1071-2015 07032017 Byron Humberto Vargas Sosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1071-2015 07032017 Byron Humberto Vargas Sosa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/03/2017 – PENAL
1071-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación cuando la Sala de Apelaciones proporcionó de forma clara y precisa respuesta fundamentada a los agravios planteados mediante el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de dos mil diecisiete.
- Se integra. II) Se da cumplimiento a la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia cuatro mil quinientos cuarenta - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Humberto Vargas Sosa, con el auxilio del abogado Carlos Israel Velásquez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el seis de mayo de dos mil quince, en el proceso tramitado en su contra por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: El Ministerio Público acusó a Byron Humberto Vargas Sosa, que el diecinueve de abril de dos mil ocho, en horas de la noche se encontraba en la discoteca Blue Moon ubicada en la zona uno de
Chiquimula en la que ingresaron María Alejandra Girón Trigueros de quince años de edad, Nancy Carolina Hichos Pérez de diecisiete años de edad y Silvia María Morales Rodas de dieciséis años de edad. Horas más tarde, al salir de la discoteca el acusado se comunicó vía telefónica con las menores de edad y se reunieron aproximadamente entre tres y tres y media de la madrugada del día veinte de abril del dos mil ocho, a inmediaciones de la gasolinera Shell ubicada en el puente blanco departamento de Zacapa. Las menores ingresaron al vehículo tipo pick-up color gris que el acusado conducía y en el cual abordaba a sujetos armados, quienes iban resguardando su seguridad en la parte de atrás del vehículo. El acusado partió con las menores a bordo en dirección de la ruta que conduce hacia el municipio de Estanzuela del departamento de Zacapa. Al llegar a una calle de terracería, Byron Humberto Vargas Sosa bajó del vehículo junto a las jóvenes y tres de sus acompañantes, quienes sujetaron a las menores por detrás impidiendo que ellas pudieran defenderse por sí mismas y huir del lugar, mientras que Byron Humberto Vargas Sosa les apuntaba a las tres de una en una con el arma de fuego que portaba, después disparó el arma de fuego calibre nueve milímetros contra la integridad física y la vida de cada una de las jóvenes, ocasionando la muerte de las tres, quedando los cuerpos sin vida en el lugar. B) Hechos acreditados. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, acreditó los siguientes hechos: «1. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, el día diecinueve de abril del año dos mil ocho, se encontraba en horas de la noche, en el inmueble en donde funciona la discoteca BLUE MOON ubicada en segunda calle “A” catorce guión treinta y ocho de la zona uno, del departamento de Chiquimula, en dicho lugar como de costumbre estaba reunido con varios sujetos de sexo masculino, cuando al lugar ingresaron las menores MARÍA ALEJANDRA GIRÓN TRIGUEROS de quince años de edad, NANCY CAROLINA HICHOS PÉREZ, de diecisiete años de edad y SILVIA MARÍA MORALES RODAS de dieciséis años de edad, en compañía de la señora SILVIA JANETH RODAS GARCÍA, madre de esta última. 2. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, horas más tarde al salir de la discoteca BLUE MOON, se contactó con las menores de edad, quienes ya habían abandonado el lugar y con quienes se reunió aproximadamente entre tres y tres y media horas de la madrugada del día veinte de abril del dos mil ocho, a inmediaciones de la gasolinera Shell ubicada en el puente blanco, entrada a Zacapa, departamento de Zacapa, kilómetro ciento cuarenta y siete punto cinco, ruta al Atlántico, lugar en donde las menores mencionadas le indicaron a la señora SILVIA JANETH RODAS GARCÍA, también asistió
a dicho lugar, que se iban a retirar con BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, por lo que estas ingresaron al vehículo tipo pick up, doble cabina, color gris, ignorándose más datos. 3. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA conducía un vehículo automotor y en el cual abordaba a sujetos armados,quienes iban resguardando su seguridad en la parte de atrás del vehículo; posteriormente seguir la marcha fue escoltado por otro vehículo tipo camioneta, hecho que aproximadamente se dio a las tres horas con treinta minutos de la madrugada el día veinte de abril del año dos mil ocho, momento en que dicho acusado partió de la gasolinera Shell en compañía de las tres jovencitas MARÍA ALEJANDRA GIRÓN TRIGUEROS, NANCY CAROLINA HICHOS PÉREZ Y SILVIA MARÍA MORALES RODAS, con dirección de la ruta que conduce hacia el municipio Estanzuela del departamento de Zacapa. 4. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, instantes más tarde al llegar a la calle de terracería que conduce a las canchas del municipio de Estanzuela departamento de Zacapa, se bajó del vehículo junto con las jóvenes y tres de sus acompañantes, mientras que el otro que se transportaba en su vehículo se quedó en compañía de la persona que se conducía en la camioneta resguardando el ingreso al lugar, mientras que otros individuos sujetaron a las señoritas, impidiendo que ellas pudieran defenderse por sí mismas y huir del lugar, mientras que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA les apuntaba a las tres, de una en una con el
arma de fuego que portaba, y les hablaba, minutos después de las intimidaciones, disparó el arma de fuego de calibre nueve milímetros en contra de la integridad física y la vida de cada una de las jóvenes ocasionando la muerte de las tres señoritas, quedando los cuerpos sin vida en el lugar. 5. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, después de dar muerte a las tres jovencitas, él y sus acompañantes ingresaron a los vehículos y se marcharon de la escena del crimen. 6. A las siete horas con veinte minutos del mismo día veinte de abril os (sic) mil ocho, se encontraron los cadáveres de las tres menores de edad, a inmediaciones de la calle de terracería que conduce al hotel 1000tons (MILTONS) en el municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, a los cuales se les practicó el examen de necropsia y se estableció como causa de muerte de SILVIA MARÍA MORALES RODAS, trauma cráneo encefálico producido por proyectil de arma de fuego, heridas con orificios de entrada y salida, características de lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única a corta distancia; como causa de muerte de NANCY CAROLINA HICHOS PÉREZ, trauma cráneo encefálico producido por proyectil de arma de fuego, heridas con orificios de entrada y salida, características de lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única a corta distancia; como causa de muerte de MARÍA ALEJANDRA GIRÓN TRIGUEROS, trauma
cráneo encefálico producido por proyectil de arma de fuego, heridas con orificios de entrada y salida, características de lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única a corta distancia. 7. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, al haber dirigido a las féminas a un lugar despoblado y aprovechando la nocturnidad en menosprecio de la edad y del sexo de las víctimas, y al obtener la cooperación de sus acompañantes al sujetar a las víctimas, estando estas en situación de no poder defenderse por sí mismas o huir del lugar, el acusado accionó en forma directa el arma de fuego calibre nueve milímetros en contra de la integridad física y de la vida de las tres menores de edad». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince declaró a Byron Humberto Vargas Sosa autor responsable del delito de asesinato cometido contra la vida e integridad de las adolescentes Silvia María Morales Rodas, María Alejandra Girón Trigueros y Nancy Carolina Hichos Pérez. Dicho Tribunal consideró lo siguiente: «… Por lo que en congruencia con la acusación formulada por el Ministerio Público, que puntualiza que en el presente caso el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, participó en la planificación, coordinación y ejecución del ASESINATO de las menores de
edad SILVIA MARÍA MORALES RODAS, MARÍA ALEJANDRA GIRÓN TRIGUEROS y NANCY CAROLINA HICHOS PÉREZ, actuó con abuso de superioridad física, con preparación para la fuga, en cuadrilla, aprovechando la nocturnidad y despoblado, con menosprecio a las ofendidas; tal y como se ha constatado; constituyen elementos razonables y suficientes para convencer a los juzgadores respecto de la tesis acusatoria y que permite ENCUADRAR la conducta del acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA en el delito de asesinato…». D) Del recurso de apelación especial: El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, se hace la observación que solamente se hará referencia a los motivos que tengan relación con los motivos admitidos para la casación planteada. a) Para el segundo submotivo de forma, señaló inobservancia del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, denunciando que la sentencia se emitió sin haber seguido el procedimiento establecido para la recusación, que la misma se debió haber elevado al tribunal superior para que la conociera, lo cual no se hizo y se continuó con el debate, vulnerándose el debido proceso. El entonces apelante argumentó lo siguiente: «… pese a entrar a conocer de la recusación planteada en contra del Presidente del Tribunal a-quo, Magister Pablo Xitumul de Paz, la cual declaró que no era cierta la causal ypor lo cual declaró sin lugar la recusación planteada; por esa razón de que el tribunal entró a conocer, el
