…) en el cual se ocultó y esperó con suficiente tiempo de antelación, hasta que leinterceptó el paso a los señores Wilfredo Rolando Xitumul Tolom y Noemí González y González quienes se conducían a bordo de una motocicleta marca (…), quienes se dirigían a su lugar de trabajo ubicado (…) y con alevosía, utilizando arma de fuego calibre nueve milímetros, le disparó en varias ocasiones a Wilfredo Rolando Xitumul Tolom, habiéndole causado varias heridas por proyectiles de arma de fuego, a consecuencia de lo cual dicha persona falleció en el lugar; posteriormente, con alevosía, el mismo Henry Rubelsy Pangán García agredió con arma blanca a la señora Noemí González y González ocasionándole
proyectiles de arma de fuego, a consecuencia de lo cual dicha persona falleció en el lugar; posteriormente, con alevosía, el mismo Henry Rubelsy Pangán García agredió con arma blanca a la señora Noemí González y González ocasionándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, principalmente en la cabeza y en la cara, dándose inmediatamente a la fuga (…) quedando gravemente herida esta persona en el lugar y después de haber sido trasladada a un centro asistencial, falleció (…) como consecuencia de las heridas corto contundentes que le fueron causadas por el procesado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró: a) respecto del delito de lesiones gravísimas, la carga de la prueba valorada positivamente, establece con certeza jurídica que al procesado Henry Rubelsy Pangán García se le puede responsabilizar objetivamente del hecho imputado. Se acreditó, que en uso de un arma corto contundente, ejecutó los actos necesarios y suficientes para causar el daño físico en la humanidad de Francisco Cortéz Tecú, que culminaron con la pérdida funcional total de la visión de su ojo derecho. Por consiguiente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 35 y 36 inciso 1º del Código Penal, se le considera responsable, en grado de autor del delito de lesiones gravísimas. B) respecto del delito de asesinato. Los extremos acreditados expresan la convicción jurídica de que Henry Rubelsy Pangán García es el autor material de la muerte de Wilfredo Rolando Xitumul
Tolom y Noemí González y González. Dicho convencimiento deviene de la racional ilación histórica y fáctica generada a partir de los indicios que se constituyeron, principalmente, por el contenido de las declaraciones testimoniales de quienes vivieron los momentos inmediatos anteriores y posteriores a la ejecución del mortal ataque. Los demás medios de prueba valorados positivamente, únicamente refuerzan esta responsabilidad penal toda vez que, irrefutablemente, se acreditó una conducta antijurídica de parte suya pues fue señalado y reconocido no solo de haber estado presente en el lugar y hora de los hechos sino de haber ejecutado materialmente los actos consumativos de los delitos que se le imputaron. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Henry Rubelsy Pangán García interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Entre sus agravios, para el delito de lesiones gravísimas consideró inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado con los artículo 389 numeral 4, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) de la misma ley. Indicó que no hay ningún elemento de convicción incorporado al juicio por medio del cual se pueda establecer suparticipación en el hecho. Solo existen declaraciones testimóniales referenciales que son imprecisas y contradictorias. Los sentenciadores no explican las razones lógicas que los indujo a emitir un fallo condenatorio en cuanto al delito de lesiones gravísimas. Para el delito de asesinato, estimó violadas las reglas de la sana
crítica razonada con respecto a los medios de prueba que se aportaron al juicio, y mediante los cuales el sentenciador les dio valor probatorio, no obstante según indicó, las incongruencias en lo dicho por varios testigos de cargo. Se violó la regla de la derivación, en cuanto al principio de razón suficiente pues no existen elementos para emitir una condena en su contra. No existe convicción jurídica de que él sea el autor material del hecho. El convencimiento del sentenciador deviene de especulaciones irracionales, pues la prueba testimonial es contradictoria. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró: en cuanto al delito de lesiones gravísimas. No le asiste la razón jurídica al apelante, puesto que en su análisis el sentenciador indica la relevancia que tiene la declaración del testigo Fidel Cortéz Matías hijo del agraviado Francisco Cortéz Tecú, quien en forma clara expuso cuando vio al procesado macheteando a su padre, señalando la frente, la oreja y la nuca y la huida de éste del lugar de los hechos. Declaración a la cual, el a quo le dio valor, por ser la misma creíble pues fue narrada en forma natural y el testigo fue concreto en sus respuestas. De ahí que no exista inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Para el delito de asesinato. No se violó la regla de la derivación en cuanto al principio de razón suficiente, por cuanto que el a quo indica los extremos de los hechos que tiene acreditados, expresando la convicción jurídica de que el procesado es autor material de la muerte de Wilfredo
