1071-2012 31072012 Emanuel de Jesus Martinez Castaneda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1071-2012 31072012 Emanuel de Jesus Martinez Castaneda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/07/2012 – PENAL
1071-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de contradicción entre las declaraciones de la testigo presencial y los agentes captores, cuando éstas son complementarias. Este es el caso, cuando el tribunal de alzada basa su decisión en la declaración de la testigo presencial, quien relata el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y se niega a reconocer al autor en la persona del sindicado, en el debate. La individualización del sujeto activo se sustenta complementariamente, en las deposiciones de los agentes policiales que capturaron a la persona que en el lugar del suceso se alejaba de allí, portando un arma de fuego.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, con el auxilio del abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de febrero de dos mil doce, en el proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparo de arma de fuego, alternativamente por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, disparo de arma de fuego y homicidio. Interviene
el Ministerio Público, a través de la unidad de impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: El tribunal del juicio tuvo por acreditado: a) la detención de Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, el quince de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, en la avenida Chipilapa, entre segunda calle y segunda calle “B” zona dos, Barrio La Esperanza, municipio y departamento de Jalapa, frente al Hospital Oftalmológico José Martí; cuando se daba a la fuga, luego de haber disparado en contra de Juan Antonio López Castañeda, utilizando un arma (la que se describe), que portaba sin la licencia correspondiente. b) El señor Juan Antonio López Castañeda, sufrió lesiones en región supra púbica y en región del muslo izquierdo con orificio de salida en la región sedal; falleció el dieciséis de septiembre del mismo año, a consecuencia de sepsis intraabdominal, dehiscencia de herida operatoria y herida de proyectil de arma de fuego. B) Sentencia de primera instancia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, por unanimidad absolvió al acusado Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, por el delito de disparo de arma de fuego; y declaró que, dicho procesado es autor penalmente
responsable de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y homicidio. Por tales ilícitos le impuso las penas mínimas contempladas respectivamente, de ocho y quince años de prisión de carácter inconmutables, las que en su conjunto hacen veintitrés años. Consideró que, la responsabilidad penal del acusado se demostró con los medios de prueba producidos en el debate, especialmente con la declaración de la esposa del ofendido Thelma Elizabeth Aguilar Ardiano, la que es congruente con el contenido de la prevención policial, pues en dicho documento consta que ella sí reconoció al agresor; dicha declaración se concatena con lo declarado por los agentes captores. Los que se refuerzan con la prueba documental y pericial. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, presentó recurso por motivo de forma, y denunció inobservancia del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 del mismo código. Alegó la violación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a la valoración de medios o elementos de prueba de valor decisivo que incidieron en el fallo condenatorio. Se transgredió el principio de no contradicción, y concatenadamente se infringió las reglas de la coherencia y el principio de la razón suficiente, relacionadas con las reglas de la derivación, como parte integrante de las leyes de la lógica. Señala que no se aplicó el principio de no contradicción, ya que el a quo argumenta la
existencia de coherencia entre la declaración de la testigo presencial Thelma Elizabeth Aguilar Ardiano y la prevención policial, así asentado en la sección -de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar-, y en el apartado -de la responsabilidad penal del acusado-, del mismo numeral romano. Dichos órganos de prueba son incongruentes entre sí, porque la testigo en la audiencia de debate oral y público no identificó al acusado y en la prevención policial supuestamente sí, juicios que se contradicen uno con el otro. Afirmar coherencia entre los citados órganos de prueba atenta contra el sistema acusatorio, ya que la prueba por principio general y por excelencia, debe producirse en el debate, y lo dicho por la testigo en la prevención policial carece de valor alguno puesto que no fue plasmada de conformidad con las reglas de anticipo de prueba. Con relación a la violación de la regla de la derivación y el principio de razón suficiente manifiesta que, los jueces sentenciadores atribuyen el hecho de que la testigo presencialcitada, no haya reconocido al procesado, se debió a que el negocio de venta de comida que atiende esta ubicado frente al parqueo de la terminal de buses que van a El Chagüite y que el acusado dejó entrever que dicho lugar es el de su habitación; en tales condiciones era difícil para la testigo señalar directamente al encartado, porque alguna otra persona podría tomar represalias en su contra, máxime que está sola y necesita seguir realizando tal actividad. Es evidente que el tribunal impugnado introdujo conjeturas de carácter subjetivo, ya que una
deducción lógica debe inferirse de elementos de prueba objetivos producidos en el debate, como lo sería que la testigo haya manifestado o denunciado previamente haber sido objeto de amenazas, coacciones o intimidaciones para no señalar al procesado en el debate como responsable de la muerte de su esposo, circunstancia que jamás fue acreditada ni recabada en los medios de investigación. Pidió se acogiera el recurso, se anule totalmente la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene el reenvío para la renovación del trámite por el tribunal competente. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de apelaciones de Jalapa, en sentencia fechada veintisiete de febrero de dos mil doce, no acogió el recurso interpuesto por el procesado, dejando la sentencia apelada invariable. Dicho tribunal concluyó que, la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho, que en los razonamientos se aplicó las reglas de la derivación denominada de razón suficiente propias de las leyes de la lógica; coinciden en cuanto lugar, tiempo y forma en que se cometió el hecho y los hechos que dio por acreditados el tribunal de sentencia, concatenado con la declaración de los agentes captores, quienes relatan la forma como fue capturado el procesado, portando un arma de fuego sin la licencia respectiva. Al escuchar el audio, en cuanto a la declaración de Thelma Elizabeth Aguilar Ardiano, notan la forma en que lo hace, con intimidación y nerviosismo, cuando le preguntan si es