mismo debió continuar con el trámite de la recusación establecido en el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual no se hizo violando así el debido proceso…». b) Para el cuarto submotivo de forma, señaló inobservancia de ley de conformidad con el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, que no requiere protesta previa, denunció vulnerado el artículo 11 Bis del referido Código. El procesado señaló falta de motivación de la sentencia por no ser clara ni completa con los hechos que el tribunal estimó acreditados, esto debido a que se acreditó lo siguiente: «… a inmediaciones de la gasolinera Shell ubicada en el puente blanco, entrada a Zacapa, departamento de Zacapa, kilómetro ciento cuarenta y siete punto cinco, ruta al atlántico...»; indicando el procesado que a este respecto los testigos referenciales hablan de un puente blanco, pero no indicaron que este quede en el kilómetro ciento cuarenta y siete ruta al atlántico, en dicho kilómetro no existe ninguna gasolinera. El entonces apelante denunció una fundamentación incompleta y no clara, indicando que en la declaración del perito Héctor Rolando García García, el Tribunal de Sentencia señaló que los indicios sirvieron para vincular a Byron Humberto Vargas Sosa en la muerte de tres féminas, pero del dictamen ratificado por éste perito, no se determinó que los casquillos percutados fueran de algún arma de fuego de las que tiene el acusado inscritas en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), y no se aprecia
con claridad cuáles son esos otros medios de prueba que han sido concatenados por el tribunal sentenciador, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues solo refirió la simple relación de documentos del proceso, que no reemplaza la fundamentación. En cuanto al testigo Manuel de Jesús Gutiérrez Dubón, alega que dicho testimonio valorado por el tribunal de sentencia carece de fundamentación, al ser incompleto, pues no indicó qué otros elementos aportados al debate concatenados en esta declaración comprueban que el acusado participó en el asesinato de tres adolescentes. El procesado también denunció fundamentación ilegítima referido a la perito Myra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno, porque el Tribunal de Sentencia con base en la experiencia manejó que el procesado tuvo relaciones con la víctima, sin embargo, el dictamen y la perito no dijeron que el semen fuera del procesado, ya que en el dictamen se recoge que el hisopado vaginal extraído a la víctima Silvia María Morales Rodas no se encontraron característica identificadas con la muestra proporcionada por el procesado Byron Humberto Vargas Sosa. El acusado manifestó que no obstante lo anterior, el Tribunal de Sentencia afirma que el perfil genético corresponde al procesado, conclusión que se genera de un punto no relacionado al dictamen de genética interpretado por la mencionada perito, adicional a esto el tribunal señaló que varios testigos dijeron que el procesado había tenido relación sexual previa con la víctima, pero no identificó a qué testigos se
refirió, adicional a ello, el acusado agregó que los testigos que supuestamente les constaban esos hechos no declararon, por tal razón, el procesado consideró que se encuentra ante una fundamentación ilegítima, porque las conclusiones del Tribunal de Sentencia no tienen certeza. En cuanto a la denuncia de fundamentación ilegítima referida al análisis comunicacional del testigo Jaime Baldomero López Girón, el acusado manifestó que lo que probó el Tribunal de Sentencia no es congruente con lo declarado por el mencionado testigo y que aparece en audio, pues el testigo fue categórico en indicar que los números telefónicos de los sindicados no fueron enviados, solo los indicios encontrados que son teléfonos móviles y que son identificados con los IMEI, que dentro de esos indicios telefónicos de los sindicados, aparece como contacto de agenda el teléfono número «53567018» identificados en los indicios como Rigito V, Rigito Tigo, Rigito Caldo, pero solo como contacto y que en los indicios de los sindicados no hay registro de llamadas con las agraviadas, solo el número telefónico «53567018», es decir entonces, que los indicios de los sindicados identificados como IMEI, no tuvieron comunicación con las víctimas los días diecinueve y veinte de abril de dos mil ocho, como equivocadamente lo asevera el tribunal de sentencia, al afirmar que los sindicados tuvieron comunicación telefónica con las víctimas, lo cual, señaló el procesado, es