derivación en cuanto al principio de razón suficiente, por cuanto que el a quo indica los extremos de los hechos que tiene acreditados, expresando la convicción jurídica de que el procesado es autor material de la muerte de Wilfredo Rolando Xitimul Tolom y Noemí González y González. Dicha conclusión la saca de la racional ilación histórica y fáctica generada a partir de los indicios que se constituyeron, principalmente por el contenido de las declaraciones testimoniales de quienes vivieron los momentos inmediatos anteriores y posteriores del mortal ataque.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Henry Rubelsy Pangan García plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11bis de la ley adjetiva penal. Alega que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico, pues no obstante, no existir certeza jurídica de que él haya sido el autor material de los hechos, se le condena. Todo juicio o razonamiento debe tener un orden coherente y una estructura lógica, endonde se principia por la exposición, luego el asidero legal y finalmente la petición. Debe ser acompañado por la regla de la coherencia y de la derivación, de esa cuenta tenemos que el sentenciador incurre en dichos vicios, pues se limitó a circunscribir y concatenar indicios, dándole valor probatorio a órganos de prueba por presunción. No existe prueba directa o indirecta que pudiera determinar su participación en el hecho, de ahí que al no existir un razonamiento apegado a derecho, exista duda razonable que le es favorable. La Sala recurrida
prueba por presunción. No existe prueba directa o indirecta que pudiera determinar su participación en el hecho, de ahí que al no existir un razonamiento apegado a derecho, exista duda razonable que le es favorable. La Sala recurrida no hace ninguna motivación propia, limitándose a indicar que la sentencia del a quo se encuentra ajustada a derecho. Con ese razonamiento incurre en falta de fundamentación de la sentencia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, y refirieron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel estudio de la sentencia recurrida se estima, que la misma tiene un fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y
sociedad en general. La Sala resuelve puntualmente los agravios que le fueron denunciados en apelación especial, que, no obstante estar privados de un señalamiento especifico, en donde residan los vicios planteados en la apelación, hace una relación precisa de los medios probatorios que permitieron al tribunal sentenciante acreditar los hechos del juicio y la responsabilidad del sindicado. En efecto, dicha autoridad sostiene, que en la valoración de la prueba se han aplicado por parte del tribunal a quo las reglas de la sana crítica razonada, después de realizar el proceso lógico de concatenación de la prueba, mediante la cual se establece la participación del procesado en los delitos de lesiones gravísimas y asesinato. A criterio de dicha autoridad, el sentenciador es claro y concreto en indicar el valor que le da a los órganos de prueba presentados en el juicio, destacando de entre éstos, las declaraciones de los testigos presénciales yreferenciales que son contestes entre sí, y mediante las cuales se ubica al procesado en el lugar día y hora de los hechos. El Tribunal adquem considera que al resolver de tal modo, se justifica la decisión de condena, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, las declaraciones testimoniales, resultan ser contundentes en la acreditación de los hechos imputados. Cabe considerar, la declaración de Francisco Cortéz Tecu, quien para el delito de lesiones gravísimas, declaró ver cuando el procesado macheteaba a su padre y el lugar donde le
propinó los machetazos; declaración que concatenada con la prueba pericial, dan la certeza jurídica que el sindicado es el autor de dicho delito. Asimismo con respecto al delito de asesinato, al hilvanar las declaraciones testimóniales, éstas resultan ser certeras en la acreditación del hecho. De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento jurídico, por cuanto que en su labor intelectual, dicha autoridad relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la valoración de los distintos elementos de prueba, concluyendo en que éste, ha aplicado con rigor el método de la sana crítica razonada. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Henry Rubelsy Pangán García,
República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Henry Rubelsy Pangán García, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil once dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.