el procesado que cometió el hecho, tardó entre cuatro a cinco minutos en responder dos veces, no lo se, no lo se, razón por la cual, la sala no acoge el vicio alegado por el apelante, y afirma que, con lo anterior quedó probado que en la sentencia no existen hechos contradictorios y si la coherencia entre lo declarado por la testigo presencial, en cuanto a cómo sucedieron los hechos y lo expuesto por los agentes captores, de cómo capturaron al incoado. Agregan que la sentencia está dictada de conformidad con la ley, sin violentar el principio de razón suficiente, pues en base al uso de la sana crítica razonada, quedó establecida la plataforma fáctica, planteada por el Ministerio Público, no dándose la violación normativa denunciada. Recurso de Casación El procesado Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en elnumeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos: 11 Bis en relación con el 186 y 385 del mismo código y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el primer motivo; y en el segundo, vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el fallo de la sala adolece de una absoluta ausencia de razonamiento jurídico, sobre los cuales sustenta su decisión de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, pues no consta que haya analizado cada uno de los submotivos vertidos en el recurso de apelación especial; se limitó a afirmar que el tribunal
sentenciador sí observó las normas sustantivas penales que se denunciaron infringidas y relacionó en forma sintética los documentos y requerimientos de las partes. Con ello viola el derecho de defensa del sentenciado, el juicio previo y el debido proceso, consagrado en el artículo 12 constitucional. Agrega el casacionista que, la sala descendió a valorar nuevamente la declaración testimonial de Thelma Elizabeth Aguilar Ardiano, ya que la analiza, la valora y le otorga mérito probatorio por segunda vez, para concluir que, existía coherencia entre su dicho y lo expuesto por los agentes captores. Pide se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se case la sentencia de segundo grado y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, y el procesado Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que sustentaron las argumentaciones relacionadas con el recurso presentado. Considerando -IEl tema en litigio es si la sala de apelaciones fundamentó su respuesta, respecto de la denuncia de que había contradicción entre la declaración de una testigo presencial y la prevención policial, o bien, en aquella y la declaración de los agentes captores del sindicado. -IILa debida fundamentación de la sentencia de apelación especial, implica la
precisa y entendible respuesta a todos los puntos sometidos al conocimiento del tribunal de alzada. Bajo esa premisa se establece que, el fallo de segundo grado contiene tres apartados de consideraciones: en el primero descansa el marco legal que rige al recurso de apelación especial; en el segundo, se encuentra el resumen de los agravios denunciados por el apelante, y en el tercero, se consigna la conclusión y razonamiento al que arribó la sala. En efecto, como lo enuncia el Ad quem, conforme a lo que consta en el proceso, y atendiendo a las alegacionesdel recurrente, encuentra apegada a derecho la sentencia impugnada, estableciendo que en ésta, no se violó ningún principio ni precepto procesal, porque en sus razonamientos se aplicó las reglas de la derivación denominada de razón suficiente propias de la ley de la lógica, coincidiendo en cuanto lugar, tiempo y forma en que sucedieron los hechos que finalmente tuvo por acreditados el tribunal sentenciador. El tribunal de alzada al realizar el estudio integral, escuchó el audio en que consta la declaración de Thelma Elizabeth Aguilar Ardiano, y concluyó que, por la forma en que se realizó ésta, denotaba la coherencia entre este testimonio –en cuanto al acontecer de los hechos-, y lo expuesto por los agentes captores –en cuanto a la forma en que capturaron al procesado-, portando un arma de fuego sin la licencia respectiva. Cámara Penal estima que, la labor del tribunal ad quem fue la de corroborar lo motivado por el a
quo, ya que éste en la sentencia expuso “resulta lógico que en el debate no lo haya querido reconocer, por las razones siguientes (…)”, es decir que, la sala no esta valorando nuevamente la prueba, sino que únicamente esta verificando por qué el tribunal sentenciador hizo tal afirmación, ya que pudo escuchar que la testigo presencial, estuvo en silencio entre cuatro a cinco minutos antes de contestar si el procesado era el que cometió el hecho, circunstancia que le hizo inferir intimidación y nerviosismo en ésta, por tal razón, este tribunal de casación comparte el criterio del tribunal de apelación al convalidar la sentencia de primera instancia, toda vez que quedó probado con la declaración de la esposa de la víctima, la forma en que el procesado le disparó -causa de su deceso posterior-, lo que se reforzó con la declaración de los agentes captores, quienes estaban por el sector y escucharon el disparo, acudieron al lugar del suceso y detuvieron a la persona que se alejaba portando el arma sin la licencia correspondiente. El hecho de que la testigo no haya reconocido al autor material en la persona del sindicado, más allá de la razón sicológica que pudo haber motivado su respuesta ante el tribunal, no es en absoluto algo que se contradiga con las declaraciones de los agentes captores, y más bien se complementan, por lo que, la individualización del autor del homicidio objeto del juicio se basa, complementariamente en las deposiciones de quienes lo capturaron alejándose del lugar del hecho portando un arma de fuego, en concatenación con los elementos de prueba aportados al
proceso por la testigo presencial. Por lo mismo, carece de sustento jurídico la denuncia sobre contradicción entre la testigo y los agentes captores, que constituye la única prueba que podría relacionarse en una eventual contradicción, ya que la prevención policial carece de significado probatorio y más bien, cobra vida si quienes participaron en la misma se presentan a declarar en juicio. Por lo anterior, Cámara Penal verifica que no ha sido violado ninguno de los principios lógicos en el proceso de valoración de la prueba y tampoco se han vulnerado los artículos 11 Bis, 186, 385 y 430 del Código Procesal Penal, ni el artículo 12constitucional, por lo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente y así debe resolverse.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.- Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Emanuel de Jesús Martínez Castañeda, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.