una grave falsedad. Con la denuncia de fundamentación ilegítima referida a la «… IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LOS HECHOS DEL 29-20 DE ABRIL DEL 2008, CON LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS AL MOMENTO DE APREHENDER A BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA EN FEBRERO DEL 2009»; el acusado señaló que el Tribunal de Sentencia indicó que existe congruencia entre los vehículos aprehendidos en el mes de febrero de dos mil nueve, con la muerte de las víctimas ocurrida el veinte de abril de dos mil ocho, indicando el procesado que la ilegitimidad deviene que en la identificación de un vehículo no es suficiente el color, ya que la identificación de un vehículo conforme al documento de circulación comprende otros aspectos como elmodelo; señalando que la camioneta que se le incautó al procesado el día de su aprehensión en febrero de dos mil nueve, es una camioneta gris, modelo dos mil nueve, es decir, que esa camioneta no podría haber participado en el hecho porque en el año de dos mil ocho, el procesado no la había adquirido, pues de la factura que el tribunal valoró que aparece en página noventa y uno de la sentencia recurrida, documento cincuenta y cinco, se refiere al vehículo incautado placas «P-194 DPW» modelo dos mil nueve. Por lo que el procesado denunció que las conclusiones del tribunal de sentencia en la identificación del vehículo son ilegítimas y arbitrarias. El procesado denunció fundamentación ilegítima referida al testimonio de los investigadores de la Policía
Nacional Civil, señalando que se le otorgó valor probatorio a Hector Raúl Rivera Flores, quien refirió información proporcionada por “Manuel de Jesús Ramírez, una persona identificada como Giovanni, Alex Gieovanny Trigueros”, pero que no se presentaron al debate para confirmar la investigación; asimismo refirió que Silvia María Morales Rodas, acudió al puente blanco, pero dicha información no se confirmó, pues la señora declaró y no confirmó tal extremo; el investigador refirió que entrevistó a Juan Gabriel García Vásquez, pero la información del investigador no fue confirmada por el testigo que sí acudió al tribunal a declarar, pero a éste no se le otorgó valor probatorio. El procesado denunció que existe fundamentación ilegítima en la declaración de Manuel de Jesús Gutiérrez Dubón, y que el tribunal incorporó en lo dicho por el testigo que la señora Rodas García, le había dado permiso a su hija para ir a una discoteca, con un tal Byron, ya que el testigo solo mencionó que le había dado permiso para ir con un tal Byron, pero el tribunal agregó que es en referencia a Byron Humberto Vargas Sosa, pero esta identificación no fue dicha por la testigo en esa entrevista, ella se limitó a señalar que fue a un Byron y que en su declaración ante el tribunal señaló a Byron Ventanitas, no a Byron Humberto Vargas Sosa. El Procesado solicitó declarar con lugar el recurso de apelación especial planteado y anular la sentencia impugnada. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal
de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio en sentencia de seis de mayo de dos mil quince, con relación al segundo submotivo de forma de la apelación especial consideró lo siguiente: «… el apelante especial alega la inobservancia de los preceptos del artículo 283 del Código procesal Penal, en congruencia con el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, no se siguió el procedimiento preestablecido en la ley, en referencia a la recusación planteada ya que al declarar que no era cierta la causal y declararla sin lugar, debió de elevarla al Tribunal Superior para que conociera la misma, la cual no se realizó ya que se continuo con el debate. Este Tribunal Ad Quem considera que al apelante no le asiste la razón, ya que en el apartado del agravio que se denuncia, en el numeral 4. Indica “la defensa del señor Byron Humberto Vargas Sosa, interpuso recusación por nuevos hechos dado las resoluciones arbitrarias que el Juez Presidente estaba emitiendo, y por el hecho de dejar en estado de indefensión al procesado al no permitirle a la defensa tener el tiempo necesario para preparar la defensa técnica dado que eran nuevos abogados defensores…” con éstos argumentos realizados por el apelante, es claro que la recusación que plantea contra el Juez presidente del tribunal A Quo deriva de la inconformidad con las resoluciones que estaba dictando el juzgador, lo que evidencia que no se trata de una causal de recusación existente antes del inicio del debate, éste Tribunal ha reiterado que cuando existe inconformidad con las decisiones de los Juzgadores, para ello existen los
recursos legales, siendo éstos los medios de impugnación, no es la recusación el medio o mecanismo para manifestar o pretender hacer valer la inconformidad con las decisiones jurisdiccionales, por lo que no existe inobservancia del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, tampoco existe inobservancia del artículo 283 del Código Procesal Penal, ya que este tribunal Ad Quem no advierte defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni que impliquen inobservancia de derechos o garantías previstos en la constitución y en los tratados ratificados por el Estado, ya que tal como se indicó por éste tribunal al resolver el primer submotivo de apelación de esta sentencia, no existió vulneración de los derechos de asistencia o representación ya que tuvo oportunidad de defenderse en apego a las garantías procesales y constitucionales, por lo que no acoge este submotivo». La Sala de Apelaciones al resolver el cuarto submotivo de forma, consideró lo siguiente: «… que al apelante no le asiste la razón porque el tribunal A Quo dicta sentencia condenatoria con base en las pruebas que fueron aportadas durante el debate y a las cuales les otorgó valor probatorio conforme a la Sana Crítica Razonada, otorgan valor probatorio a prueba pericial, prueba testimonial, prueba documental y prueba material, explicando porqué asignan valor probatorio a esas pruebas, por lo que el fallo a que arriba el tribunal que es una sentencia condenatoria es producto de la valoración de la prueba producida en debate,no es producto de la arbitrariedad, además de valorar de manera individual la prueba el Tribunal en la página
96 a la página 107 de la sentencia en el apartado DE LA PARTICIPACIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA EN LOS TRES ASESINATOS, también hace referencia a la concatenación de prueba y realiza un análisis detallado y concatenado de la prueba, concluyendo que es esa prueba la que les permite afirmar en la página 105 de la sentencia que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA dio muerte a las adolescentes SILVIA MARÍA MORALES RODAS, MARÍA ALEJANDRA GIRÓN TRIGUEROS Y NANCY CAROLINA HICHOS PÉREZ, por lo que éste tribunal Ad Quem establece que no existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.…».
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunció como artículo infringido el 11 Bis del referido Código.
El casacionista en el primer agravio de casación argumentó que la Sala de Apelaciones al no acoger el segundo submotivo de forma en apelación especial, no trasladó los fundamentos fácticos y jurídicos, claros, precisos y completos que le sirvieron de base para afirmar que no existió inobservancia del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 283 del Código Procesal Penal, se concretó a indicar que la Sala de Apelaciones no mencionó si el Tribunal fue contradictorio al afirmar que la recusación era extemporánea
conforme el plazo señalado en el artículo 344 del Código Procesal Penal, al no rechazarla, sino que le dio trámite y el Juez Presidente recusado no aceptó la causal invocada, habiendo declarado sin lugar la recusación, aun cuando el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial ordena que en el caso de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente; y siendo que esta no fue elevada a la Sala competente para su prosecución. El casacionista señala que la Sala no fundamentó su resolución al no referir en su motivación los agravios expuestos en su recurso, por lo que lo dejó en total indefensión, ya que no se pudo enterar sobre la resolución del vicio de procedimiento denunciado en el segundo submotivo de forma contenido en su recurso de apelación especial. Como segundo agravio de casación manifestó que, la Sala al no acoger el cuarto submotivo de forma de la apelación especial omitió fundamentar su fallo al no brindar los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron concluir que la sentencia objeto de apelación contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión a que arribó el Tribunal de Sentencia. En tal virtud, solicitó que se declare procedente el recurso de casación por el motivo de forma analizado, como consecuencia, anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para la corrección debida.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de mayo de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el abogado defensor presentó sus alegaciones en forma oral en las que ratificó los puntos expuestos en la
interposición del recurso. El Ministerio Público reemplazó su participación mediante la presentación del alegato por escrito.
IV. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN EMITIDA POR CÁMARA PENAL El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, declarando el recurso procedente, con base en las consideraciones siguientes: a) en cuanto al primer agravio de casación, Cámara Penal consideró: «… al examinar el primer agravio en casación, referido que la sentencia de la Sala carece de fundamentación, porque no resolvió fundadamente el segundo submotivo de forma, aprecia que la sentencia carece de fundamentación, en tanto no puso de manifiesto las razones por las cuales no acogió la tesis del apelante, referida a que el tribunal de sentencia no siguió el procedimiento establecido con respecto a la recusación planteada en contra del Presidente del Tribunal, quien no aceptó la causal de recusación, la cual declaró sin lugar, y dictó sentencia. (…) desviando su análisis en que la recusación derivó de la inconformidad de las resoluciones dictadas, que no se trató de una causal de recusación existente antes del inicio del debate, que cuando existe inconformidad con las resoluciones, los recursos idóneos son los medios de impugnación, concretando que no advirtió inobservancia de los artículos 129 de la Ley del Organismo Judicial y 283 del Código Procesal Penal. Con tal proceder, se aprecia que existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia
recurrida no se encuentra fundamentada, respecto al agravio planteado sobre el vicio de procedimiento en el trámite de la recusación planteada contra el Presidente del Tribunal de Sentencia...». b) En cuanto al segundo agravio de casación consideró lo siguiente: «… Como lo aprecia esta Cámara, la Sala resolvió de forma generalizada, por tal razón se advierte, que la sentencia carece de fundamentación, en tanto no proporcionó un argumento claro, preciso y completo respecto de los agravios vertidos por elapelante (…) 3) Que la fundamentación es ilegítima con respecto a: 3.1) En la valoración de la perito Myra (sic) Elizabeth Custodio Cruz de Moreno; 3.2.) Análisis comunicacional (sic) del testigo Jaime Baldomero López Girón; 3.4.) Identificación de los vehículos en los hechos del diecinueve y veinte de abril de dos mil ocho; 3.5.) Testimonios de los investigadores de la policía nacional civil (…) Con tal proceder por parte de la Sala, se determina falta de fundamentación, deficiencia que no permite establecer la racionalidad de la decisión asumida, vulnerando con ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia es procedente el recurso de casación por el motivo de forma analizado».
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, dentro del expediente cuatro mil quinientos cuarenta - dos mil dieciséis, otorgó amparo a favor del Ministerio Público contra la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Penal y estableció en cuanto al primer agravio de casación lo siguiente: «… se puede apreciar que la autoridad objetada, al declarar procedente el recurso de casación lo hizo de manera errónea pues se sustentó en el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, sin percatarse que esta norma regula el trámite de una recusación de un juez unipersonal, en tanto que la situación sometida a su conocimiento fue lo relativo al trámite de una recusación del Juez Presidente de un Tribunal de Sentencia, es decir que la situación se refiere al trámite de la recusación dentro de un tribunal colegiado. Al respecto es el artículo 131 de la Ley del Organismo Judicial la que contiene el trámite de la recusación ante un tribunal colegiado (…) Tal normativa que remite al trámite de los incidentes, se complementa con lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal, el cual regula el trámite de los incidentes dentro del debate oral y público (…) Por lo anterior, se advierte que la autoridad impugnada incurrió en la violación del derecho a una debida tutela judicial de la entidad amparista, pues al emitir el acto reclamado, en cuanto a este aspecto denunciado en casación, lo hizo con fundamento en normas que no son las aplicables al supuesto fáctico sometido a su conocimiento; razón por la que es procedente declarar el amparo a favor del postulante». En cuanto al segundo agravio de forma interpuesto en casación la Corte de Constitucionalidad consideró lo
siguiente: «… esta Corte determina, que lo manifestado por la autoridad reprochada el emitir el acto señalado de agraviante es incorrecto, pues la Sala de Apelaciones sí determinó en su análisis, que la sentencia condenatoria se dictó con base en el valor probatorio que conforme a la sana crítica razonada le otorgó cada una de las pruebas producidas en el debate, concatenando y explicando en el fallo referido, las razones de hecho y de derecho y los motivos del por qué los valoró y que le permitieron al tribunal sentenciador acreditar los hechos imputados al procesado, citando además, las páginas de la sentencia condenatoria en las que lo advirtió». La Corte de Constitucionalidad en virtud de lo antes expuesto resolvió otorgar el amparo solicitado por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dejando sin efecto la sentencia impugnada. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Cámara Penal hace constar